Decisión nº 041-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Tributos Aduaneros

Cursa por ante este Tribunal RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, presentado por el abogado J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No, 51, Tomo A-1 con domicilio principal en la ciudad de Maturín y posteriormente reformados sus Estatutos Sociales conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de mayo de 1978, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de junio de 1978, bajo el No. 104 Tomo 7-A contra las Decisiones Administrativas Nos. APM-AAJ-2004-5013 y APM-AAJ-2004-5010 ambas de fecha 05 de octubre de 2004 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Practicadas las notificaciones de ley, no habiendo habido oposición, el recurso se admitió el 13 de junio de 2005. En fecha 13 de julio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente, atinentes a la invocación del mérito favorable de las actas. En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió el expediente administrativo, formándose pieza aparte.

El 5 de octubre de 2005, el Abogado J.R.B.R. y el abogado N.T.Q., identificados con las cédulas de identidad Nos. 7.832.938 y 7.611.172, actuando en su condición apoderado de la recurrente y de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República respectivamente, consignaron escritos de Informes. En el presente caso ni la representación fiscal ni la recurrente presentaron observaciones.

En fecha 18 de enero de 2011, se avocó el abogado R.A.L.B. al conocimiento de la presente causa; en su carácter de Juez Natural se reincorporó a sus funciones; y por cuanto las partes fueron notificadas de su avocamiento, sin haber oposición pasa a dictar la decisión de fondo estando hoy en el día quinto (5) del lapso previsto en el artículo 277 Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver de la siguiente manera:

Antecedentes Administrativos

En el expediente administrativo que corre en actas, se observa que el procedimiento administrativo del presente caso se cumplió así:

1) En fecha 14/3/2002, la Gerencia General de AGADAL actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L solicitó permiso de Admisión Temporal para importar por el lapso de un (1) año las mercancías que se describen a continuación: (Terminal remoto de satélite banda seriales ST-0899; radio banda-C-de 20W S/N; LNC (analizador de frecuencia) serial No. 008349; terminal remoto de satélite banda seriales ST-0892; radio banda C- de 20W serial 007917; LNC (analizador de frecuencia) serial No. 28.194; terminal de remoto de satélite banda- C serial No. serial ST-4910; banda C- de 20 w serial S/N; LNC (analizador de frecuencia) serial No. 008270 y tres (03) antenas satelitales seriales Nos. LA-070102; 0032 y 0035.-

2) En fecha 21/3/2002, la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Maracaibo mediante comunicación No. APM-DT-2002/02193 solicita a la consignataria de la mercancía la presentación de diversos recaudos a los fines de evaluar y analizar la solicitud de admisión temporal.

3) En fecha 11/4/2002, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo mediante comunicación No. APM-DT-2002-02549 autorizó la Admisión Temporal de las mercancías anteriormente descritas por un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte.-

4) En fecha 12/4/2002, la consignataria de la mercancía SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, realizó la Declaración A.d.V.N.. H-01-07 No.1037244; Exp. A-7152 según factura comercial No. SM104613 de fecha 13/03/2002. Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No. 23902816. AIR WAYBILL No. IAH 614819 de fecha 13 de marzo de 2002.-

5) En fecha 7/5/2002 SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, consignó Contrato de Fianza Aduanal No. 52.1009470, para responder ante la Aduana Principal de Maracaibo por los impuestos de importación y demás cantidades exigibles con ocasión de la admisión temporal de la mercancía ante descrita.-

6) En fecha 13/3/2003, la Gerencia General de AGADAL, mediante comunicación No. 02196 consignó por ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Maracaibo solicitud de prorroga de la admisión temporal de la mercancía que a continuación se describe: Terminal remoto de satélite banda seriales ST-0899; radio banda-C-de 20W S/N; LNC (analizador de frecuencia) serial No. 008349 y de la antena satelital No. LA-070102; anexando copia de la comunicación emanada de la sociedad mercantil HALLIBURTON S.R.L

7) En fecha 30/3/2004, la Gerencia General de AGADAL, solicitó autorización para nacionalizar las mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, llegadas a Maracaibo el día 01/04/02 amparadas según permiso de admisión temporal APM-DT-2002/02549 del 11/04/2002 y prorroga No. APM-DT-2003/0811 del 21/03/2002.-

