Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

196º y 147º

RECURRENTE: EMPRESA DE SERVICIOS E INGENIERÍA FORESTAL C. A. “EISINFOR C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 35, Tomo A-5, folios 272 al 279 y sus vueltos de fecha 27 de febrero de 1.997, representada por el ciudadano J.I.P.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No 4.262.725.

ABOGADO: M.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 92.523.

RECURRIDA: MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

Proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 04 de Mayo de 2.005, por declinatoria de competencia, el Tribunal observa lo siguiente:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La recurrente acudió ante la Instancia Jurisdiccional declinante para solicitar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS AGRONOMICOS EN SECTORES RURALES DEL MUNICIPIO PIAR DELE STADO BOLIVAR, contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar.

En efecto, el Municipio Piar del estado Bolívar, celebró un contrato con la recurrente de prestación de servicios en fecha 19 de junio de 2.004 para la ejecución de un programa de extensión agrícola por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 57/100 (BS. 54.191.605) y el cual tenía como objeto definido en la cláusula primera del contrato el siguiente:

1) Aspecto Agronómico: Selección, desinfección, uso de semillas certificadas, desinfección de semilleros, densidad de siembra del semillero, transplante y densidad de siembra en el campo, uso de abono, control de maleza, programa adecuado de control de plagas y enfermedades y manejo de post-cosecha. Métodos de extensión a utilizar en este aspecto: visitas, charlas y demostraciones de métodos y días de campo.

2) 2) Aspecto Organizacional: Participación Comunitaria y Organizaciones Rurales: Métodos de extensión a utilizar en este aspecto: visitas, reuniones, talleres sobre liderazgo, motivación autoestimas.

Presenta además como fines del contrato,. Aumentar el rendimiento en los principales rubros agrícolas que se producen en el Municipio Piar del estado Bolívar, aumentar el conocimiento y mejoras en las prácticas agronómicas, aumentar conocimiento sobre liderazgo, autoestima y motivación y la conformación de organizaciones rurales productivas.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de Marzo de 2.006, dictó una decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de este asunto en este Tribunal Superior Agrario, en la cual señaló lo siguiente:

El artículo 171 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y el artículo 172 eiusdem, establece que “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Aplicando tal premisa al caso de auto, observa el Tribunal que se pretende el cumplimiento de un contrato administrativo de naturaleza agraria suscrito entre LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DELE STADO BOLIVAR y la EMPRESA DE SERVICIOS DE INGENIERIA FORESTAL, C.A. (EISINFOR C.A.) en cuya cláusula primera se estipula que el Municipio contrata a la empresa para la prestación de los servicios en los sectores rurales del Municipio Piar especificando los aspectos agronómicos y organizacionales que el contrato conlleva, es decide, selección,……, de conformidad con los artículos 271 y 273 citados anteriormente, la competencia para el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil – Bienes- de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia regional, en consecuencia, este Tribunal debe declararse incompetente para su conocimiento y declinar la competencia en el referido Tribunal. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION

En primer lugar quiere señalar este Juzgador, que la mención realizada por el Juzgado declinante respecto del establecimiento de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se encuentra actualmente en el artículo en los artículos 167, 168 y 269 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reformó el Decreto Ley antes mencionado, la cual fue Publicada en fecha 18 de Mayo de 2.005.

En efecto, el artículo 167 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Agrarios con Competencia Regional, en primera instancia y a la sala especial Agraria de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Alzada.

Por su parte el artículo 168 de la mencionada Ley, con la finalidad de aclarar el alcance de la atribución de competencia atribuida en el artículo 167, señala que tal competencia “ comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al deerecho común que fueren interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios”.

Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley que se comenta y que establece que “ Postribunales Superiores Agvrarios además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demanda contra entes agrarios de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Ahora bien, del examen del artículo 168 citado, pareciera que en su primera parte se refiriese a la acción u omisión de cualquier órganos administrativo, siempre que tal acción u omisión fuese de contenido o en materia agraria.

Sin embargo, de la parte final de la norma que en su explicación hace una descripción de las acciones posibles a intentar ante los Juzgados Superiores Agrarios Regionales concluye estableciendo que conocerán también de las “demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios”, lo cual es a su vez reiterado en el artículo 269 trascrito, lo que podría hacer pensar igualmente, que el Legislador Agrario no se refería a una omisión o actividad agraria de cualquier órgano de la Administración sino a una omisión o actividad de los órganos administrativos agrarios, es decir de los órganos que realizan actividad administrativa en materia agraria y que podría entenderse restrictivamente se encuentran establecidos en el Título IV de la Ley, a saber:

1) Instituto Nacional de Tierras.

2) Oficinas regionales de Tierras.

3) Instituto nacional de Desarrollo Rural y

4) Corporación Venezolana Agraria.

Sin embargo, considera este Tribunal que ante el esos no serán exclusivamente los entes agrarios, que tendrán la función de desarrollar lñas políticas agrarias y agroalimentarias del estado venezolano.

En efecto, si observamos lo que ha señalado el Dr. R.D.C., en un estudio sobre el régimen Jurídico de los Contratos Administrativois, refiriéndose a los actos bilaterales y contratos de la Administración Pública en materia agraria, señala que “ también este criterio doctrinario incluye dentro de los organismos administrativos agrarios los de la Administración Pública Estadal y Municipal cuando dicten actos en aplicación de leyes estadales o de ordenanzas municipales que regulen aspectos agrarios, referidos al aprovechamiento de sus tierras rurales”.

Además, las dudas se disipan al observar que la propia Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece que los Municipios (aún cuando en conjunción con otros entes) intervendrán en los programas de incentivos a la producción y aseguramiento del mercado de productos agrícolas (Art. 10) y establece los principios de mutua coperación y solidaridad en que se en que deben fundarse las organizaciones económicas para la producción agraria, encontrándose que el contenido del contrato objeto del presente juicio trata justamente de programas que se dirigen al incremento de la producción agrícola y a la organización de las comunidades rurales destinadas hacía fin, con la intención, sin duda, de desarrollar el programa agroalimentario previsto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, razónn por la cual este Tribunal considera que en efecto el Municipio Piar del estado Bolívar al suscribir el contrato objeto de la presente demanda lo realizó como un entye agrario y es en virtud de esto que este Tribunal debe aceptar la competencia que le ha sido declinada y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena que se soliciten los antecedentes administrativos al ente administrativo, para proceder a pronunciarse sobre la admisión del recurso. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, conocer de la presente causa y en consecuencia ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Segundo: Se ORDENA la solicitud de los antecedentes administrativos para pronunciarse sobre la Admisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.. El Secretario,

V.B.G..

En esta fecha se dictó y registró la sentencia siendo las 3:00 p. m..Conste.

El secretario.

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