Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1780 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1780

ASUNTO: AP41-U-2014-000142

Vistos

con los informes presentados por el Fisco Nacional.

En fecha 15 de abril de 2014, el abogado Mardwin J.S.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.948.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIOS FUNERARIOS MEMORIALES Y EXEQUIALES EL CERCADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 1385-A, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-31628405-0, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2014-000022, de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450 todas de fecha 07 de agosto de 2012, a través de las cuales se exhorta a la contribuyente a cumplir con los deberes omitidos en caso de estar obligado, pues de lo contrarío sería sancionado con multa por la cantidad total de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4000 U.T.), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.000,00), por incumplimientos formales relacionados con obligación de presentar declaraciones en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta.

En fecha 15 de abril de 2014, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2014-000142, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 23 de abril de 2014, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así, los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 20 de mayo de 2014, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de mayo de 2014, siendo consignada la boleta del Fiscal en fecha 20 de mayo de 2014, la de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT el 03 de junio de 2014, y la del ciudadano Procurador General de la República en fecha 19 de junio de 2014.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 162/2014, de fecha 22 de julio de 2014, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2014, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 17 de marzo de 2014, la contribuyente SERVICIOS FUNERARIOS MEMORIALES Y EXEQUIALES EL CERCADO, C.A., fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2014-000022, de fecha 24 de enero de 2014, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la misma contra las notificaciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450, de fechas 07 de agosto de 2012 las tres primeras y 08 de agosto de 2012 la última, a través de las cuales, según consta en el folio 24 y 25 del expediente judicial, se emplazó a la contribuyente al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, por cuanto la misma según verificación realizada por la Administración Tributaria, no había presentado las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2007 hasta diciembre de 2011, ambos inclusive, así como tampoco las declaraciones de las retenciones efectuadas en materia de Impuesto Sobre la Renta para los meses comprendidos desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011, ambos inclusive, en consecuencia se le exigió a la contribuyente que de estar obligada presentara de manera inmediata las declaraciones en referencia, pues de lo contrario sería sancionada conforme a lo previsto en el artículo 103, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, con la multa que de seguidas se indica:

NOTIFICACIONES MULTA U.T. VALOR U.T. APLICADO MULTA Bs.

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447 1.100 90.000 99.000,00

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448 1.200 90.000 108.000,00

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449 600 90.000 54.000,00

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450 1.100 90.000 99.000,00

TOTAL 4.000 90.000 360.000,00

Vista la declaratoria anterior en fecha 15 de abril de 2014, la contribuyente SERVICIOS FUNERARIOS MEMORIALES Y EXEQUIALES EL CERCADO, C.A., interpuso formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2014-000022, de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en consecuencia se dirime en el presente asunto.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente SERVICIOS FUNERARIOS MEMORIALES Y EXEQUIALES EL CERCADO, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, señalan el contenido de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, indicando al respecto que esas normas definen la legitimación activa que tienen las personas con cualidad para recurrir contra los actos administrativos que lesionen sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y que su única intención con la interposición del recurso es que se aplique correctamente la Ley, así procedió a exponer que contribuyentes están obligados a presentar declaraciones de Impuesto al Valor Agregado según la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sosteniendo que en virtud de que su representada, hasta la fecha no ha tenido actividad alguna generadora de renta y en consecuencia no tiene ningún hecho imponible generador de la obligación tributaria, es por eso que en su opinión no está obligada a presentar declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre enero de 2007 hasta diciembre de 2011, ambos inclusive, así como tampoco estaba obligada a presentar las declaraciones de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo antes expuesto solicitó que fuera declarada sin lugar la Resolución N° SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2014-000022, de fecha 24 de enero de 2014, y en consecuencia anuladas las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450, de fecha 07 de agosto de 2012.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En primer lugar sostiene que “el recurso contencioso tributario, interpuesto por el contribuyente es improcedente, por cuanto se pretende impugnar unos actos administrativos que no determinan tributos, ni aplican sanciones, ni afectan de ninguna forma los derechos de esta contribuyente.” según la opinión de la representación fiscal, las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450, de fechas 07 de agosto de 2012 las tres primeras y 08 de agosto de 2012 la última, son actos administrativos de mero tramite, dictados en el ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y verificación de la Administración Tributaria, cuya única finalidad fue inducir a la contribuyente a presentar unas declaraciones, en caso de estar obligada a ello.

