Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

PARTE ACTORA: SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de abril de 2001, mediante Acta Constitutiva y Estatutos Sociales asentados bajo el N° 78, Tomo 85-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.T., J.A.A., e I.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.601, 31.433 y 35.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.M.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-1.710.007 e INMOBILIARIA TROMARTO 78, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil II, bajo el N° 51, Tomo 104-A, de fecha 17 de agosto de 1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

EXPEDIENTE: N° 10065

ACCIÓN: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida cautelar innominada.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 22 de septiembre de 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, por el abogado J.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Servicios de Garage Baruta, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2010, que negó la solicitud de la Medida Cautelar Innominada.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 12 de agosto de 2010, se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;

En fecha 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

DE LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes argumentó lo siguiente:

Pide la revocatoria de la decisión recurrida, por las infracciones de carácter legal en que incurrió.

Manifiesta que su representada mantenía una relación de arrendamiento con los demandados N.L.T.M. e inmobiliaria Tromarto 78 C.A., y que esa relación locativa lo era a tiempo indeterminado, de manera que la única forma de que los demandados pudieran desahuciar a la inquilina lo era por la vía del Desalojo, observando las causales que tácitamente establece la ley especial.

Que como no existía la posibilidad alguna de pedir el desalojo del inmueble alquilado, los arrendadores (alegando una falsa insolvencia, como así consta del expediente de consignaciones de alquileres inserto en este Cuaderno) engañaron al Tribunal de Municipio que conoció en única instancia del asunto, y este les concedió un Secuestro que fue ejecutado el 14 de diciembre de 2009.

Que durante esa medida, el administrador de su representada víctima de la violencia y el fraude cometidos, sin asistencia de abogado, convino en una supuesta transacción (cuya nulidad demandan), donde lo conminaron a firmar como “mutua contraprestación” que debía irse en seis meses, que estaba obligado a seguir pagando el alquiler y que autorizaba el retiro de las consignaciones de alquileres que ya había hecho, como justo “aguinaldo” a los abogados actuantes. Por su parte la actora –aquí demandada- tuvo como reciproca “concesión”: que se libró de desmontar la costosa maquinaria de lavado de automóviles propiedad de su representada, y logró su facineroso objetivo de “terminar” con un contrato que le era incomodo.

Que considera que ese contrato, cuyo consentimiento le fue arrancado con violencia y mediante la comisión de un fraude, es nulo, en su derecho, así lo demanda.

Que la recurrida sentencia dictada por el A-quo, no es mas que un formato que tiene el tribunal de procedencia que suponen, serle aplicado a cualquier caso donde se quiera negar una medida.

Que la decisión recurrida no tiene ni una mención al asunto planteado, sino que se encasilla en un solo argumento (si es que se pudiera llamar así): que el Juez en sede cautelar es autónomo y no tiene deber legal de a.n.m.n.

Que es indudable que la recurrida debe ser revocada y declarada con lugar la apelación, por aplicación de la regla contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los cardinales 3, 4, y 5 del artículo 243 eiusdem, declarando con lugar esta apelación y procedente la cautelar peticionada y así solicitó sea decretado y se le ordene al a-quo que libre el oficio al Tribunal de Municipio que conoce del Desalojo, ordenando la suspensión de los efectos de la nula transacción suscrita por su representada, pendiente la tramitación de esta demanda.

DEL PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA TRANSACCION

Debe pronunciarse este Tribunal Superior en primer término respecto a la denuncia hecha referida a la Nulidad de la Transacción suscrita por las partes en la Practica de la Medida de Secuestro, realizada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el consentimiento le fue arrancado con violencia y mediante la comisión de un fraude, alegada en el escrito informes presentado por el abogado J.A.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Servicios de Garage Baruta, C.A., y al respecto se observa lo siguiente:

Se aprecia que la presente apelación versa sobre la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a otorgar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el juicio que por Nulidad de Transacción, sigue Servicio de Garaje Baruta, C.A., en contra del ciudadano L.M.T.M., y de la Inmobiliaria Tromarto 78, C.A., todos ampliamente identificados en autos. Así las cosas, corresponde entonces a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el auto que negó la mencionada medida cautelar, que conforme lo dispone el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil se tramita en cuaderno separado, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 eiusdem, se remitió a esta Alzada el cuaderno separado de medidas abierto al efecto.