8) En fecha 7/4/2003, la Gerencia General de AGADAL, mediante comunicación No. 05473 consignó por ante el Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Maracaibo anexo 1 correspondiente a la Fianza No. 52-1009471 para prórroga.-

9) En fecha 19/8/2004, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante Decisión Administrativa No. APM-DT-2005-00004254, autorizó a la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A a nacionalizar las mercancías introducidas al Territorio Nacional amparadas en el oficio de Admisión Temporal APM-DT-2002-02549 de fecha 11/4/2002 y prorrogado mediante Decisión Administrativa No. APM-DT-2003-00811 de fecha 21/3/2003.-

10) . Relación de expedientes de admisión temporal:

No. de Permiso y Prorroga Fecha Consignatario Agente de Aduanas Mercancía autoriza.A.F. de llegada valor saldo Valor Observaciones

APM-DT-2002-2549

APM-DT-2003-740

APM-DT-2003-811

11/04/2002

14/03/2003

21/03/2003

SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,.A

AGADAL, C.A

(01) TERMINAL DE REMOTO DE SATELITE BANDA SERIAL No. ST 0899 CON LOS SIGUENTES ACCESORIOS (01) LNC (ANALIZADOR DE FRECUENCIA SERIAL No. 008349 (01) TERMINAL DE REMOTO DE SATELITE

Fuente: Unidad de Regimenes Aduaneros Especiales División de Operaciones, Aduana Principal de Maracaibo.

Del contenido de los Actos Administrativos objeto de impugnación

 Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2004-5013 de fecha 5 de octubre de 2.004:

 En fecha 10-9-2004, la Gerencia de AGADAL (Agentes Aduanales) actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L interpuso escrito No- 015948, mediante el cual devuelve las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-01-0206604, H-010206610, H-01-02066111 y H-01-0206613, a fin de que sean nuevamente emitidas, generando un monto pagable por concepto de impuestos e intereses de mora y un monto afianzable por concepto de multa.

 En fecha 30-8-2004, la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo emitió la Planilla de Liquidación No. H-01-0206604, por un monto de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MILONES CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.53.014.173, 08) hoy CINCUENTA Y TRES MIL CATORCE CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.014,17), a nombre de la referida sociedad mercantil, cuyo contenido señala que la misma fue emitida conforme oficio de nacionalización No. APM-DT-2004-00004289 de fecha 20-8-2004, en ella los conceptos liquidados fueron: Impuesto de Importación por tres subpartidas arancelarias: Bs. 4.957.856, 29 (hoy 4.957,85); 3.849.450,53 (hoy, 3.849,53); y 2.809.709, 48 (2.809,70); I.C.S.V.M (.Impuesto al Valor Agregado): Bs. 19.118.324,14 (hoy, 19.118,32) y multa (por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas Bs. 23. 234.032,64 (hoy, Bs. 23.234,03).

 En fecha 30-8-2004, la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo emitió las Planillas de Liquidación Nos. H-01-0206592, H-01-0206593 y H-01-02066594, todas de fecha 31-8-2004 por un monto total de BOLIVARES NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE (Bs. 9.253.519,48) hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUNETA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.253,51), cuyo contenido señala que las mismas fueron emitidas por concepto de intereses moratorios sobre Bs. 11.617.016, 30 (hoy, 11.617,01) según oficio de nacionalización No. APM-DT-2004-00004254 de fecha 19-8-2004, el monto especificado comprende tanto los intereses de mora como I.C.S.V.M (Impuesto al Valor Agregado) que emerge de dicho concepto.

 En fecha 5 de octubre de 2004, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo resolvió previo el análisis de las circunstancias antes enunciadas ordenó anular la Planilla de Liquidación No. H-01-0206606 de fecha 30-8-2004 y en consecuencia, ordenó la subsecuente emisión de sendas Planillas de Liquidación de Gravámenes a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, una carácter afianzable, por concepto de multa de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y otra con carácter pagable por los conceptos de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado.

 Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2004-5010 de fecha 5 de octubre de 2.004:

 En fecha 10-9-2004, la Gerencia de AGADAL (Agentes Aduanales) actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L interpuso escrito No- 015947, mediante el cual devuelve las Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-01-0206606, H-01-0206592, H-010206593 y H-01-0206594, a fin de que sean nuevamente emitidas, generando un monto pagable por concepto de impuestos e intereses de mora y un monto afianzable por concepto de multa.

