Decisión nº PJ0072014000128 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto: VP21-O-2014-004

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Querellante: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106-A Pro, sufriendo varias veces modificaciones sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

Querellados: CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL, representado por los ciudadanos C.C. y N.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia, y el C.C.L.C., representada por el ciudadano EDCER BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la profesional del derecho M.R.Z., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, e interpone ACCIÓN DE A.C. contra el CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL, y el C.C.L.C., argumentando en un escrito de solicitud confuso, impreciso y ambiguo del cual se puede extraer que su representada ha sido victima de un conjunto de acciones orquestadas y dirigidas por diversos líderes de las comunidades, cuyo propósito ha sido la obstrucción y obstaculización en diversas formas de sus operaciones en las diferentes bases administrativas y operacionales ubicadas en la Avenida P.L.U., sector Punta Camacho en jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, impidiendo de esta forma una paralización total de las actividades laborales, el ejercicio a la actividad económica de su preferencia y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 87, 89, 112 y 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene en el referido escrito de solicitud, que el día 01 de octubre de 2014 un grupo de personas lideradas por los ciudadanos C.C. y N.C., en sus condiciones de representantes del CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL, y el ciudadano EDCER BRITO, como representante del C.C.L.C. procedieron a detener todas las actividades de las bases operativas de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, prolongándose dicha paralización hasta el día 03 de octubre de 2014, sin que mediara razón alguna para mantenerla, violando el derecho constitucional al trabajo de una gran cantidad de personas que allí prestan sus servicios personales y perjudicando la actividad petrolera nacional.

Que este grupo de personas que no prestan servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, están afectando el normal desenvolvimiento de sus actividades operacionales.

Que con vista a estas actuaciones, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, solicitó el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de que constataran y ayudaran a darle una solución a la situación planteada, y a pesar de haberse realizado varias reuniones, entre ellas la ocurrida el día 25 de noviembre de 2014, no se pudo lograr establecer algún acuerdo porque lo peticionado por ese grupo de personas de la comunidad eran totalmente improcedentes, pues pretendían obligar a la Compañía a la contratación de un grupo de personas en total violación de la legislación laboral y del contrato colectivo de trabajo petrolero.

Que la situación de toma de los portones de acceso de las base de la Compañía, se mantiene hasta la fecha de la interposición de la presente acción, pues dichos ciudadanos conservan tomados los accesos de dicha base, impidiendo el acceso de su personal, así como de sus proveedores, contratistas, dependientes y clientes, e igualmente impidiendo que los equipos que se encuentran en dicha base con la finalidad los diversos servicios petroleros contratados por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), puedan entrar y salir de la misma.

Que esta acción de fuerza perturba e impide el normal desarrollo de la actividad comercial y de servicio de la Compañía en la base operativa en cuestión, a tal punto que ponen en riesgo las operaciones relacionadas con el establecimiento de materiales y servicios a la industria petrolera.

Que estas conductas, además de violar los derechos constitucionales al trabajo de todos los trabajadores de la Compañía, trae como consecuencia inmediata y directa, la lesión y vulneración del derecho a dedicarse y desarrollar la actividad económica de su preferencia previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también altera el cumplimiento de los compromisos contractuales asumidos con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), con lo cual se vulnera el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 ejusdem, representado por el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y equipos ubicados dentro de las bases operacionales, afectando de manera directa a la referida Corporación Petrolera Estatal.

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida cautelar innominada de abstención contra los representantes del CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL, y del C.C.L.C. y de cualesquiera otras personas de impedir o perturbar de cualquier modo el acceso de la Compañía y sus bases operativas.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proseguir con la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto, quién suscribe, debe determinar de manera clara y precisa la distribución de la competencia para conocer del proceso en curso, dada su naturaleza, con la finalidad de evitar reposiciones y dilaciones indebidas, lo cual sería atentar contra los principios constitucionales, como son los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa reposición sería dañosa, pues no se le garantizaría a los justiciables los deberes que tiene el Estado por intermedio de sus órganos judiciales de impartirles una justicia idónea, equitativa y expedita, esto es, ser juzgados por un juez natural, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, lo que equivaldría también a la violación de su derecho a la defensa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de a.c. al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

En este sentido, la jurisprudencia ha sido uniforme, pacífica y reiterada al sostener que ante una relación como la delatada ante esta jurisdicción, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al “Juez Natural” y a la “Especialidad” conforme a la materia de que se trate.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 995, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A.V.A., haciendo alusión a la materia afín, expresó que la determinación de la competencia del Tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el Tribunal relacionado con los hechos señalados.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional, se desprende que lo peticionado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, mediante el ejercicio de la presente Acción de A.C., no está dirigida a proteger derechos laborales como sería el derecho al trabajo, al derecho a una huelga o un conflicto entre el grupo de personas lideradas por los ciudadanos C.C. y N.C., en sus condiciones de representantes del CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL, y el ciudadano EDCER BRITO, como representante del C.C.L.C. y quien solicita la tutela constitucional, sino la violación de derechos relativos al libre transito, al derecho a dedicarse y desarrollar la actividad económica de su preferencia, y a la propiedad, resultando a la luz del derecho, que los derechos invocados como presuntamente vulnerados, violados y amenazados de violación son y serán siempre de competencia y jurisdicción civil.

En apoyo al criterio que se sustenta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1896, expediente 328, de fecha 09 de octubre de 2001, caso: MANUFACTURERA DE APARATOS DOMÉSTICOS, SA, (MADOSA), estableció que no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo Utraimeca de no permitir el libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.092, expediente 06-320, de fecha 19 de mayo de 2006, caso: PETROLERA AMERIVEN, SA, estableció que si bien el derecho al libre tránsito podría ser considerado como un derecho neutro, pues las circunstancias presuntamente agraviantes se pueden contextualizar en el campo del derecho penal o civil, en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.

Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos inter gremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de a.c., debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia en razón de la materia para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De tal manera, que al constatarse que todos los hechos y situaciones invocadas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, en su escrito de la Acción de A.C. encuadren dentro de la violación de derechos laborales ni de aquéllos aspectos dirigidos a la especialidad del derecho laboral, como sería el derecho al trabajo, una huelga o un conflicto entre el grupo de personas lideradas por los ciudadanos C.C. y N.C., en sus condiciones de representantes del CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL, y el ciudadano EDCER BRITO, como representante del C.C.L.C. y de la entidad de trabajo que solicita la tutela constitucional, sino la violación de derechos relativos al libre transito, al derecho a dedicarse y desarrollar la actividad económica de su preferencia, y a la propiedad, resulta a la luz del derecho, que los derechos invocados como presuntamente vulnerados, violados y amenazados de violación son y serán siempre eminentemente de carácter civil, trayendo como consecuencia jurídica que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C. propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, contra el CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL y el C.C.L.C..

SEGUNDO

la COMPETENCIA por la materia para conocer y decidir de la presente ACCIÓN DE A.C. al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, ordenándose remitir inmediatamente el presente expediente, a los fines legales consiguientes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, se encuentra representa judicialmente por los profesionales del derecho R.A.R.C., G.B. F, y M.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.726, 89.801 y 97.772, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 982-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

AJSR/JAT/ajsr

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