Siendo así, corresponde a este Tribunal revisar solo lo que atañe al auto que negó dicha medida, por lo tanto, resulta imposible pronunciarse sobre la presunta Nulidad de la Transacción, toda vez que tal pronunciamiento, en todo caso, corresponde al fondo del asunto debatido, en consecuencia, se rechaza este pedimento. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó a los fines de decretar las medidas las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada del instrumento poder, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 14 al 15 del expediente. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tacho de falso, se da por reconocido y en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.-

  2. - Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes actuantes en la presente controversia, el cual fue debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a lo folios 40 al 48, ambos inclusive, este documento se tiene por legal de carácter público como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. El mismo demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en el proceso. Así se establece.

  3. - Copia certificada de Documento privado suscrito por las partes, mediante el cual se modificó las cláusulas segunda y tercera del Contrato de Arrendamiento primigenio, cursante a los folios 46 al 47, este documento se tiene por legal por ser de carácter privado como dispone el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo es impertinente, por cuanto con el mismo solo demuestra la modificación realizada al contrato de arrendamiento primigenio, relativo a la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente proceso y no guarda relación con la medida cautelar solicitada, razón por la cual se desecha. Así se establece.

  4. - Copias certificadas de documento cursante a los folios del 48 al 54 contentivo de escrito de reforma de demandada, presentada por los abogados A.B. y M.B., Inpreabogado Nros 12.710 y 119.059, respectivamente, actuando en representación de L.M.T.M., y la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tromarto 78 C.A., ante en el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este documento se tiene por legal de carácter publicó como dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo es impertinente, por cuanto el mismo no guarda relación con la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual se desecha. Así se establece.

  5. - Copias certificada de documento cursante a los folios del 55 al 62, contentivo de Inspección Extrajudicial, la cual fue practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, este documento si bien es cierto se tiene por legal, y es de carácter público como dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo es impertinente, por cuanto con el mismo no guarda relación con la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual se desecha. Así se establece.

  6. - Copia certificada del instrumento poder, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el N° 92, Tomo 67, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y cursante a los folios del 63 al 64 del expediente, este documento se tiene por legal y es de carácter público como dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo, es impertinente, por cuanto el mismo no guarda relación con la medida cautelar innominada peticionada por la parte apelante razón por la cual se desecha la misma. Así se establece.-

  7. - Copia certificada de auto de admisión de la demanda y su reforma que por Desalojo sigue el ciudadano L.M.T.M. y la Sociedad Mercantil Tromarto 78, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Servicios de Garage Baruta, C.A., dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 65 al 66 del expediente, este documento se tiene por legal y es de carácter publicó como dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Por lo tanto se la otorga pleno valor probatorio en cuanto a demostrar la existencia de una demanda por desalojo que dio origen a la medida cautelar de secuestro denunciada. Así se establece.

  8. - Copias certificadas de documentos cursantes a los folios del 67 al 68, contentiva de diligencia suscrita por el abogado M.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano L.T.M. y la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Tromarto 78, C.A., y comprobante de presentación de escritos procedente de Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, este documento se tiene por legal y es de carácter público como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Estas copias demuestran la solicitud de la medida cautelar de secuestro denunciada.- Así se establece.

  9. - Copia certificada del auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó proveer sobre la medida por auto y cuaderno separado, este documento se tiene por legal y es de carácter público como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Lo cual demuestra que efectivamente se acordó la medida de secuestro denunciada. Así se establece.

  10. - Copia certificada de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, efectuada por el ciudadano N.M. en su carácter de Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio J.M.V., en la cual se dejó constancia de los medios o recursos necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, este documento se tiene por legal y es de carácter público como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo es impertinente, dado que no guarda relación con el hecho controvertido, respecto a la declaratoria de medida innominada solicitada, razón por la cual se desecha la misma. Así se establece.

  11. - Copia certificada de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2010, que homologó la Transacción suscrita por las partes en la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de Municipio antes referido, este documento se tiene por legal y es de carácter público como dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Dicho instrumento a consideración de esta Alzada, es pertinente, en razón de que indefectiblemente guarda relación con el hecho debatido, respecto a la Transacción suscrita por las partes en la práctica de la medida de secuestro, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  12. - Copia certificada del instrumento poder, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 78 al 86 del expediente, con respecto a esta probanza, esta Alzada ya emitió pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  13. - Copia certificada del auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó copias certificadas, cursante al folio 87 al 88, este documento se tiene por legal y es de carácter público como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo es impertinente, dado que no guarda relación con el hecho controvertido, respecto a la declaratoria de medida innominada solicitada, razón por la cual se desecha la misma. Así se establece.