 En fecha 30-8-2004, la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo emitió la Planilla de Liquidación No. H-01-0206606, por un monto de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MILONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCEINTOS SESTENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.969.373,08) hoy CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.969, 38), a nombre de la referida sociedad mercantil, cuyo contenido señala que la misma fue emitida conforme oficio de nacionalización No. APM-DT-2004-0000425 de fecha 19-8-2004, en ella los conceptos liquidados fueron: Multa de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas (Impuesto de Importación por tres subpartidas arancelarias: Bs. 4.957.856, 29 (hoy 4.957,85); 3.649.450, 53 (hoy, 3.649,45); y 2.809.709, 48 (2.809,70); I.C.S.V.M (.Impuesto al Valor Agregado): Bs. 18.763.124,14 (hoy, 18.763,12) y multa (por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas Bs. 23.834.032,64 (hoy, Bs. 23.834,03).

 En fecha 30-8-2004, la División de Recaudación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo emitió las Planillas de Liquidación Nos. H-01-0206613, H-01-0206611 y H-01-0206610, todas de fecha 31-8-2004 por un monto total de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.329.987, 49) hoy NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 9.329,99), cuyo contenido señala que las mismas fueron emitidas por concepto de intereses moratorios sobre Bs. 11.417.016, 30 (hoy, 11.417,01) según oficio de nacionalización No. APM-DT-2004-00004289 de fecha 20-8-2004, el monto especificado comprende tanto los intereses de mora como I.C.S.V.M (Impuesto al Valor Agregado) que emerge de dicho concepto.

 En fecha 5 de octubre de 2004, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo resolvió previo el análisis de las circunstancias antes enunciadas ordenó anular la Planilla de Liquidación No. H-01-0206604 de fecha 30-8-2004 y en consecuencia, ordenó la subsecuente emisión de sendas Planillas de Liquidación de Gravámenes a nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, una con el carácter afianzable, por concepto de multa de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y otra con carácter pagable por los conceptos de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado.

Punto Previo.

De la Suspensión de Efectos de los Actos Administrativos recurridos.

Pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente. A tal fin, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo siguiente:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01267 de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: BAXTER DE VENEZUELA, C.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A (sentencia No. 00023 del 10-01-2008), entre otros, manifestando:

De la disposición antes citada, resulta claro que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria no se materializa en forma automática, con la sola interposición del recurso contencioso tributario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos.

…(omissis)…

…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

…(omissis)…

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente dichos requisitos.

Para la procedencia de la suspensión de efectos, exige el artículo 263 del Código Orgánico Tributario que la ejecución del acto administrativo pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni).

El recurrente alega que dichos daños están representados en la pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario, que en el caso concreto se traduciría en el hecho de que si el recurrente pagara la multa e intereses que le han sido determinados, y posteriormente se declarase con lugar el Recurso Contencioso, y solicitare el reintegro de dichas cantidades, recibiría una cantidad de dinero cuyo poder adquisitivo estaría mermado por la inflación.

Alega el recurrente que al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero en referencia, durante todo el tiempo que lleve la sustanciación del presente recurso, se le causaría un perjuicio que no sería reparable ni siquiera con el pago de intereses y costas procesales, pues la inflación es superior a dichos conceptos.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que el administrado siempre tiene derecho a solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufre por la actividad de la Administración, derecho que incluso tiene consagración constitucional en el artículo 259, cuando se establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá ordenar a la Administración el pago de daños y perjuicios. Por lo cual no resulta un argumento valedero presuponer que la eventual condena de daños y perjuicios va a ser inferior al daño que efectivamente se cause.

El administrado tiene derecho a estimar y demostrar el daño que le cause la Administración, por lo cual no puede estimar a priori que no se le van a satisfacer dichos eventuales daños. En todo caso, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso, la recurrente no ha presentado prueba concreta alguna de que la cantidad que la Administración Tributaria le reclama en la Resolución impugnada (Bs. 34.748,91), le vaya a causar un daño irreparable.

La demostración del daño temido es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la reciente decisión No. 00256 de fecha 24 de marzo de 2010, caso: VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., en donde manifiesta que no basta un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente”.

...Resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por lo tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el mismo debe estar apoyado en elementos de pruebas que establezcan suficientemente la presunción del daño.

Manifestó además la apoderada judicial actora que con “…una decisión definitiva a [su] favor, [su] representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa que se caracteriza por su dilación, perjudicando económicamente a la empresa…”.

