Decisión nº 32 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.

Expediente N°: 10023

Parte Recurrente: La sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.R.L., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., según consta de la inscripción realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N° 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el N° 60, Tomo A-3.

Apoderado Judicial de la Recurrente: el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.726, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de Estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud medida cautelar nominada tendiente a la suspensión de los efectos de la P.A. N° 329-05 de fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.C..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que en la p.i., está viciada de nulidad, pues incurre en el vicio del falso supuesto, ya que consideró que la patronal había admitido la existencia de una supuesta inamovilidad basada en una presunta suspensión médica, cuando la realidad de los hechos indica, que precisamente la rechazó, pues el despido del trabajador se había verificado a las 8:45 a.m y la supuesta suspensión médica la había obtenido fraudulentamente el ex-trabajador, a las 9:30 a.m., razón por la cual indica que al no quedar demostrado en actas, ningún supuesto de inamovilidad que fundara la reclamación de E.C., se debió declarar improcedente la reclamación intentada en contra de su representada.

Que la Inspectoría del Trabajo, a dictar la p.a. incurrió en el vicio de error de juzgamiento, por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se evidencia del expediente administrativo que en las alegaciones de ambas partes, y de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, que existe discrepancia en cuanto a la fecha del despido, pues el reclamante alega se produjo el 15 de septiembre de 2005, y la patronal el 14 de septiembre de 2005, argumento que su representada logró comprobar efectivamente.

Finalmente señala que el órgano administrativo, incumplió con el deber de analizar la prueba testimonial, pues el Inspector del Trabajo al a.l.t. rendidas por los testigos promovidos por su representada, los desecha según su manifestación por ser contradictorios, sin establecer cuáles son las supuestas contradicciones en las que incurrieron y no merecerle confianza.

Por los motivos anteriormente enunciado solicita la suspensión provisional de los efectos de la p.i.. Señalando como Fomus Bonis Iuris, los elementos probatorios que se desprenden del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, asimismo señala que el haber cometido la P.I. violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como fomus periculum in mora, indica que de cancelarle los salarios caídos al reclamante, y reincorporarlo a sus labores, sería imposible para la empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare inexistente la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pueda lograr recuperar del patrimonio del trabajador los conceptos que por salarios caídos hubiera ilegítimamente recibido.

Por los motivos expuestos solicita sea decretada la presente solicitud de medida cautelar, suspendiendo lo efectos del acto impugnado.

Admitido como ha sido el recurso de nulidad contra la P.A. N° 329-05 de fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.C., lo cual constituye un requisito inexorable para el decreto de una medida cautelar debido a la naturaleza jurídica de las mismas, pues tal como su nombre lo indica son cautelares o provisorias, toda vez que se dictan en el marco de un juicio y sus efectos rigen hasta tanto sea decidida definitivamente la nulidad solicitada, ahora bien para resolver la solicitud de suspensión de los efectos de la P.i., corresponde analizar en esta oportunidad la medida cautelar, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine, considera quien suscribe que se encuentra perfectamente demostrado con la reproducción en actas de las copias fotostáticas del procedimiento seguido en sede administrativa, pues después de haber realizado un minucioso estudio del mismo no se desprende indicios de convicción para esta Sentenciadora, que demuestren la supuesta inamovilidad alegada en la p.a. impugnada (artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo) pues no se verifica la consignación del referido reposo médico antes de perfeccionarse el despido– salvo prueba en contrario en la definitiva-, creándose así presunción grave del buen derecho que invoca la actora, habida cuenta que el acto se fundamenta en una aparente “inamovilidad”, cuando lo que se aprecia a primera vista –salvo prueba en contrario- es que para el momento del despido el trabajador reclamante no estaba amparado en la misma, razón por la cual queda demostrado el primer requisito. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho, el cual por su naturaleza deba ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de la P.A. N° 329-05 de fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.C., razón por la cual esté Superior Juzgado suspende de manera inmediata los efectos de la referida providencia, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

Por último debe este Tribunal pronunciarse sobre exigibilidad de la caución a la cual hace referencia el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, en tal sentido es preciso traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, caso Administradora ADSS 2000, C.A., la cual estableció lo siguiente:

(…) Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la vigencia de la caución, postulada en la Ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿Cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de las inspectorías del trabajo), es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la p.a. impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado ¿de que manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignadas?, ¿Conoce el juez contenciosos-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la p.a.?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿Cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta también sería negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

(…) Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o de destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una P.A. de un Inspector de Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones de patrimonio y sea evaluable en dinero. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente citado, este Superior Juzgado comparte y acoge el criterio anteriormente expuesto, y en consecuencia se abstiene de fijar caución alguna en el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. ACORDAR la medida cautelar tendiente a la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la P.A. N° 329-05 de fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.J.C., conforme lo establece el párrafo 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. ORDENAR a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas SUSPENDER de manera inmediata la ejecución de la referida P.A. hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso de nulidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.S. (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. Nº 10023.

GUM/GGU.-

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