  14. - Copia certificada de auto que decretó medida de Secuestro, dictado en fecha 07 de diciembre de 2009, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano L.M.T.M. y la Sociedad Mercantil Tromarto 78, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Servicios de Garage Baruta, C.A., por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como oficio N° 13782, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como exhorto, cursantes a los folios 89 al 94 del expediente, este documento se tiene por legal y es de carácter público como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. El mismo guarda relación con la demanda de nulidad de transacción, razón por la cual se aprecia. Así se establece.

  15. -copia certificada de las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios del 99 al 108, este documento se tiene por legal y es de carácter público como dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Por cuanto el mismo guarda relación con la medida cautelar innominada peticionada, razón por la cual se aprecia. Así se establece.

  16. - Copia certificada del Acta Constitutiva de La Empresa Servicios de Garage Baruta, C.A., por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cursante a los folios 109 al 114, dicho instrumento se tiene por legal y es de carácter publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Por cuanto el mismo guarda relación con el hecho controvertido respecto a la declaratoria de medida innominada solicitada se aprecia. Así se establece.

  17. - Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Servicio de Garage Baruta, C.A., llevado a cabo el 19 de junio de 2007, cursante a los folios del 115 al 124, dicho instrumento se tiene por legal y es de carácter público como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo, es impertinente, por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho controvertido respecto a la declaratoria de medida innominada solicitada. Así se establece.

  18. - Copia certificada del Expediente N° 20091894, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al pago de consignaciones arrendaticias efectuadas por la Sociedad Mercantil Servicios de Garage Baruta, C.A., a la Inmobiliaria Tromarto 78 C.A., y otros, cursante a los folios del 125 al 170, dicho instrumento se tiene por legal y es de carácter público como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Etas copias se aprecian como prueba documental que demuestra la existencia de las consignaciones de los cánones de arrendamiento por parte de la actora en el presente juicio. Así se establece.-

  19. - Copia certificada del auto dictado en fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Servicios de Garage Baruta, en contra de la Inmobiliaria Tromarto 78, C.A., cursante al folio 177 al 178, este documento se tiene por legal y es de carácter público como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo es impertinente, dado que es un presupuesto procesal párale decreto de medidas cautelares la existencia de un proceso, dada su instrumentalidad. Así se establece.

  20. - Copias certificadas de la diligencia de fecha 9 de junio de 2010, en la cual el abogado de la parte actora, en el juicio que se lleva a cabo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó compulsas, así mismo, copia certificada de las compulsas librada a tal efecto el 10 de junio de 2010 ordenando la comparecencia de la parte demandada, cursante a los folios del 179 al 184. Dichas documentales considera este Juzgado, que se tienen por legal y son de carácter público como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo es impertinente, dado que no guardan relación con el hecho controvertido, respecto a la declaratoria de medida innominada solicitada, razón por la cual se desechan las mismas. Así se establece.

  21. - Copia certificada del escrito presentado por el apoderado actor de la Empresa Servicio de Garaje Baruta, parte actora en este proceso, solicitando la suspensión de los efectos de la Transacción, cursante al folio 186 al 188. Dicho instrumento considera este Juzgado, que se tienen por legal y es de carácter público como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Se aprecia en cuanto a su fin y contendido respeto a la ejecución de la transacción. Así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

En fecha 03 de agosto de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“Corresponde a este Órgano Judicial pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., dicha petición fue efectuada en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 y el parágrafo primero de esta misma disposición del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que, por vía cautelar, ordene la suspensión de los efectos de la transacción suscrita por mi representada el 14 de diciembre de 2009, ante el Juez Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente homologada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caras, en fecha 18 de enero de 2010, donde mi representad convino en una demanda que nunca vio. Señalo como fumus boni iuris toda la documentación aportada anexa al libelo de la demanda, que deja constancia de su condición de inquilino y de la inexistencia insolvencia que alegaron los arrendadores aquí demandados, tal como se demuestra del expediente de consignaciones inquilinarias. Como periculum in mora señalamos igualmente los instrumentos que demuestran la falsedad del titulo utilizado por los arrendadores para lograr la medida de secuestro mediante la cual forzaron con violencia el consentimiento maniatado por nuestro representado en la antes señalada transacción, que no es otro que el falso e inexistente alegato de insolvencia de la actora en este caso, y señalo como periculun in damni el hecho cierto de que el plazo para la forzada entrega material del inmueble arrendado, vence dentro de pocos días: el 30 de junio de 2010. Procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las siguientes consideraciones: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal). De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado practico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado articulo 585 acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente: Articulo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…” Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinariamente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta puede verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aun en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. Periculum in damni: En sede cautelar, el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, de la revisión de los recaudos consignados los demandantes no acreditaron éste requisito, exigido para las medidas cautelares innominadas previstos en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, expresó lo siguiente: “…la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censurar por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuando en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal esta obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”. En consecuencia, y con fundamento a las normas legales expresadas retro, se niega la medida solicitada y así se decide”.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-

De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Adicionalmente, en el caso de las medidas cautelares innominadas como la presente, se requiere de un elemento adicional que la doctrina denomina “periculum in damni” o peligro de daño temido, el mismo está contenido en el artículo 588, parágrafo primero, el cual consiste en el peligro que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, sin lo cual no podrá decretarse este tipo de medida cautelar.

