Decisión nº 6678-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteAna Del Cioppo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

DEMANDANTE: E.R.. Venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.652.927 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: I.F.V., A.K.T. y ADOLCAR J.C.S., Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el In-Pre-Abogado bajo los números: 87.139, 85.402 y 100.060 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: S.T. a C.V., Edificio Metrobera, Piso 06, Oficina 66, Caracas Distrito Federal.-

DEMANDADA.- Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Principal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de diciembre de 1991, bajo el número 40, Tomo “106-A Pro”.-

APODERADO: A.A.H.N., inscrito en el In-Pre-Abogado bajo el número: 11.910, titular de la cédula de identidad números: 3.673.597, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, sector La Florida, frente a la Urbanización El Trébol, Escritorio Jurídico Dr. A.H., segundo piso, Anaco, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL)

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 01-02-2001, por el ciudadano E.R.. Venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.652.927 y domiciliado en la ciudad de Anaco, contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de Complemento de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales especificados en el escrito libelar e igualmente solicita que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales y asimismo demanda la indexación monetaria.- Por auto de fecha 08 de Febrero de 2001, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona de J.M., J.R. y D.G., en su carácter de Representantes Legales de la demandada, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Maturín, Aguasay y S.B.. Por diligencia de fecha 04 de Febrero del año 2004, el abogado A.H.N., consigno instrumento de poder, que le acredita como apoderado judicial especial de la demandada.-En el lapso legal correspondiente, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas únicamente la parte accionada promovió pruebas y cuyos resultados constan en autos.- En la oportunidad para presentar informes, ningunas de las partes hizo uso de este derecho y habiendo entrado la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora, que en fecha 10 de octubre de 1994, comenzó a laborar como Obrero d Departamento de Materiales (Almacenista) para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., cuya relación laboral se extinguió por despido injustificado en fecha 15 de marzo de 2000, por lo cual la relación laboral se mantuvo por espacio de cinco años, nueve meses y siete días en forma consecutiva.- Que para mediados de agosto de 1997, empezó a sentir dolores, los cuales fueron aumentando paulatinamente, por lo cual acudió al médico con el consecuente tratamiento de rigor. Que a principios de febrero de 1998, ante la persistencia y frecuencia de los dolores, fue necesaria una tomografía, la cual arrojó como resultado Hernia Discal Lumbar y una Listesis. Que para el 15 de febrero del 2000, salió de vacaciones y al regresar el 15 de marzo, se encontró que estaba despedido. Que su empleador le autorizó la operación en la ciudad de Maturín en fecha 11 de mayo de 2000 y no respetó el período de reposo de las cincuenta y dos semanas. Que en 10 de noviembre de 2000, el médico de la empresa le diagnostico Incapacidad Parcial y Permanente de un 70%, cuyo diagnostico fue ratificado por el médico legista A.L.C..- Que para el momento de la ruptura laboral, devengaba un Salario Básico de Bs. 16.866,67. Un Salario Normal de Bs. 16.866,67 y un Salario Integral de Bs. 25.359,55.- Que la empresa para el momento de la ruptura laboral, omitió beneficios laborales que por concepto de despido injustificado debió pagarle ya que el salario básico era de Bs. 16.866,67, el salario normal era de Bs. 16.866.67 y su salario integral era de Bs. 25.359.55.- En tal virtud, demanda la cantidad de Cinco Millones Trescientos Catorce Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.314.133,oo) previa las deducciones indicadas en su escrito libelar y que corresponde a la diferencia de prestaciones sociales de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Adicional, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones, Bono Vacacional, Examen Médico Pre-Retiro, Bonificación Especial, Bono Especial, Utilidades y Otros Conceptos. De la misma manera demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.250.400,84 y conforme a lo establecido en la cláusula 29 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 3.825.360,76., para un total de Trece Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Sesenta Céntimos (Bs. 13.389.894,60).- Igualmente demanda por concepto de indemnización por Hernia Discal de acuerdo a lo consagrado en el literal 3, Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos ( Bs. 46.281.178,oo).- Asimismo, demanda en base a lo establecido en la cláusula 31 literal “G” de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs. 7.760.000,oo.- Finalmente demanda Lucro Cesante, por concepto de vida útil y productiva en virtud de su disminución de capacidad de gananciales y tomando en consideración su edad, conforme a lo establecido por la Oficina Central de Estadísticas e Informática y en atención al contenido del artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos ( Bs. 264.357.367,40) y por Lesión Corporal la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).-Estima la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 431.788.439,52).-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada opone en primer lugar la Perención de la Instancia, igualmente opone la Prescripción Extintiva de la Acción ejercida por el demandante, ciudadano E.R., conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se interrumpió por ninguno de los medios a que se refieren los artículos 1969 del Código Civil y artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-Alegó a la pretensión del demandante el pago, de conformidad con los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.- Igualmente alegó la Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- Admitió como cierto que el actor Admitió como únicos hechos ciertos que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de octubre de 1994, como Sr. Warehouseman. Que devengaba un salario básico de Bs. 16.866,67, que la demandada se mudó para la ciudad de Maturín y que la demandada le canceló los montos establecidos en los finiquitos anexos al libelo de demanda.- En definitiva rechazó, impugnó, desconoció tanto en lo hechos como en el derecho la demanda, exponiendo en forma detallada el motivo de sus rechazo y desconoció e impugnó los documentos acompañados por el actor en su demanda.- Igualmente alegó la Falta de Cualidad de la demanda para sostener el presente juicio.- En el lapso probatorio la parte accionada.-Invocó el mérito favorable de las actas procesales.- Invocó la Perención de la Instancia.- Invocó la defensa de la Prescripción de la Acción en los términos expuestos en el acto de la contestación e igualmente invocó la confesión del pago.- Invocó la Cosa Juzgada.- Igualmente invocó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.-

