Decisión nº 027-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Se le dio entrada en fecha 14 de abril de 2005 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, presentado por los abogados J.R.B.R. y J.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357 y 86.543, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No, 51, Tomo A-1 con domicilio principal en la ciudad de Maturín y posteriormente reformados sus Estatutos Sociales conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de mayo de 1978, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de junio de 1978, bajo el No. 104 Tomo 7-A contra la Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2005-1050 de fecha 04 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Practicadas las notificaciones de ley, no habiendo habido oposición, el recurso se admitió el 13 de diciembre de 2005. En fecha 27 de enero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente, atinentes a la invocación del mérito favorable de las actas. En fecha 08 de febrero de 2006, se recibió el expediente administrativo, formándose pieza aparte.

El 28 de marzo de 2006, el Abogado J.R.B.R. en representación de la recurrente, y el abogado H.G.C., titular de la cédula de identidad No. 10.082.074, actuando en su condición de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, consignaron escritos de Informes. En el presente caso ni la representación fiscal ni la recurrente presentaron observaciones. Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes Administrativos

En el expediente administrativo que corre en actas, contentivo de 184 folios útiles se observa que el procedimiento administrativo del presente caso se cumplió así:

1) En fecha 24/04/2003, la sociedad mercantil HALLIBURTON importó una unidad BULK TRUCK 5840, la cual fue ingresada a la zona primaria en la misma fecha bajo manifiesto de carga No. MAT-ER-00003, asimismo realizó solicitud de servicios portuarios No. de Operación 41165.

2) En fecha 22/07/2003, la Agencia de Aduanas AGADAL, C.A., en atención a requerimiento No. 012109, consignó copia simple del Acta de Recepción No. 107419, emitida por CONSOLIDADORA ALMACENADORA SUR AMERICA (CASA).

3) En fecha 19/08/2003, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo levantó Acta de Verificación Física de Mercancía (Retiro de mercancías) No. APM-DO-2003-00003892, en virtud de la cual se observó que la mercancía consistía de un (01) equipo de mezcla de cementación sobre Trailer, color rojo y se encuentra ubicada en la CONSOLIDADORA ALMACENADORA SUR AMERICA (CASA). En la misma fecha la Agencia de Aduanas AGADAL en representación de la recurrente solicitó la autorización del retiro de la zona primaria de la mercancía contentiva de una unidad Bulk Truck serial 5840.

4) En fecha 04/10/2004, la Agencia de Aduanas AGADAL, C.A., representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA nuevamente solicitó la autorización del retiro de la zona primaria de la mercancía descrita anteriormente. (solicitud No. 017390).

5) En fecha 03/11/2004, la Agencia de Aduanas AGADAL, S.A realizó complemento de solicitud de retiro de la zona primaria de la mercancía antes indicada. (solicitud No. 019419).

6) En fecha 19/01/2005, la Jefatura de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo mediante oficio No. APM/DO/UC/2005/000029, solicitó información a la ALMACENADORA CASA, a los efectos de informarles sobre la mercancía descrita como unidad de Bulk Truck, serial 5840.

7) En fecha 21/01/2005, el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados en atención a Memorándum No. APM-DO-UCI-2005-002 de fecha 19 de enero del mismo año, señaló que la mercancía antes descrita, nunca fue reportada en Estado de Abandono Legal por parte de la Almacenadora Casa, por lo que desconocía su existencia.

8) En fecha 24/01/2005, la CONSOLIDADORA Y ALMACENADORA SUR AMERICA, C.A., en atención al requerimiento realizado por la Aduana Principal de Maracaibo procedió a suministrarle los documentos de exportación de la contribuyente.

9) En fecha 31/01/2005, la Jefatura de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo mediante oficio No. APM/DO/UC/I/2005/004, remitió expediente al Área de Apoyo Jurídico.

10) En fecha 04/04/2005, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2005-00001050, por la cual el se niega la solicitud formulada por la recurrente, en cuanto al retiro de la zona primaria de la referida Aduana de la unidad Bulk Truck, serial 5840, la cual se encuentra actualmente en las instalaciones de la empresa Consolidadora y Almacenadora Sur América.

