Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil once (2011)

201° y 152°

Asunto: AP21-L-2008-001933

PARTE ACTORA: O.M.E.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.666.058.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos M.C.P., F.J.M.H. y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 49.829; 2.919 y 95.660 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Servicios de Gerencia Hospitalaria, Compañía Anónima (SGH C.A.)”, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documentos estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Mayo de 2002 bajo el N° 67, Tomo 22-A. y la sociedad mercantil “Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM C.A.)” con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documentos estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2003 bajo el N° 8, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos, R.B.A., R.J.B.H., J.E.M.F., J.B.P., C.A.M., Glacira F.P., R.I.M.S. y F.L.A. identificados con las cédulas de identidad números V-9.763.670; V-8.507.881; V-7.613.606; V-10.207.296; V-14.927.900, V-15.530.539; V-17.534.606 y E-81.729.257 respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 56.925; 56.923; 56.917; 57.133; 103.029; 103.433; 144.262 y 60.603; respectivamente, todos venezolanos excepto el último de ellos, con domicilio en la ciudad de Maracaibo salvo el segundo, el tercero y el séptimo con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Se inicio el presente procedimiento con motivo a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana O.M.E.M. contra la sociedad mercantil “Servicios de Gerencia Hospitalaria, Compañía Anónima (SGH C.A.)” y la sociedad mercantil “Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM C.A.)”, todas las partes plenamente identificadas a los autos. Culminadas las fases de sustanciación y mediación es remitido el expediente a juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado se procedió a admitir las pruebas y a fijar la audiencia oral, celebrado dicho acto y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar

La representación judicial del actor alega en su demanda que su representada comenzó en fecha 1° de agosto de 2005 a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil “Servicios de Gerencia Hospitalaria, Compañía Anónima (SGH C.A.)” como Presidente Ejecutiva de gestión de centros de salud en la ciudad de Caracas hasta el 19 de julio de 2007 cuando fue despedida. Que devengó los salarios reflejados en el cuadro indicado en el cuadro a los folios 2 y 3 del escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos, pero que además durante la relación laboral su representada disfrutó utilidades en base a 60 días de salario, bono de producción anual de 60 días de salario, vacaciones y bono vacacional según la ley y señala que el salario integral está compuesto por el salario básico más la incidencia por bono de producción, por bono vacacional y utilidades. Alega la existencia de un grupo de empresas entre “Servicios de Gerencia Hospitalaria C.A.” y “Operador de Servicios Médicos C.A.” porque entre sus accionistas y directivos se encuentran los ciudadanos M.B. y F.B. identificados con las cédulas de identidad números 9.726.685 y 12.100.939 respectivamente. Conforme a lo anterior reclama los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 28.827,45. Indemnización por despido injustificado Bs. 30.562,50. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 20.375,00. Intereses de prestaciones sociales Bs. 11.232,97. Vacaciones 2006-2007 Bs. 4.000,00. Bono vacacional 2006-2007 Bs. 2.000,00. Bono productividad fraccionado Bs. 7.500,00. Utilidades fraccionadas Bs. 7.500,0. Cuantifica la demanda en Bs. 111.997,92 más los salarios que no le fueron cancelados correspondiente a los días 16 al 19 de julio de 2007.

De la contestación de la demanda de la codemandada

Servicios de Gerencia Hospitalaria Compañía Anónima (SGH, C.A.)

La representación judicial de la codemandada “Servicios de Gerencia Hospitalaria Compañía Anónima (SGH, C.A.)” opone como punto previo la prescripción de la acción por cuanto a su decir desde que terminó la relación de trabajo el 19 de julio de 2007 hasta la fecha en que la reclamada fue notificada del presente proceso el 18 de septiembre de 2009 transcurrió con creces el lapso de un año y dos meses.

Por otra parte, admite los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo que se inició el 1° de agosto de 2005 en el cargo de Presidente Ejecutivo de Gestión de Centros de Salud hasta el 19 de julio de 2009. Que el salario devengado desde agosto 2005 a septiembre 2006 era de Bs. 5.000,00 y de octubre 2006 a enero 2007 de Bs. 5.500,00. Asimismo, niega los siguientes hechos: Niega haber despedido a la trabajadora. Niega que la demandante percibiera o tuviera derecho a percibir utilidades en base a 60 días. Niega que devengara un bono de producción en base a 60 días. Niega que en el mes de febrero de 2007 percibiera un salario de Bs. 7.100,00. Niega que el salario integral señalado por la actora. Conforme a lo anterior procede a negar pormenorizadamente los conceptos reclamados por la trabajadora.

De la contestación de la demanda de la codemandada

Operadora de Servicios Médicos Compañía Anónima (OSM C.A.)

