Decisión nº PJ0082015000016 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Diez (10 ) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000101.

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., Inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 1.983, bajo el Nro. 09 del Tomo 5-B-PRO, y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nro. 62, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.G. CHACIN DÍAZ, LAIDELINE G.R. y ALANNY DÍAZ OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.463, 95.140 y 60.201, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. SF-079-2011, dictada el día 27 de Diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.070.854.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, este Juzgado Superior recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2014 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., antes identificado. SEGUNDO: FIRME la p.a.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212.”.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 09 de Octubre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A contra la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

El día 20 de Octubre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.-

Posteriormente en fecha 02 de Diciembre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.-

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil por interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. SF-079-2011,dictada en fecha 27 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 9.070.854.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA.

En su escrito libelar la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la P.A.N.. SF-079-2011 dictada el 27 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.N.L.M., expediente bajo el No. 008-2011-01-00212, alegando los siguientes vicios de nulidad:

1.- Violación al Principio de Legalidad de las formas procesales (artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 7, 106, 109 y 187 de Código de Procedimiento Civil); Alegó que en el presente caso ocurrió que el escrito de promoción de pruebas agregado al expediente administrativo, no está firmado por la parte solicitante ni por ningún representante legal del mismo, hecho este que fue advertido al órgano administrativo mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2011, no obstante el mismo fue admitido (SIN LA FIRMA DE NADIE) y fueron valorados como pruebas los anexos consignados, alegando en la p.a. que no se debía sacrificar la justifica por formalismos innecesarios, supliendo así indebidamente la defensa de la parte solicitante, lo cual está terminantemente prohibido por las normas sustantivas y procesales pertinentes. Ahora bien, imposible es ignorar la tendencia actual en el ordenamiento jurídico de deslastrar a los procesos judiciales y administrativos de formalismos innecesarios que sacrifique la justicia que aspira o que puede tener derecho el justiciable, en virtud de lo contenido el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye que si bien, los procedimientos están siendo desprovistos de formalismos innecesarios para evitar el sacrificio de la justicia, no es menos cierto que existen formalismos necesarios, imposibles de evadir por las partes, por ser ellos condición “sine qua non”, en tanto y en cuanto dan seguridad y certeza jurídica, así como igualdad procesal de las partes, y en el presente caso se trata de que el escrito de promoción de pruebas no se encuentra firmado por nadie, lo que afecta la seguridad y certidumbre de que presentado en forma legal y oportuna y por quien tiene legitimación para hacerlo, por lo que el ente administrativo valora tal escrito de pruebas y suplió su defensa, con lo que violentó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Violación del Principio de Congruencia: (Violación del Artículo 12 del Código de procedimiento Civil vigente): En este sentido en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche se alegó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual fue objeto de una sola prórroga y una vez se culminó con la realización del trabajo de “mantenimiento rutinario” en la empresa Pequiven, S.A., mal podría la empresa absorber, un personal que fue contratado específicamente para ejecutar una labor en un tiempo determinado, y en consecuencia, mal se puede pretender, concluir o interpretar que una empresa contratada para un mantenimiento rutinario en la forma antes dicha, tenga que absorber para ella, el personal que fue contratado específicamente para ejecutar una labor en un tiempo determinado. He aquí la configuración del Vicio de Falso de Supuesto de Hecho y con ello el Vicio de Incongruencia, mas aun cuando el ente administrativo, además de decir erróneamente que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y luego pretende convertirlo en uno para convertirlo para obra determinada, cuando quedó demostrado fehacientemente que el contrato de trabajo fue celebrado por tiempo determinado.

3.- Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba (violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): Alega que en el caso recurrido el ente Administrativo incurre en este vicio al mencionar de la prueba informativa dirigida a la empresa PEQUIVEN, S.A., la cual no fue atacada por el reclamante, y asimismo se les otorgó valor probatorio, pero no entra a analizar las mismas, ni establece los motivos para su consideración o no y como no afecta la decisión administrativa. Si el Órgano Administrativo hubiese entrado a analizar dichas pruebas, la decisión necesariamente hubiese sido declara la solicitud SIN LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que dicha pruebas demuestran una vez mas la necesidad de la celebración del contrato de trabajo por tiempo determinado, tal como efectivamente se celebró entre las partes involucradas. Alega que la p.a. resulta contradictoria por cuanto afirma la recurrida la existencia de elementos probatorios suficientes para enervar la pretensión de la solicitante, por lo que hace la misma inejecutable. Finalmente denuncia la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe una evidente flagrante violación de los derechos de su representada en todos los sentidos, y en consecuencia, la ejecución del Acto Administrativo impugnado acarrearía graves daños y perjuicios gravámenes a su representada. Razón por la cual solicita se sirva declarar la NULIDAD de la P.A. N°. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

