Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000056

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Caracas del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el número N°40, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados R.W. y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.162 y 11.910, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: ciudadano G.J.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número14.187.846.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., CONTRA LA CERTIFICACIÓN MEDICA NRO. CMO- 253-12 DE FECHA DOS (02) DE JULIO DE 2.012, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

En fecha 10 de enero de 2.013, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA , S. A., interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, contra certificación médica N° CMO-253-12 de fecha dos (02) de julio de 2.012, mediante la cual se certifica la existencia de “Asma ocupacional (COD CIE10: J45.0)”, determinando que la patología descrita constituye diagnóstico de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, que padece el ciudadano G.J.H.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.187.846, acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

En fecha 16 de enero de 2.013, se admitió la pretensión ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. En fecha 31 de octubre de 2.014, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia oral, compareció la representación judicial de la recurrente, realizando su oferta probatoria.

De igual manera, en la referida oportunidad procesal, se advirtió a la recurrente que debía presentar el respectivo informe, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al fenecimiento del lapso de evacuación de las pruebas ofertadas.

En fecha 8 de diciembre de 2.014, la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 25 de febrero del mismo año de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que se acordó diferir la publicación en el presente asunto por las razones que en el texto del mismo se indican.

Estando en la oportunidad procesal, este Tribunal en fecha 17 de abril de 2014, dicto y publicó sentencia declarándose sin lugar el referido recurso de nulidad, asimismo en fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte recurrente interpone recurso de apelación, y por diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, DESISTE del recurso interpuesto.

II

A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento planteado por la parte recurrente, éste Tribuna realiza las siguientes consideraciones:

Establece la norma adjetiva civil, la facultad de las partes de desistir en cualquier estado y grado del procedimiento, norma que resulta aplicable por remisión expresa de lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, consagra la norma procesal antes invocada lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

No obstante lo anterior, cuando se actúa en juicio mediante apoderado judicial debe ser expresa la facultad para realizar tal acto de autocomposición procesal, requisito exigido igualmente por el Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De las normas antes citada, se infiere que el desistimiento puede ser interpuesto en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se tenga capacidad para disponer de ello, con facultad expresa si se actúa mediante apoderado.

En el presente asunto corre inserto a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente, documento poder otorgado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., al abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.910, quien solicitó el desistimiento de autos, cumpliéndose así lo requisitos de ley para impartirle la homologación correspondiente, así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso e apelación propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 en conjunción con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R..

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