Decisión nº PJ0062016000095 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteCesar Augusto Acevedo
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Dieciocho (18) de Octubre de 2016.

206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-S-2016-000103

OFERENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIAL: M.V.M.U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 174.597.

OFERIDO: F.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.916.416-.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SINTESIS

En fecha 17 de octubre de 2016, comparece por ante por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada en ejercicio M.V.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.597, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, presenta Oferta Real de Pago. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante la cual señala que el ciudadano F.Y.A., prestó sus servicios para el oferente dándose inicio a la relación laboral en fecha 06 de Septiembre del año 2010, desempeñándose en el cargo de OPR. GRUA BRAZO ARTICULADO, y percibiendo como último salario básico diario de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (576,68), sin embargo, en fecha 26 de Diciembre del 2015, se dio por concluida la relación laboral en virtud de que el trabajador falleció. Habiendo laborado para la empresa por un periodo de cinco (5) años, tres (3) meses y veinte (20), según sus dichos.

Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad o no sobre la base de las siguientes consideraciones:

Respecto a la Oferta Real de Pago en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se deben hacer ciertas consideraciones que resultan necesarias mencionar, así tenemos que en decisión Nº 0908 de fecha 22 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

…Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (….)

En dicho fallo, la Sala de Casación Social también ratificó criterios anteriores referidos al trámite en los casos de Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, entre ellas, la sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, afirmando lo siguiente:

…resulta apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral (….)

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

De los anteriores criterios y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tramitar la Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, debe considerarse solo la jurisdicción voluntaria prevista a tales fines en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su artículo 819, en lo atinente a los requisitos que debe contener el escrito de oferta, lo siguiente:

…1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan...

Lo anterior debemos adminicularlo con los requisitos de validez previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

.

Así las cosas, tenemos que la parte oferente afirma que “…el ciudadano F.Y.A., prestó sus servicios para la oferente dándose inicio a la relación laboral en fecha 06 de Septiembre del año 2010, desempeñándose en el cargo de OPR. GRUA BRAZO ARTICULADO, y percibiendo como último salario básico diario QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (576,68), sin embargo, en fecha 26 de Diciembre del 2015, se dio por concluida la relación laboral en virtud de que el trabajador falleció. Habiendo laborado para la empresa por un periodo de cinco (5) años, tres (3) meses y veinte (20), según sus dichos., no obstante la parte oferente no tiene contacto alguno con los herederos legítimos del referido trabajador, ni los mismos han comparecido a la empresa a reclamar las prestaciones sociales…” “…Establece un monto total a cancelar de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRESTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 768.093,37), monto correspondiente a sus prestaciones sociales, hace mención a la imposibilidad en la cual se encuentra de realizar la repartición justa e igualitaria de los beneficios laborales del extrabajador entre sus respectivos herederos, desde la fecha del fallecimiento no ha sido consignado por parte de sus Universales y Únicos Herederos la respectiva declaración Sucesoral ante el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa…) y a los efectos de la notificación del oferido indica lo siguiente “…solicito a este Tribunal que admita la presente Oferta de Pago Deposito y se proceda a notificar de la presente oferta en el ultimo domicilio del extrabajador, Calle 25 Cruce Con Carrera Quinta Cielito, El Tigre estado Anzoátegui; de lo anterior, se observa que en el caso de marras no se encuentra preciso el requisito exigido en la norma antes señalada referido al acreedor capaz de exigir o aquél que tenga facultad para recibir por él, pues no se consignó a los autos el Acta de Defunción del ciudadano F.Y.A., ni la Declaración de los Únicos y Universales Herederos, lo cual en modo alguno puede ser suplido por el Tribunal e imposibilita la materialización del trámite necesario para la apertura de la correspondiente cuenta bancaria y de esta manera garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede considerarse válida la presente Oferta Real de Pago. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la Entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, a favor del ciudadano F.Y.A., quien era titular de la cédula de identidad N° 4.916.416 (fallecido).

Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez,

Abg. C.A.A..-

SECRETARIO (a)

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