Planteamientos de las partes

La controversia a que se contrae la presente causa, gira básicamente alrededor de la procedibilidad de la autorización de retiro de la zona primaria de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita al Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Unidad Bull Truck serial 5840.

a). Planteamientos de la Recurrente.

  1. En su recurso ante este Tribunal, los Abogados J.R.B. y J.J.F., en representación de la contribuyente manifiestan que en fecha 04 de octubre de 2004, solicitó autorización para retirar de la zona primaria de la Aduana Principal de Maracaibo la unidad antes descrita, que había colocado allí con la intención de reexportarla, para lo cual presentó por ante la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo la solicitud respectiva; sobre este particular destaca que la respectiva reexportación no pudo llevarse a cabo por negativa de la referida Aduana dada la falta de documentación suficiente para ello, aunado a ello señala, que en fecha 23 de septiembre de 2004, solicitó el retiro del equipo en cuestión de la zona primaria, a lo que la Administración Aduanera se ha negado, mediante Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2005-00001050, la cual es el objeto de impugnación de la presente causa.

    En tal sentido, esgrime que el fundamento para la negativa de las autoridades de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es el hecho de la inexistencia de acreditación de la propiedad del equipo cuya liberación se ha solicitado, por no haber entregado a las autoridades aduaneras la factura comercial expedida en territorio venezolano que demuestre la adquisición del referido equipo en nuestro país o bien la documentación aduanera demuestre que fueron nacionalizados en la oportunidad de su entrada en el país.

    Adicionalmente señala, que la Administración Tributaria Aduanera considera que la documentación entregada es insuficiente para permitir la salida del equipo en cuestión de la zona primaria de la Aduana, para lo cual indica con detalle la documentación presentada:

     Solicitud de servicios portuarios

     Factura Comercial emitida para perfeccionar la declaración de exportación.

     El manifiesto de Carga de movilización en el país.

     Las fotografías de la unidad.

     El Acta de recepción emitida por la Almacenadora.

     Declaración Jurada de un testigo que señala que le consta que el equipo en cuestión ha estado en propiedad de la empresa durante muchos años.

    De los informes:

    En sus Informes ante este Tribunal, el abogado de la recurrente plantea que la Administración Tributaria Aduanera ha incurrido en diversas violaciones del derecho constitucional y del ordenamiento venezolano al negarse a liberar el equipo identificado en el acto administrativo y en el presente recurso, al señalar erróneamente que no le consta que la recurrente sea la propietaria del mismo, violentado a su criterio las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al Derecho de la Propiedad y la prohibición constitucional de la No Confiscación, lo que a su criterio se materializa al no entregar a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L el equipo de su propiedad, alegando que no se ha demostrado la recurrente sea la legitima propiedad del equipo.

     Violación del derecho de propiedad de la recurrente y de la Prohibición Constitucional de No Confiscación: Alega que las normas constitucionales invocadas, garantizan el derecho de todos los ciudadanos al uso y disfrute de los bienes que son de su propiedad y estableció como limitaciones a este derecho solo lo relativo a la utilidad pública o el interés general, lo que está establecido claramente en las legislaciones impositivas, de salud, propiedad intelectual, etc., así como en la propia legislación aduanera, pero nunca bajo los supuestos que pretende aplicar en este caso la autoridad aduanera.

    Agrega, que se desprende de la lectura de la resolución recurrida cómo la Administración Tributaria Aduanera reconoce que el equipo en cuestión fue introducido en la zona aduanera primaria y que ante la imposibilidad de exportarlo y siendo ella misma quien ha solicitado su salida de dicha zona aduanera primaria y que ante la imposibilidad de exportarlo es ella misma, quien ha solicitado su salida de dicha zona, asimismo, señala que presentó una serie de documentos que acreditan la posesión que tenía sobre dicho equipo antes de introducirlo en la referida zona aduanera, sin embargo se le exige la presentación de la factura comercial de adquisición o los documentos de nacionalización del referido equipo, como único instrumento de comprobación de la propiedad que tiene la recurrente sobre el mismo, según lo pretende la autoridad aduanera.