Al respecto, se destaca que en varias oportunidades (Vid. entre otras sentencias números 1578, 1876 y 0190 del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004 y 11 de febrero de 2009, respectivamente), esta Sala ha establecido que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por la ejecución de un acto administrativo, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución a la parte actora del monto previsto en la resolución recurrida, en caso de ser anulada por esta Sala, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas son insuficientes para verificar el daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la sociedad mercantil recurrente, en caso de no suspenderse los efectos del acto impugnado, motivo por el cual es inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente

.

De lo expuesto, observa el Tribunal que es indispensable que la recurrente aporte al juicio elementos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que pueda sufrir, en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado, y no limitarse a expresar consideraciones generales sobre los efectos de la inflación.

Por lo cual de las actas procesales, no se observa elemento alguno que sirva de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar, sin aportar a las actas elementos de convicción que permitan objetivamente a este Juzgador, verificar y valorar el perjuicio a la integridad económica de la recurrente.

En consecuencia, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de la posibilidad efectiva de dicho daño, bien sea a través de balances, informes estadísticos, etc., que evidencien el grave perjuicio patrimonial que la sociedad mercantil recurrente, sufriría de ejecutarse el acto administrativo impugnado.

Por tanto, al no constar en las actas procesales prueba del daño irreparable alegado, debe forzosamente este Tribunal desechar la medida solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, es decir, el fumus boni iuris, porque ambos deben ser concurrentes. Así se decide.

Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente de daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

No estando demostrada en actas, la existencia de uno de los requisitos exigidos para la declaratoria de suspensión de efectos, no es menester analizar la presencia del elemento restante y, por lo tanto, debe el Tribunal declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada; advirtiendo que en esta sentencia se dilucida el fondo del asunto debatido.

En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los abogados J.R.B.R. y J.J.F.G. antes identificados en representación de la recurrente y así se declara.

Planteamientos de las partes

La controversia a que se contrae la presente causa, gira básicamente alrededor de la procedibilidad de la autorización de retiro de la zona primaria de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Unidad Bull Truck serial 5840.

Planteamientos de la Recurrente.

  1. En su recurso ante este Tribunal, los Abogados J.R.B. y J.J.F., en representación de la contribuyente manifiestan que en fecha 04 de octubre de 2004, solicitó autorización para retirar de la zona primaria de la Aduana Principal de Maracaibo la unidad antes descrita, que había colocado allí con la intención de reexportarla, para lo cual presentó por ante la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo la solicitud respectiva; sobre este particular destaca que la respectiva reexportación no pudo llevarse a cabo por negativa de la referida Aduana dada la falta de documentación suficiente para ello, aunado a ello señala, que en fecha 23 de septiembre de 2004, solicitó el retiro del equipo en cuestión de la zona primaria, a lo que la Administración Aduanera se ha negado, mediante Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2005-00001050, la cual es el objeto de impugnación de la presente causa.

    En tal sentido, esgrime que el fundamento para la negativa de las autoridades de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el hecho de la inexistencia de acreditación de la propiedad del equipo cuya liberación se ha solicitado, por no haber entregado a las autoridades aduaneras la factura comercial expedida en territorio venezolano que demuestre la adquisición del referido equipo en nuestro país o bien la documentación aduanera demuestre que fueron nacionalizados en la oportunidad de su entrada en el país.

    De los informes de las partes:

    En sus Informes ante este Tribunal, el abogado de la recurrente insiste en que la Aduana Principal de Maracaibo ha aplicado erróneamente el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y las normas del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, que regulan el Régimen de Admisión Temporal y a tales fines esgrime el contenido de los artículos 31, 33 y 37 del Reglamento in comento en razón de los cuales señala que existen tres (3) condiciones o requisitos fundamentales con las que se debe cumplir al ser beneficiario de un permiso de admisión temporal, bajo tales premisas señala que dichas condiciones o requisitos fueron íntegramente cumplidos por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, visto los actos administrativos recurridos:

     Solicitó la nacionalización dentro del plazo concedido para el disfrute del beneficio.

     Constituyó una garantía previa al otorgamiento del beneficio a través de sendas fianzas supraindicadas.

     Renovación de fianzas otorgadas a favor del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el cumplimiento de cualquier obligación aduanera que se derivara de la aplicación del referido régimen de admisión temporal.