La representación judicial de la codemandada “Operadora de Servicios Médicos Compañía Anónima (OSM C.A.)” niega la relación de trabajo entre ella y la hoy demandante por cuanto a su decir nunca le prestó servicios de ninguna especie de manera que procede a negar todos los hechos narrados en la demanda así como niega pormenorizadamente los conceptos que fueron reclamados. Asimismo, opone en forma subsidiaria la prescripción de la acción pues desde la fecha en que la actora señala como finalizada la relación de trabajo, el 19 de julio de 2007 hasta la fecha en que su representada fue notificada, el 18 de septiembre de 2009 transcurrió con creces el lapso de un año y dos meses para intentar su acción.

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de las codemandadas nada mencionaron sobre la unidad económica alegada por la actora, se debe tener esta como cierta salvo que se derive lo contrario del acervo probatorio aportado a los autos. De igual manera, conforme fue admitida por la codemandada “Servicios de Gerencia Hospitalaria Compañía Anónima (SGH, C.A.)” la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de las empresas codemandadas, a quienes corresponderá desvirtuar lo alegado por la accionante y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Análisis de las pruebas del demandante

Testimonial

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos V.M., A.R., V.V., Kiancy Pérez, S.F.T.O.S., no comparecieron a la audiencia oral de juicio quedando desiertas.

Informes

Respecto al informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Social no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que queda desistido el referido medio probatorio.

La solicitada al Banco Occidental de Descuento, riela la respuesta al folio 162 (1ª pieza principal) y folios 13, 14 y vuelto (2ª pieza principal) del expediente pero la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha del proceso.

Exhibición

Se ordenó a las codemandadas a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los recibos de pago durante la existencia de la relación de trabajo, la documental referida a comunicación de fecha 19-07-2007 marcada con la letra “B”, la documental signada con la letra C, las documentales referidas a la cancelación de las obligaciones de la política habitacional aportadas su copias marcadas B1 a B16 y la constancia de afiliación de la accionante en el sistema del Régimen Prestacionalde vivienda y hábitat. La demandada no cumplió con lo ordenado por lo que se consideran cierto el contenido de tales instrumentos.

Instrumentales (Cuaderno de recaudos N° 1)

Rielan a los folios 3, 4, 7, instrumentales que nada aportan a la resolución de la presente controversia, se desechan del proceso.

Rielan a los folios 5, 6, 8-16 inclusive de las cuales se desprende la relación de trabajo entre la hoy demandante y las dos empresas codemandas, igualmente se desprenden los salarios devengados por la trabajadora. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 17-62 copia certificada del registro de la presente demanda por ante el Registro Público del Municipio Chacao en fecha 10 de julio de 2008 bajo el N° 26, Tomo 38, Protocolo Primero. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la LOPT.

Análisis de las pruebas de la demandada

Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 1)

Rielan a los folios 65-73 instrumentales que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso.

Informes

Sobre los informes requeridos al Hospital San J.d.D. riela al folio 16 (2ª pieza principal, el cual nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso.

Testimonial

De las testimoniales de los ciudadanos Dionner Acevedo, M.F. y M.F., no comparecieron a la audiencia oral de juicio quedando desiertas.

Consideraciones para decidir

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de las empresas codemandadas, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo en relación al lapso de prescripción referido a las acciones para reclamar el derecho a la jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, este Juzgador considera oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de julio de 2009 (caso: F.J.B. y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que estableció:

Esta Sala para decidir, observa:

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de alzada declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil como se ha establecido en sentencias números 183, 184 y 185 de fecha 19 de junio del año 2000, casos: Y.M.R.d.B. contra CANTV, J.d.R.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, respectivamente.

En consecuencia, visto que el juzgador ad quem interpretó la norma que se delata como infringida conforme a la doctrina emanada de esta Sala, no incurrió en el vicio que le imputa la formalización y por ende se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras. Así las cosas, tenemos que las partes están contestes que la trabajadora cesó en sus funciones en fecha 19 de julio de 2007, de tal manera que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 19 de julio de 2008, así, la demanda fue interpuesta en fecha 17 de abril de 2008 y la notificación de las codemandadas se efectuó en fecha 29 de abril de 2008, es decir, que la interposición de la demanda y la notificación de la demandada se realizó después de la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la ley no evidenciándose acto interruptivo alguno de la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas.

Segundo

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana O.M.E.M. contra las codemandadas sociedad mercantil “Servicios de Gerencia Hospitalaria, Compañía Anónima (SGH C.A.)”, y “Operadora de Servicios Médicos C.A. (OSM C.A.)” plenamente identificadas.

Tercero

No hay condena en costas vista la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

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