    Arguye, que la negativa de la autoridad aduanera es una limitación al derecho de la propiedad de la recurrente, equivalente de hecho a una confiscación de los mismos, pues el Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria ha establecido que solo la factura comercial o documentos de nacionalización aduanera presentados por la recurrente le entregará de vuelta dichos equipos y es sabido por la Administración Aduanera no posee tal documentación por haberla extraviado, pero sin embargo se ha puesto a disposición del referido servicio otro tipo de documentación que pueda dar cumplimiento al mismo propósito.

    Planteamientos de la representación aduanera:

     Sobre la supuesta violación a lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Destaca el rango de la norma constitucional prevista en el artículo 115 eiusdem y en tal sentido, desarrolla su contenido concluyendo que la propiedad como cualquier otro derecho posee límites precisos que la sustraen de cualquier matiz de absoluto que se pudiera pretender. En atención a esto, indica que la propiedad se consagra como un derecho individual, subjetivo y económico pero no absoluto sino relativo. Adicionalmente señala, que se debe reconocer, sin más, que el derecho de propiedad en nuestro país está reconocido y por ello protegido por las diferentes garantías previstas en el ordenamiento jurídico, entre ellas la de reserva legal. Tratándose de un derecho constitucional que tiene como límites, los que imponga el legislador en virtud del interés público o social.

    De este modo asevera, que la disposición transcrita emerge como una limitante al ejercicio del derecho de propiedad que pueda invocar todo aquel que pretenda introducir o extraer mercancías del territorio venezolano, asimismo resalta que el interés jurídico protegido es el derecho del Estado de intervenir y controlar la salida de las mercancías que ingresan a la zona primaria de las Aduanas, como especial atributo derivado del ejercicio de la potestad aduanera, consagrada en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas; aún cuando en el presente caso, se hayan cumplido con requisitos formales que pudieran dar la apariencia de legalidad de conducta del interesado, luego al ingresar a la zona primaria de la Aduana Principal de Maracaibo, el equipo antes descrito, con la intención de llevar a cabo la reexportación alegada, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, sometió ipso facto la mercancía al dominio de la Administración Aduanera, la cual en el ejercicio de las facultades previstas los mencionados artículos 6 y 7 eiusdem procedió bajo el imperio de la potestad aduanera, a intervenir sobre dicho bien , e impedir su desaduanamiento hasta tanto la empresa acreditara la legitima tenencia de la maquinaria que iba a ser objeto de la pretendida operación, situación ésta que debe comprobarse a través de los medios idóneos que revelen su legal introducción al país o su adquisición en el mercado interno, para lo cual según su criterio no basta un justificativo notariado tal y como se le indicó en la Decisión Administrativa No. APM- AAJ-2005-00001050, de fecha 04-03-2005.

    Asimismo, haciendo énfasis en el fundamento en la negativa a permitir el desaduanamiento de la zona primaria por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, no reposa el artículo 33 de la Ley Orgánica de Aduanas y 101 de su Reglamento, como lo pretende hacer creer la recurrente, en tal sentido, hace alusión al contenido de la página cinco (5) de la citada Decisión Administrativa: …“justamente lo que pretende es retirar la mercancía y por ende no efectuar la operación de exportación originalmente planteada, no es menos cierto que en definitiva , quien aduce la propiedad debe demostrarla, lo que supone entonces, que para el retiro de una mercancía de la zona primaria, quien se arrogue la titularidad de una mercancía está en la obligación de presentar la factura comercial que revele la legitima adquisición en territorio nacional de la misma; o como en el caso bajo análisis-según lo afirmado por la propia recurrente-por tratarse de una mercancía nacionalizada, deberá entonces la planilla de liquidación de gravámenes aduaneros o de autoliquidación correspondiente …” Advierte además que la determinación de la Gerencia está expresamente indicada en su convicción de impedir el retiro de la mercancía (o desaduanamiento), no por incumplir con alguno de los requisitos para la exportación, que no es el caso, sino por no haber presentado la factura comercial que revele la legitima adquisición en territorio nacional – o en todo caso el documento traslativo de propiedad correspondiente – o como lo afirmó el propio recurrente, por tratarse de una mercancía nacionalizada, las planillas de liquidación de gravámenes o de autoliquidación que surgen como motivo de la importación, lo que impediría considerar que la mercancía no es objeto de contrabando o de cualquier otro ilícito aduanero.