En el caso de la sentencia recurrida, se aprecia que el aquo omitió hacer el análisis de este tercer requisito, y por otra parte, invocó un criterio jurisprudencial distinto al imperante actualmente, pues actual, lo cual se analizará mas adelante.

Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos.

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez un juicio valorativo de posibilidades de éxito para el que se dice titular del derecho reclamado.

Con relación al segundo extremo que es el pericumlum in mora, es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.

No basta entonces que el solicitante de la medida cautelar innominada acredite los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que además éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.

Respecto a el primero de los requisitos, es decir, la presunción de buen derecho, la actora basa su demanda en el hecho de que fue obligada a aceptar una transacción judicial mediante un procedimiento violento que afectó su capacidad de decisión a tal extremo, que de no haber sido por la amenaza de presunta violencia, no hubiese aceptado las condiciones de la misma. Ahora bien, del análisis de las pruebas antes valoradas, se aprecia que en efecto el actor aceptó una transacción en el momento que era practicada una medida cautelar de secuestro, con lo cual se puede concluir, sin que ello implique la procedencia de la acción, que la presunción de buen derecho queda demostrada. Así se establece.

En cuanto al peligro en la demora, entendido como la imposibilidad de ejecutar la sentencia como consecuencia de los hechos que transcurran durante el paso del tiempo entre la solicitud de la medida y la sentencia definitiva, se observa que en efecto, la actora ejerce una actividad comercial en el terreno objeto del contrato de arrendamiento, con lo cual, de materializarse la entrega material del inmueble, cesaría la actividad comercial de la actora y por consiguiente, de obtener eventualmente una sentencia favorable en la presente demanda, la misma se haría inejecutable, por lo que tal situación redundaría en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se tiene por lleno el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código adjetivo. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al requisito especial exigido por el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que además de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, se debe demostrar el peligro de daño temido o periculum in damni, se observa que la actividad comercial que desarrolla la actora en el presente proceso, implica que esté abierto al público todo el día, de modo que al cerrarse el inmueble, cesa literalmente su función y en consecuencia es factible identificar que la actora tendría ingentes pérdidas debido a tal circunstancia. En tal sentido, considera este Juzgador que el tercer requisito en comento se encuentra lleno. Así se establece.

De otra parte, es necesario acotar que la recurrida negó la medida cautelar, entre otras cosas, invocando un criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 31 de marzo de 2000, que fue modificado por la propia Sala, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, la cual determinó lo siguiente:

Al mismo tiempo, esta Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: C.V.H.G. c/ J.C.D.G., dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...

. (Subrayado de sentencia).

Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).

Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Omissis

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

De la anterior transcripción se aprecia que el criterio jurisprudencial invocado en la recurrida fue modificado, por lo tanto debe entenderse que el Juez, al comprobar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de proporcionar, conforme a la ley, y respetando los derechos de las partes, la o las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar el derecho del solicitante ante una eventual sentencia favorable, por lo que no le es dado invocar el artículo 23 eiusdem para negar la tutela judicial solicitada, en consecuencia, y visto que los extremos referidos se encuentran llenos ye ha dado cumplimiento cabal a los mismos, considera este Tribunal Superior que la medida cautelar debe ser acordada y por cuanto el propio artículo 588 ya citado establece que las medidas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, se ordenará en la dispositiva del fallo, el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, consistente en suspender la ejecución de la transacción acordada entre las partes, suscrita en fecha 14 de diciembre de 2009, hasta que se dicte sentencia firme en la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por la representación de la parte actora, abogado J.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GARAGE BARUTA, C.A., (antes identificada), en contra del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2010, que negó la medida cautelar innominada. En consecuencia se revoca el mismo.

SEGUNDO

Se DECRETA medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la transacción suscrita por las partes en el presente proceso, de fecha 14 de diciembre de 2009, ante el Juez Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y homologada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mientras dure el presente proceso. En consecuencia, líbrense los oficios correspondientes a los fines de notificar al Tribunal Octavo de Municipio del decreto de la presente medida innominada.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 10065, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M..

VJGJ/RDM/grisel

Exp Nº 10065

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