En concordancia con lo antes dicho ratificó lo expresado por la Administración Tributaria, al indicar que del contenido de las Resoluciones notificadas, se puede comprobar que en las mismas no se determinó tributo, ni se aplicó sanción alguna, sólo constituye un exhorto a la contribuyente a cumplir con los deberes formales omitidos, en caso de estar obligada a ello, sin que ello lesionara en modo alguno los derechos de la contribuyente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representación legal de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos controvertidos:

  1. Si resulta recurrible ante esta jurisdicción la Resolución N° SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2014-000022, de fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450; de fechas 07 de agosto de 2012 las tres primeras y 08 de agosto de 2012 la última.

  2. Si ciertamente la contribuyente no generó ingresos durante los períodos verificados (enero 2007 hasta diciembre 2011, ambos inclusive) y por lo tanto no estaba obligado a presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y las declaraciones de retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

    Una vez delimitada la litis, como punto previo pasa este Tribunal a dilucidar si el acto administrativo recurrido es en efecto recurrible a través de los recursos jerárquico y contencioso tributario, y en consecuencia sí debió la Administración Tributaria conocer en principio el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en sede Administrativa y en consecuencia conocer el fondo del asunto, para lo cual pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar se debe determinar si se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, si está impugnado ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funda, y si se evidencia la cualidad y el interés del recurrente, así como también la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente.

    Ahora bien los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, establecen lo siguiente:

    Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”

    Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá:

  3. - Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso. (…omisis…)”.

    De la norma transcrita se puede evidenciar que serán recurribles ante instancia judicial tributaria, los actos que pueden ser objeto del recurso jerárquico, luego la disposición del artículo 242, señala que serán recurribles a través del prenombrado recurso, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    En el presente caso, se impugna la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2014-000022, de fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450; las primeras tres de fecha 07 de agosto de 2012, y la última de fecha 08 de agosto de 2012, a través de las cuales se exhorta al contribuyente a cumplir con los deberes omitido en caso de estar obligado, pues de lo contrarío sería sancionado con multa por la cantidad total de CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4000 U.T.), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.000,00), por incumplimientos formales relacionados con obligación de presentar declaraciones en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta.

    Así este Tribunal observa que las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450; aun cuando no son actos que contienen la decisión final supuestamente lesiva a la esfera subjetiva del contribuyente, de su lectura se infiere que se encuentran bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, pero que penetra en la esfera de los derechos o intereses del particular pues prejuzga en el caso concreto que el contribuyente no presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2007 hasta diciembre de 2011, ambos inclusive, así como tampoco las declaraciones de las retenciones efectuadas en materia de Impuesto Sobre la Renta para los meses comprendidos desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011, ambos inclusive, y se infiere que prejuzgan pues seguidamente las Resoluciones antes citadas le exigen a la contribuyente que de estar obligada presente de manera inmediata las declaraciones en referencia, pues de lo contrario sería sancionada conforme a lo previsto en el artículo 103, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, con la multa que de seguidas se indica:

    NOTIFICACIONES MULTA U.T. VALOR U.T. APLICADO MULTA Bs.

    SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447 1.100 90.000 99.000,00

    SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448 1.200 90.000 108.000,00

    SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449 600 90.000 54.000,00

    SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450 1.100 90.000 99.000,00

    TOTAL 4.000 90.000 360.000,00

    En este sentido se entiende que existe un llamado por parte de la Administración condicionando a la contribuyente, donde se le indica que ante el incumplimiento de presentar las declaraciones será acreedora de la multa determinada en la misma notificación, en consecuencia los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450, prejuzgan como definitiva la presunción del incumplimiento por parte de la contribuyente al determinarle las referidas sanciones, esto sin haber cumplido con todas las fases requeridas para el perfeccionamiento de un acto definitivo como tal. Así pues negarle a la contribuyente el derecho de recurrir tanto a través de recurso jerárquico como de recurso contencioso tributario sería violatorio del derecho a ejercer la defensa que tienen los contribuyentes contra cualquier acto administrativo que le determine sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos, en consecuencia por lo argumentos antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar que las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450, son actos administrativos perfectamente recurribles a través del recurso jerárquico y conforme a las normas citadas se consideran también recurribles a través del recurso contencioso tributario.

    En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1846, de fecha 10 de agosto de 2000, ha señalado:

    “El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (1-1-82) permitió reconocer no sólo la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado de los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como “acto preparatorio”, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente, causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.