     Sobre la supuesta violación de la norma del artículo 771 del Código Civil Venezolano al considerar que ha demostrado con diversos instrumentos probatorios que posee posesión legitima del equipo en cuestión.

    Previo el análisis realizado por la representación de la Aduana sobre la normativa contenida en el Código Civil Venezolano vigente y la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial No. 5.353 del 17 de junio de 1999, en virtud del cual se desprende que está legalmente establecido en la normativa especial aduanera, la exigencia de la documentación que demuestre la Administración Aduanera y Tributaria, la legal introducción al país de las mercancías extranjeras cuando se pretenda enviarlas nuevamente al extranjero; más aún si el exportador desiste de la operación de exportación y pretende que las mercancías permanezcan en el territorio venezolano, según lo denuncia la recurrente, toda vez, que la normativa aplicable a las mercancías que se sometan a la Potestad Aduanera, es la contenida precisamente en la legislación especial que rige la materia. Por lo cual no es viable acudir a las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico para resolver o regular de manera distinta la controversia.

    Pruebas presentadas en el Proceso

  2. La contribuyente invocó el mérito favorable de las actas en el presente proceso a los efectos de demostrar la posesión continuada y pacífica que ha venido ejerciendo sobre el equipo suficientemente descrito, trayendo a la etapa probatoria el justificativo de testigo presentado ante la autoridad aduanera por la ciudadana K.J.C.D., identificada con la cédula de identidad No.8.703.552, la cual bajo juramento atestiguo ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 23 de septiembre de 2004, que conocía de la existencia del equipo en cuestión y que lo ha utilizado en diversos trabajos de cementación, durante más de diez (10) años. El Tribunal desestima dicho justificativo ya que no fue evacuado o ratificado a testimonial en el presente juicio, lo cual permitiría que la representación fiscal hubiese ejercido su derecho a la Contradicción y al Control de la prueba. Así se declara.

  3. La representación fiscal en fecha 08 de febrero de 2006, consignó copia certificada del expediente administrativo solicitado previamente por este Tribunal conforme el artículo 264 del Código Tributario ratificado dicho pedimento mediante Oficio No. 410-2005 de fecha 04 de julio de 2005. El Tribunal aprecia dichas actuaciones a reserva de las consideraciones que se hagan en la presente decisión. Así se declara.

    Punto Previo.

    De la Solicitud d Medida Cautelar Innominada.

    Pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente. A tal fin, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo siguiente:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Ahora bien, con respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004) ha venido sosteniendo la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente de daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

    No estando demostrada en actas, la existencia de uno de los requisitos exigidos para la declaratoria de suspensión de efectos, no es menester analizar la presencia del elemento restante y, por lo tanto, debe el Tribunal declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada; advirtiendo que en esta sentencia se dilucida el fondo del asunto debatido.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los abogados J.R.B.R. y J.J.F.G. antes identificados en representación de la recurrente y así se declara.

    Consideraciones para Decidir:

    En la Resolución impugnada, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo negó la solicitud formulada por la sociedad mercantil “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.” en cuanto al retiro de la zona primaria de la referida Aduana, de la Unidad Bulk Truck, serial 5840, la cual se encuentra actualmente en las instalaciones de la empresa Consolidadora y Almacenadora Sur América (CASA), con fundamento en la inexistencia de documentos que permitan demostrar la propiedad de la referida unidad, limitándose ésta a consignar la declaración rendida por la ciudadana K.J.C.D., el día 23-09-04, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, resultando insuficiente a los fines propuestos, por carecer de la idoneidad legal que le permita valorarla como documento demostrativo de propiedad.

