Decisión nº PJ0102012000002 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, doce (12) de enero de 2012

201° y 152°

ASUNTO: NH12-X-2012-000001

Tal y como fue ordenado por este Tribunal, se apertura el presente cuaderno separado de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada en esta causa.

Para decidir este Tribunal observa:

Efectuada la revisión a la pretensión de MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO solicitada por el abogado en ejercicio, C.M.O., inscrito en el inpreabogado N° 57.926, en su carácter de Apoderado Judicial de la SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., acreditación que consta en autos en el expediente principal N° NP11-N-2011-000117, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, de la P.A. N° 00141-2010, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2010-06-000340, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se le impuso a la empresa una multa por la cantidad de Bs. 395.928,41; este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Este Tribunal pondera que dicha solicitud, trata sobre un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (FUMUS PERICULUM IN MORA) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS B.I.), la parte recurrente en el Capitulo V del escrito libelar de la Nulidad de Acto Administrativa, en cuanto a la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO de suspensión de los efectos de la P.A. N° 00141-2010, de conformidad a lo dispuesto en los 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto aplicable, en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y que de su escrito de nulidad que encabeza el expediente principal se desprenden los elementos fácticos que a su consideración fundamentan LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO, a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la definitiva, y la gran suma de dinero que debería pagar su representada, no obstante estar en presencia de un acto nulo. Dichos señalamientos a criterio de esta Juzgadora, sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, al dictar un acto que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican a la parte recurrente de manera directa e inminente, y se subsumen en la apariencia del buen derecho, ya que podrían ser atentatorios al principio de la Seguridad Jurídica, el Debido proceso y el Derecho a la Defensa.

Así mismo, a los efectos de la suspensión debe ponderarse si ésta es necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, aprecia esta Juzgadora que la alegación del recurrente en nulidad, de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, lo cual conforma el requisito PERICULUM IN MORA, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, al cancelar la suma de dinero que debería pagar la parte que hoy recurre, en virtud de la multa impuesta por el ente público; y sin prejuzgar al fondo, los vicios que delatan en su escrito, de quedar demostrados, serían suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la Resolución de Multa N° 00141-2010, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2010-06-00340, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; en consecuencia, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de RESOLUCIÓN DE MULTA N° 00141-2010, N° 00141-10, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2010-06-00340, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.

Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de hacerle de su conocimiento. Así se declara.

LA JUEZA

ABG. E.O.S.,

SECRETARIA (O),

ABG.

EOS/ji.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR