Decisión nº MZ-06 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHerminia Arrieta
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., cinco (05) de M.d.D.M.N. (2.009)

198º y 150º

ASUNTO: D- 001179-2008.

PERENCIÓN

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

PARTE ACTORA: M.G..

ABOGADO ASISTENTE: R.A.M.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Servicios Generales de mantenimientos C.A.,

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios

NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve 2.009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios interpuesta por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.704.230, asistido por el profesional del derecho, ABOG. R.A.M.P., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 90.428, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de Mantenimientos C.A.,

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Ocho, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 4, considerando que ese incumplimiento hacía abstracto, el objeto de su pretensión, vale decir, lo que reclama; toda vez que, no señala con precisión la operación aritmética a través del cual obtuvo la diferencia que reclama por concepto de: salario integral, calculo de hora extra, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y Bono vacacional y utilidades fraccionadas, lo que en opinión de esta juzgadora hacia impreciso el objeto de su pretensión; Por lo que este Tribunal ordenó, a la parte actora, que corrigiera el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin se le practicó.

Así mismo se evidencia, inserta a los folios 11 y 12, que en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve, el alguacil del circuito Judicial Laboral practica la Notificación, remitiendo la misma a este tribunal en fecha dos de marzo del año dos mil nueve. En consecuencia a partir del día siguiente a esta fecha correspondió subsanar el libelo dentro del lapso comprendido del día martes tres de marzo del año que transcurre hasta el día miércoles cuatro, sin que haya habido subsanación alguna.

Considera esta Juzgadora que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Sanador, es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos, tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar.

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive….

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado las actas procesales se observa que la parte actora no subsanó los defectos indicados por este juzgado; ante tal situación procesal, considera quien aquí decide, que la consecuencia jurídica de tal incomparecencia de Ley se encuadra dentro de la figura jurídica de la PERENCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.704.230, asistido por el profesional del derecho ABOG. R.A.M.P., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 90.428 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.90.428, en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Generales de mantenimientos C.A., , por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON , con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009). Siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ.

Abg. H.C.A..

LA SECRETARIA.

Abg. L.V.

(HCHA/lv) Exp. D-001179-2008.

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