Se observa de actas procesales que en fecha 25 de Marzo de 2014 se recibió Escrito de Informes presentado por el representante legal de la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., inserto en autos a los pliegos Nos. 68 al 89 de la Pieza N° 02 del Expediente Principal, argumentando lo siguiente: Manifestó en primer lugar que con todo el acervo probatorio quedó demostrado fehacientemente que en este caso la empresa No Despidió, Ni Trasladó, Ni Desmejoró, al ciudadano J.N.L.M., sino que para el contrato que prestaba servicios era por Tiempo Determinado. Asimismo, la propia Inspectora del Trabajo, en el contenido de la P.A. estableció que las mismas pruebas eran suficientes dándole el valor de plena prueba y aún así declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.N.L.M., expediente bajo el No. 008-2011-01-00212, alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- Violación al Principio de Legalidad de las formas procesales (violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 7, 106, 109 y 187 de Código de Procedimiento Civil); En el presente caso ocurrió que el escrito de promoción de pruebas agregado al expediente administrativo, no está firmado por la parte solicitante ni por ningún representante legal del mismo, hecho este que fue advertido al órgano administrativo mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2011, no obstante el mismo fue admitido (SIN LA FIRMA DE NADIE) y fueron valorados como pruebas los anexos consignados, alegando en la p.a. que no se debía sacrificar la justifica por formalismos innecesarios, supliendo así indebidamente la defensa de la parte solicitante, lo cual está terminantemente prohibido por las normas sustantivas y procesales pertinentes. Ahora bien, imposible es ignorar la tendencia actual en el ordenamiento jurídico de deslastrar a los procesos judiciales y administrativos de formalismos innecesarios que sacrifique la justicia que aspira o que puede tener derecho el justiciable, en virtud de lo contenido el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye que si bien, los procedimientos están siendo desprovistos de formalismos innecesarios para evitar el sacrificio de la justicia, no es menos cierto que existen formalismos necesarios, imposibles de evadir por las partes, por ser ellos condición “sine qua non”, en tanto y en cuanto dan seguridad y certeza jurídica, así como igualdad procesal de las partes, y en el presente caso se trata de que el escrito de promoción de pruebas no se encuentra firmado por nadie, lo que afecta la seguridad y certidumbre de que presentado en forma legal y oportuna y por quien tiene legitimación para hacerlo, por lo que el ente administrativo valora tal escrito de pruebas y suplió su defensa, con lo que violentó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Violación del Principio de Congruencia: (Violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente): En este sentido en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche se alegó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual fue objeto de una sola prórroga y una vez se culminó con la realización del trabajo de “mantenimiento rutinario” en la empresa Pequiven, S.A., mal podría la empresa absorber, un personal que fue contratado específicamente para ejecutar una labor en un tiempo determinado, y en consecuencia, mal se puede pretender, concluir o interpretar que una empresa contratada para un mantenimiento rutinario en la forma antes dicha, tenga que absorber para ella, el personal que fue contratado específicamente para ejecutar una labor en un tiempo determinado. He aquí la configuración del Vicio de Falso de Supuesto de Hecho y con ello el Vicio de Incongruencia, mas aun cuando el ente administrativo, además de decir erróneamente que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y luego pretende convertirlo en uno para convertirlo para obra determinada, cuando quedó demostrado fehacientemente que el contrato de trabajo fue celebrado por tiempo determinado. 3.- Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): Alega que en el caso recurrido el ente Administrativo incurre en este vicio al mencionar de la prueba informativa promovida dirigida a la empresa PEQUIVEN, S.A., la cual no fue atacada por la pare reclamante, y asimismo se les otorgó valor probatorio, pero no entra a analizar las mismas, ni establece los motivos para su consideración o no y como no afecta la decisión administrativa. Si el Órgano Administrativo hubiese entrado a analizar dichas pruebas, la decisión necesariamente hubiese sido declara la solicitud SIN LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que dicha pruebas demuestran una vez mas la necesidad de la celebración del contrato de trabajo por tiempo determinado, tal como efectivamente se celebró entre las partes involucradas. Alega que la p.a. resulta contradictoria por cuanto afirma la recurrida la existencia de elementos probatorios suficientes para enervar la pretensión de la solicitante, por lo que hace la misma inejecutable. Finalmente denuncia la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe una evidente flagrante violación de los derechos de su representada en todos los sentidos, y en consecuencia, la ejecución del Acto Administrativo impugnado acarrearía graves daños y perjuicios gravámenes a su representada. Razón por la cual solicita a esta superioridad, se sirva declarar la NULIDAD TOTAL y ABSOLUTA de la P.A. N°. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Pruebas Promovidas y Admitidas de la parte Recurrente en Primera Instancia:

1.- Promovió original de Oficio Nro. 155-2012 de fecha 27/12/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, dirigido a la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A.; 2.- Ejemplar de P.A.N.. SF-079-2011, dictada en fecha 27/12/2011 por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212; 3.- Ejemplar de escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., (folios Nros. 31 al 45 de la Pieza Principal Nro. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., fundamentado en el contrato por tiempo indeterminado haber sido prorrogado desde el 30/03/2011 hasta el 29/07/2011, gozando de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, y por tener fueron sindical; que en fecha 27 de diciembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo mediante P.A.N.. 079-2011 declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.N.L.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., y ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; siendo notificada ésta última en fecha 03 de abril de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promovió Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, correspondiente al reclamo realizado por el ciudadano J.N.L.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., (folios Nros. 02 al 230 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito de Fundamentación de Hechos y de Derecho de Apelación por ante este el Tribunal Superior; siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 01 de agosto de 2011 el ciudadano J.N.L.M. solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue admitido en fecha 04 de agosto de 2011, ordenando la citación de la reclamada, la cual en fecha 08 de septiembre de 2011 compareció a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, oportunidad en la cual consignó su escrito de defensa y escrito de promoción de pruebas y finalmente, luego de la evacuación de los medios probatorios, en fecha 27 de diciembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo mediante P.A.N.. 079-2011 declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.N.L.M., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., y ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 03 de Junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la P.A.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., antes identificado. SEGUNDO: FIRME la p.a.N.. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00212. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

El día 09 de Octubre de 2014 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por la parte recurrente sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A., en los siguientes términos:

Alegó que en fecha 01 de Agosto de 2011, el ciudadano J.N.L.M., mayor de edad, venezolano, ANDAMIERO, portador de la Cédula de identidad N°. V.-9.070.854, interpuso un Procedimiento Administrativo por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la Orden de reenganche y Pago de Salarios caídos contenida en el Expediente N° 008-2011-01-00212, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de Diciembre de 2011, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.070.854, donde se verificaron y se demostraron una serie de vicios e irregularidades legales y procesales que lo hacen nulo de toda nulidad y todo lo cual fue oportuna, debida y bien fundamentada denunciado por su parte.

Que su representada fue objeto de una indebida e ilegal sanción de multa por un supuesto desacato de la P.A. cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso judicial, por lo que hubo que interponer un RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° SS-00071-12, de fecha 30 de mayo de 2012, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Cabimas, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.500,00), por el PRESUNTO DESACATO de la P.A. N° SF-079-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011, dictada dentro del procedimiento de reclamo llevado en el Expediente N° 008-2011-01-00212.

Que el presente acto administrativo adolece de una serie de vicios y defectos que lo hacen Nulo de toda Nulidad, por que está afectado de Nulidad Absoluta de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Normas Constitucionales y Legales Violentadas por el Acto Administrativo recurrido en este acto:

Que el acto recurrido violenta flagrantemente tales normas constitucionales, por cuanto es evidente que dentro del mismo hubo silencio de prueba, falso supuesto y omisión de formalidades procesales esenciales, así como también la omisión sobre un medio de prueba, lo cual se materializa en el hecho de que en la referida p.A., no se le otorga valor probatorio a sus pruebas, simplemente la desecha declarándola IMPROCEDENTE y aplicando una norma que no estaba vigente para el momento en que se interpuso el Recurso de Nulidad contra la P.A. N°. SF-079-2011, de fecha 27 de Diciembre de 2011.

1.- Principio de Legalidad de las formas procesales (violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Vigentes); En efecto, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y a su vez el artículo 257”ejusdem”, hace referencia a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, y ordena que las normas procesales establecerán la forma de los actos procesales, sin que se sacrifique por formalismos innecesarios. En el presente caso ocurrió que el escrito de promoción de pruebas agregado al expediente administrativo, no está firmado por la parte solicitante ni por ningún representante legal del mismo, hecho este que fue advertido al órgano administrativo mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2011, no obstante el mismo fue admitido (SIN LA FIRMA DE NADIE) y fueron valorados como pruebas los anexos consignados, alegando en la p.a. que no se debía sacrificar la justifica por formalismos innecesarios, supliendo así indebidamente la defensa de la parte solicitante, lo cual está terminantemente prohibido por las normas sustantivas y procesales pertinentes. Ahora bien, imposible es ignorar la tendencia actual en el ordenamiento jurídico de deslastrar a los procesos judiciales y administrativos de formalismos innecesarios que sacrifique la justicia que aspira o que puede tener derecho el justiciable, en virtud de lo contenido el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye que si bien, los procedimientos están siendo desprovistos de formalismos innecesarios para evitar el sacrificio de la justicia, no es menos cierto que existen formalismos necesarios, imposibles de evadir por las partes, por ser ellos condición “sine qua non”, en tanto y en cuanto dan seguridad y certeza jurídica, así como igualdad procesal de las partes, y en el presente caso se trata de que el escrito de promoción de pruebas no se encuentra firmado por nadie, lo que afecta la seguridad y certidumbre de que presentado en forma legal y oportuna y por quien tiene legitimación para hacerlo, por lo que el ente administrativo valora tal escrito de pruebas y suplió su defensa, con lo que violentó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Violación del Principio de Congruencia: (Violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente): en el proceso administrativo que termina con la p.a. recurrida su representada demostró fehacientemente que la relación jurídica laboral que la unió al reclamante estaba fundamentada en un contrato de trabajo a tiempo determinado, donde cada parte sabía sin lugar a ningún tipo de dudas cuando comenzaba y terminaba la misma sin subterfugios ni manipulaciones de ningún tipo de cualquiera de las partes, amén de otras circunstancias pertinentes que realizó su representada sin estar obligada a ello.