II

PRESCRIPCION

Ahora bien, alegada la prescripción de la acción en la presente causa, el Tribunal la decide como punto previo de la siguiente manera:

Los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de la prescripción de la acción e indemnización laboral y los casos de interrupción de la prescripción respectivamente, en los términos siguientes:

Artículo 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 62.- “La acción para reclamar las indemnizaciones por accidente o enfermedades profesionales prescriben a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

Artículo 64.- “ La prescripción de lasa acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes (...)”.

Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal a), el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, sino se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social del 27 de febrero de 2003.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la empresa accionada alega que el demandante fue despedido en fecha 13 de Octubre del 2000, fecha ésta que beneficia al actor, luego a partir de esa fecha, debe comenzar a computarse los lapsos establecidos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para ejercer la acción correspondiente.-

Consta de autos que la demanda fue presentada en fecha, primero (01) de febrero del año 2001, con lo cual se había introducido dicho libelo de demanda dentro del lapso legal. Consta igualmente en la presente causa que el apoderado de la demanda se dio por citado en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2004.-

Ahora bien, tomando en consideración que desde la fecha de terminación laboral alegada por la accionada, es decir, trece (13) de octubre del 2000, hasta la fecha en la cual el apoderado de la demandada se dio por citado, es decir en fecha cuatro (04) de febrero del 2004, transcurrieron tres (03) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, tiempo superior a los lapsos establecidos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en autos acto interruptivo alguno de prescripción.-

En consecuencia es forzoso declarar prescrita la acción por Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional y así se decide.-

Es reiterada la jurisprudencia en interpretación de la misma Ley, que al declarar la prescripción por ser una defensa de fondo que prospera en contra de la propia acción, no puede entrarse a conocer el fondo de la presente controversia puesto que entonces ello sería algo contradictorio y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION LABORAL propuesta por el ciudadano E.R., contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ambos plenamente identificados en autos y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda incoada y así se decide.-

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a doce días del mes de julio del año dos mil cuatro.- AÑOS: 193 de la Independencia y 145 de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

A.M.D.C.P.

LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se agrega al expediente Nro. 6678-01. Conste.-

LA SECRETARIA,

AMPDELCP/pqdev

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