     Indica además que las aseveraciones antes señaladas fueron plenamente demostradas a lo largo de este juicio, pues la empresa en la oportunidad probatoria correspondiente promovió y evacuó diversos documentos contentivos de los contratos de fianza suscrito con la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL.

    Expresa estar en desacuerdo con la aplicación del artículo 115 eiusdem y en tal sentido indica que no se ha violentado ninguna obligación o condición del régimen de admisión temporal, al punto que la Administración aduanera reconoce la procedencia de la nacionalización de los equipos importados; sostiene además que la consignataria de la mercancía constituyó la garantía antes de que se le concediera la autorización para utilizar el régimen de admisión temporal y una vez otorgada la prórroga del mismo, hizo todos los trámites pertinentes para prorrogarla, al punto de que al, momento de solicitar la autorización para nacionalizar la mercancía la fianza estaba vigente.

    En sus informes la representación fiscal esgrimió lo siguiente:

     Sobre la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L :La recurrente, ejerce el Recurso Contencioso Tributario en contra de las decisiones APM-AAJ-2004-5013 y decisiones APM-AAJ-2004-5010 cuando estas en realidad están orientadas únicamente a anular las respectivas planillas de liquidación de gravámenes Nos. H-01-0206604 y H-01-0206606, del 30-08-04, las cuales fueron emitidas con arreglo a las Decisiones Administrativas APM-DT-2004-4254 y APM-DT-2004-4289, únicos actos administrativos susceptibles de ser impugnados, por ser éstos los que imponen las sanciones objeto del recurso.

    En armonía con lo indicado expresa que es importante señalar que las decisiones administrativas supra indicadas, fueron emitidas con ocasión a las solicitudes interpuestas por el propio contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA C.A, en orden a que las planillas de liquidación de gravámenes emitidas fueron liquidadas nuevamente con carácter pagables y afianzables, ergo mal pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos que obedecen a pedimentos de carácter meramente instrumental, cuya pretensión apunta a obtener una facilitación en el carácter de las planillas que han de ser canceladas y las que pueden ser controvertibles, pero que en modo alguno derivan en afectación de un derecho subjetivo en concreto, por cuanto se tratan de actos de mero trámite.

    Pruebas presentadas en el Proceso

  2. La contribuyente invocó el mérito favorable de las actas en el presente p.E.T. aprecia dichas actuaciones a reserva de las consideraciones que se hagan en la presente decisión. Así se declara.

    Consideraciones para Decidir:

    En las Resoluciones impugnadas, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo ordenó a la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L” caucionar los montos objetos de impugnación y en consecuencia la anulación de las respectivas Planilla de Liquidación de Gravámenes supra indicadas una con el carácter afianzable, por concepto de multa de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, otra con el carácter pagable por los conceptos de impuesto de importación e Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los montos ordenados a caucionar por parte de la recurrente se originaron con ocasión de la solicitud ante la referida Aduana de la autorización para nacionalizar una serie de equipos introducidos bajo el Régimen de Admisión Temporal No. APM-DT-2002-02549 de fecha 11-4-2002 y cuya autorización fue concedida mediante el Oficio No. APM-DT-2003-00740 de fecha 14-3-2003. Dicha autorización fue notificada al ciudadano E.D.L. en su carácter de Tramitador de la referida sociedad mercantil en fecha 3-9-2004.

    Ante el escenario descrito, procede este Despacho Judicial a revisar los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto la sentencia Nº 00030 de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007); caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela de sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. señalo lo siguiente:

    En los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional ciertas mercancías, con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales).

    A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional. (Vid. Sentencia N° 01854 del 20 de julio de 2006, caso: Futurart, C.A.).

    Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata la Sala que éste se encuentra referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas; régimen que aparece regulado en los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

    Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

    Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

    Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

    Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

    . (Destacado de la Sala).

    Aunado a lo anterior, esta Alzada estima necesario analizar las normas concernientes a los trámites y procedimientos comunes al proceso de desaduanamiento de las mercancías independientemente de la operación aduanera de que se trate (Importación, exportación o tránsito) o del Régimen especial a que se encuentre sometida contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

    En primer lugar, es menester señalar que cualquiera que sea el tráfico de mercancías en el territorio aduanero nacional, es decir, que se introduzca , extraiga o estén en tránsito en el país, es necesario someterla al control de la Aduana de la jurisdicción respectiva, control que ejecuta la aduana para determinar el régimen jurídico a que está sometida la mercancía y exigir el pago de los tributos respectivos, el cual requiere del cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para que quién acredite la propiedad de la mercancía pueda disponer de ella; entendiéndose que en materia de aduanas la propiedad se obtiene por medio de la declaración. La disposición de la mercancía a que se hace referencia es la posibilidad de utilizarla por haber sido introducida legalmente al país.