    Ante el escenario descrito, procede este Despacho Judicial a revisar la legislación aduanera para la aplicación de los supuestos fácticos planteados en la presente causa y al efecto la Ley Orgánica de Aduanas establece:

    Artículo 6: “La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional”.

    Artículo 7: Se someterán a la potestad aduanera:

  4. Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

  5. Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;

  6. Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de abordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios que contengan, sea cual fuere su naturaleza;

  7. Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sea objeto de trafico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, aéreas especiales de control, de almacenes generales de depósito aduaneros o almacenes libres de impuestos.

    Artículo 30: Declaración de Mercancías.:” Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

    Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

    Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencías, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquéllas.

    Y el Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas establece:

    Artículo 98: “La documentación exigible a los fines de declaración de las mercancías propiedad de las mercancías:

    Para la importación:

  8. La declaración de Aduanas;

  9. La factura comercial definitiva

  10. El original de de conocimiento de embarque, de la guía aérea, o la guía de encomienda, según el caso

  11. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.

    Para la exportación:

  12. Declaración de Aduana.

  13. Los documentos mencionados en los números 2 y 4 de este artículo.

  14. Copia del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda según sea el caso. (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 101: “La propiedad de las mercancías de exportación se acreditará con el correspondiente conocimiento de embarque y con la respectiva factura comercial

    La recurrente fundamenta su petición de nulidad del acto administrativo, particularmente, en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

    Artículo 115: “Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas l tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

    Adicionalmente invocó el contenido de los artículos 771, 772, 773, 774 y 775 del Código Civil Venezolano y que en tal sentido señalan:

    Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    Artículo 772: “La posesión es legitima cuando no es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Artículo 773: Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra

    :

    Artículo 774: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba en contrario”.

    Artículo 775: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

    El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas es claro cuando señala que se decomisará la mercancía si junto con la Declaración de Aduanas no se presentan los permisos a los que esté sujeta, sin darse posibilidad de aplicar supletoriamente otra norma.

    Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la recurrente de que la actuación de la Aduana le viola sus derechos constitucionales previstos en los artículos 115 y 116 de la Carta Fundamental el Tribunal observa: l a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 01385 de fecha 30 de septiembre de 2009 estableció:

    …(omissis)…

    Por otra parte, argumentaron que la sanción de comiso contraviene la prohibición de confiscación consagrada en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… en tanto significa que una persona física o jurídica es despojada del derecho de propiedad sobre un bien que, en virtud de esa pena, pasa a ser propiedad de la República o Fisco Nacional …”; de allí, que el decomiso del automóvil de su propiedad no podía ser decretado sino por una sentencia firme emanada de un órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el aludido artículo, y no por la autoridad administrativa.

    Con relación a esta denuncia, se aprecia que la accionante pretende asimilar la sanción de comiso con la confiscación, ante lo cual caben las siguientes precisiones:

    Los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen:

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    . (Negrillas de la Sala).

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

    .

    Esta Sala ha precisado en otras oportunidades “… que el derecho de propiedad (…) no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior…”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00940 del 6 de agosto de 2008).

    En este sentido, se insiste que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00017 de octubre de 2007).

    Ejemplo de la relatividad del derecho de propiedad lo constituye la figura de la confiscación, que no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general.

    Ahora bien, es necesario puntualizar que los representantes de la recurrente emplean en su escrito recursivo indistintamente los términos “comiso” y “confiscación”, como sinónimos de la retención de la cual fue objeto el vehículo de su propiedad, respecto de lo cual cabe acotar lo siguiente:

    La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que “… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00710 del 27 de mayo de 2009).

    En complemento de lo anterior, se considera pertinente resaltar en esta ocasión que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan.

    Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.

    Dicho esto, se concluye que las confiscaciones únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P.; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    De lo anterior se deriva otra diferencia fundamental entre ambas figuras, y es que la comentada norma constitucional condiciona la confiscación a una sentencia judicial definitivamente firme, lo cual significa que no puede ser aplicada por la autoridad aduanera mediante un simple acto administrativo, como sí sucede, en cambio, con el comiso, que no precisa de declaración judicial previa para su validez y, por tanto, puede emanar de la Administración.