    A tenor de lo previsto en el artículo 85 ejusdem, dicha distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro M.T. han interpretado que “…el acto de trámite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas, que constituyen sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto.” (Sentencia de fecha 24/5/95- S.P.A/C.S.J., caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía). Resaltado del Tribunal.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450, prejuzgan incumplimientos y determinan sanciones, por lo tanto se consideran recurribles por medio del recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario, en consecuencia se anula la Resolución N° SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2014-000022, de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones antes señaladas . Así se decide.

    A fin de determinar si la contribuyente estaba obligada a presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2007 hasta diciembre de 2011, ambos inclusive, y las declaraciones de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, durante los meses comprendidos desde enero de 2010 a diciembre de 2011, este Tribunal pasa a conocer este aspecto controvertido haciendo las siguientes consideraciones:

    En primer lugar advierte este Tribunal que estamos en presencia de la negación absoluta de un hecho por parte de la contribuyente accionante, al aducir en todo momento, que la sociedad mercantil SERVICIOS FUNERARIOS MEMORIALES Y EXEQUIALES EL CERCADO, C.A., no ha tenido actividad alguna que genere renta y por supuesto no tiene ningún hecho imponible generador de la obligación tributaria (folio 6), ante lo cual la carga de la prueba recaía indudablemente sobre la Administración Tributaria, quien debió demostrar en lo que atañe al deber de presentar la declaraciones de las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los meses que van desde enero 2010 hasta diciembre 2011, ambos inclusive, que efectivamente la empresa durante los períodos de imposición verificados, tuvo actividad económica que generó renta y que en consecuencia estaba obligada al cumplimiento de los referidos deberes como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta, para que entonces tenga lugar el emplazamiento realizado por la Administración Tributaria a través de los actos recurridos, en los cuales se determinaron multas conforme a lo previsto en el artículo 103 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

    No obstante, al no desplegar la representación de la Administración Tributaria actividad probatoria alguna para demostrar esta circunstancia, este Tribunal con base en las pruebas que cursan en autos, específicamente las copias fotostáticas de las declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta consignadas por la contribuyente y que cursan en los folios del 11 al 21 del expediente judicial, las cuales no fueron impugnadas por la representación fiscal y que en consecuencia en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedignas, este Tribunal considera que ciertamente la empresa SERVICIOS FUNERARIOS MEMORIALES Y EXEQUIALES EL CERCADO, C.A., no tuvo durante los períodos de imposición señalados (enero 2010 hasta diciembre 2011), actividad alguna que haya dado lugar a la obligación de retener el impuesto por los pagos o abonos en cuenta efectuados por la empresa, razón por la cual se anulan conforme lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República, las multas impuestas por el incumplimiento de presentar las declaraciones de las retenciones de impuesto sobre la renta. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a la obligación de presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado, la accionante aunque no haya realizado durante los períodos verificados el hecho generador (prestación a título oneroso de servicios), estaba obligada –tal como lo hizo con respecto al impuesto sobre la renta– a presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial Nº 38.625 del 13/02/2007, reformada Gaceta Oficial Nº 38.632 del 26/02/2007) aplicable ratione temporis y artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial Nº 5.363 del 12/07/1999)

    En consecuencia, se confirman las multas impuestas por no haber dado cumplimiento con este deber formal en su condición de contribuyente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SERVICIOS FUNERARIOS MEMORIALES Y EXEQUIALES EL CERCADO, C.A., en los siguientes términos:

    i) Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/RCA/DJT/CRA/2014-000022, de fecha 24 de enero de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450.

    ii) Se ANULAN las multas por el incumplimiento del deber de declarar las retenciones de impuesto sobre la renta, determinadas a través de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000447; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000448; SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000449; y SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AR/2012 O 000450, de fecha 07 de agosto de 2012 las tres primeras y 08 de agosto de 2012, la última, emitidos por el Sector de Tributos Internos de Guarenas-Guatire del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    iii) Se CONFIRMAN las multas impuestas por el incumpliendo como contribuyente ordinario de presentar la declaración de impuesto al valor agregado.

    iv) Se ORDENA a la Gerencia Regional emitir una nueva planilla de liquidación conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante SERVICIOS FUNERARIOS MEMORIALES Y EXEQUIALES EL CERCADO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2012-0887), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    L.M.C.B.E.S.,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto: AP41-U-2014-000142.

    LMCB/JLGR/mdc.

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