    Así, los trámites y procedimientos comunes del desaduanamiento son:

  3. - La Declaración de Aduanas

  4. - Confrontación y recepción de documentos

  5. - Reconocimiento

  6. - Liquidación de gravámenes

  7. - Pago

  8. - Retiro de la mercancía.

    En virtud de lo expuesto, estima este Despacho Judicial menester realizar un análisis de la circunstancias fácticas y de la normativa aduanera vigente aplicable al caso en autos y en tal sentido la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial No.5.353 Extraordinario del 17-6-1999 prevé: El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo los cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa del doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso (artículo 115).

    Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la recurrente relacionado con la solicitud de fecha 30 de marzo de 2.004 por ante la Aduana Principal de Maracaibo de la autorización para nacionalizar una serie de equipos que habían sido importados amparados bajo el régimen de Admisión Temporal No. APM-DT-2002-02549 del 11-4-2002 y prorrogada mediante los Oficios No. APM-DT-2003-00811 y APM-DT-2003-00740 para todo el conjunto de los referidos equipos, y vistas las Decisiones Nos. APM-DT-2004-4289 y APM-DT-2004-4254 de fechas 20 y 19 de agosto de 2.004 respectivamente, en virtud de la cual se autorizó a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L, a nacionalizar las mercancías introducidas al Territorio Nacional bajo el señalado régimen de suspensión. Con motivo de las circunstancias fácticas antes descritas este Despacho Judicial procede a revisar las actas contentivas del expediente administrativo remitido por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo mediante oficio No. APM/AAJ/2005/4834 de fecha 23 de septiembre de 2005.

    Se desprende de los folios (1-4) todos inclusive del referido expediente administrativo que la Decisión Administrativa No. APM-DT-2004-4254 relativa a la Admisión Temporal No. APM-DT-2002-02549 de fecha 11/04/2002 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo determinó que efectivamente quedó demostrado, que la consignataria de la mercancía SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L solicitó oportunamente autorización para nacionalizar, sin embargó, incumplió la obligación de mantener vigente la fianza constituida con ocasión de garantizar a favor de la República Bolivariana de Venezuela, el monto de los impuestos de importación causados y suspendidos por el ingreso de las mercancías bajo el régimen especial de Admisión Temporal, por lo tanto se hace acreedor de la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, consistente en una multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados. Asimismo, de los folios (30-31) de la pieza principal del presente Recurso Contencioso Tributario se aprecia de la Decisión Administrativa No. APM-DT-2004-4289 relativa a la Admisión Temporal No. APM-DT-2003-00740 de fecha 14/3/2003 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo

    De tal manera, se observa que la determinación impositiva efectuada por la Administración Aduanera se encuentra ajustada a derecho, y que de las actas se desprende que la recurrente presento de forma extemporánea. Así se declara.

    Por lo cual en el dispositivo de este fallo se confirmarán las Decisiones Administrativas Nos.. APM-AAJ-2004-5013 y APM-AAJ-2004-5010 ambas de fecha 5 de octubre de 2004 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las subsecuentes Planillas de Liquidación de Gravámenes Nos. H-01-0206604 y No. H-01-0206606 ambas de fecha 30-8-2004. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 270-04, declara:

  9. Niega la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos formulada por los abogados J.R.B.R. y J.J.F. identificados en autos en representación de la recurrente.

  10. Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON, C.A contra las Decisiones Administrativas Nos. APM-AAJ-2004-5013 y APM-AAJ-2004-5010 ambas de fecha 05 de octubre de 2004 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  11. Se condena en costas, a la recurrente en uno (1%) por ciento de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese, regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la independencia y 149° de la Federac4ión.

    El Juez,

    Dr. R.A.L.B.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. M.T.D. los Ríos

    En la misma fecha se dictó y público el presente fallo bajo el No.____________, y se dejo la copia ordenada. La Secretaria.

    RLB/ebjg.-

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