    Planteado lo anterior se tiene que, independientemente de la legalidad de la clasificación arancelaria dada por la Administración Aduanera al vehículo perteneciente a la sociedad de comercio accionante, el aspecto medular a resaltar es que, habiéndose determinado que ese bien era de “prohibida importación”, la sanción de comiso aplicada encontraba su fundamento legal en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma que dispone:

    Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración

    . (Negrillas de esta Sala).

    En tal virtud, considera esta Sala que el decomiso del que fue objeto la parte actora no configuró en modo alguno una confiscación en los términos expuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, no precisaba ser declarado previamente por una autoridad judicial mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que constituyó la consecuencia jurídica de haberse establecido previamente que el automóvil cuya nacionalización pretendía la accionante configuraba un bien de “prohibida importación”, de acuerdo con la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas entonces vigente.

    Sobre la base de lo expuesto, esta Sala estima que la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece

    Por todo lo cual, el Tribunal no observa fundamento al argumento de que las actas carecen de motivación, y así se declara.

    De tal manera, que no se observa que la Administración Aduanera le esté violando derechos constitucionales a la propiedad y a la no confiscación ni esté tampoco violando el debido proceso administrativo y así se declara.

    Ahora bien, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratado y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia…”. De tal manera, que aún cuando las actas y resoluciones de los autoridades aduaneras son actos administrativos, se rigen primeramente por las normas propias de la materia aduanera y solo se podrá acudir a otras disposiciones, en tanto y cuanto éstas se avengan a los principios y especificidad propios del campo aduanero (ver en este sentido sentencia No. 10861 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, caso Distribuidora Glascow), por lo cual se resalta la prevalencia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre las disposiciones Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el presente caso, se trata de una solicitud de la recurrente, para reexportar un equipo consistente en una (1) unidad Bull Truck serial 5840, para lo cual conforme el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas se requiere la presentación de: la declaración de aduanas; factura comercial definitiva, los demás documentos exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate y la copia del conocimiento de embarque, de la guía aérea o de la guía de encomienda según sea el caso. La recurrente manifiesta que no puede presentar dichos recaudos en virtud de que fueron extraviados, pero que sin embargo se ha puesto a disposición del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria, la presentación de un justificativo de testigos de la ciudadana K.J.C.D., antes identificada, lo cual como se dijo anteriormente no se aprecia ya que no tiene el carácter probatorio debido a la inexistencia del ejercicio del derecho de contradictorio por parte de la representación fiscal aduanera.

    No habiendo probado la recurrente de modo alguno la propiedad o tenencia sobre la unidad Bull Truck 5840, asimismo que se hubiese importado previamente con la intención de reexportarlo resulta improcedente la solicitud de la recurrente de que se le permita retirar el equipo antes descrito de la zona primaria. .

    Por todo lo cual, el Tribunal observa que la fundamentación de la negativa sobre la solicitud formulada por la recurrente en sede administrativa aduanera, en cuanto al retiro de la zona primaria de Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Unidad Bulk Truck, serial 5840, es totalmente procedente, por lo cual considera que encuentra revestida de legalidad de conformidad con los fundamentos expuestos en el presente fallo.

    En consecuencia, en el dispositivo de este fallo se confirmará la Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2005-1050 de fecha 04 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 324-05, declara:

  15. Niega la solicitud de medida cautelar imnominada formulada por los abogados J.R.B.R. y J.J.F.G. antes identificados en representación de la recurrente,

  16. Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON, C.A contra la Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2005-1050 de fecha 04 de marzo de 2005 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  17. Se condena en costas, a la recurrente en uno (1%) por ciento de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese, regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria Temporal,

    Abog. Maria I, Añez

    En la misma fecha se dictó y público el presente fallo bajo el No.____________, y se dejo la copia ordenada. La Secretaria.

    RLB/ebjg.-

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