3.- Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas (violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): Alega que en la recurrida se señaló en la valoración de las pruebas aportadas, se determinó la veracidad de los argumentos de la empresa y que eran suficientes para enervar la pretensión del solicitante, entonces que significa esto para que se haya declarado con lugar la solicitud del reenganche? Una burla a su representada? Se le violaron o no los derechos y garantías legales, procesales y constitucionales a su representada? No cae el a quo en la misma conducta con su decisión definitiva? Desde cuando es necesario solicitar o notificar a un Inspector o a u Juez la finalización de un contrato de trabajo por tiempo determinado como sucedió en el presente caso? Acaso cada parte no esta segura, clara y consiente de cuando empieza y cuando termina el mismo, aún en el caso de un sindicalista?.

4.- Violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe una evidente flagrante violación de los derechos de su representada en todos los sentidos, y en consecuencia, la ejecución del Acto Administrativo impugnado acarrearía graves y serios daños y perjuicios. También es necesario señalar que cuando la Administración actúa en la forma antes mencionada, también le ocasiona serios problemas de seguridad, incertidumbre, dudas y certeza jurídica y administrativa al administrado.

Asimismo, determinó con claridad y sin ningún tipo de dudas las siguientes conclusiones y en base a las normas adjetivas y sustantivas indicadas a saber:

Que la normativa adjetiva y sustantiva expresada en el encabezamiento del Escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación, señalando como PUNTO PREVIO, tiene perfecta y total aplicación en este caso sin lugar a ningún tipo de dudas, y deben generar las consecuencias jurídicas señaladas en cada una de ellas.

Es necesario indicar a esta Superior Instancia que de la lectura que se hace de la Sentencia definitiva, dictada por el “a quo”, llama la atención lo siguiente: Al parecer el “a quo” solo se limitó a leer el contenido de la P.A. impugnada en este caso, ya que la Sentencia Definitiva por el dictada, parece en cierta forma una trascripción de la misma y no leyó en absoluto el Expediente Administrativo agregado en el Cuaderno de Recaudos N°. 01, ya que afirma a da a entender que la empresa reconoció las supuestas pruebas aportadas por el reclamante, lo cual no es cierto, por que las pruebas fueron impugnadas en su totalidad, mediante diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2011, contenida en el folio N° 106, del Expediente Administrativo agregado al Cuaderno de Recaudos N°. 01. Si el “a quo” se limitó a leer la P.A. impugnada en este caso y a hacer consideraciones y fundamentar su decisión en el contenido de la misma, entonces no tiene sentido en este proceso judicial contencioso administrativo. Por cuanto dicha Providencia es un producto de un proceso administrativo totalmente viciado, y por ende NULO DE TODA NULIDAD POR SER EL RESULTADO FINAL de dicho proceso. Se insiste mucho en la incomparecencia “de dichos notificados” para esta causa, pero se resalta mucho lo atinente al “tercero interesado” que también debidamente notificado para este proceso NUNCA SE PRESENTO DENTRO DEL MISMO.

En virtud de todo lo antes expuesto, y debidamente fundamentados todos los argumentos tanto de hecho como de derecho, es por lo que se solicita a esta superioridad, se sirva REVOCAR y/o ANULE TOTAL Y ABSOLUTAMENTE, el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de Junio del año 2014.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- La parte recurrente sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES FUCASA, C.A, consignó copias simples de Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de Julio del año 2014, y copia simple de P.A.N.. SS-00071-12 de fecha 30 de Mayo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas (folios Nos. 175 al 186 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito de Fundamentos de Apelación, razones por las cuales se le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 01 de Julio de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaró PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., y consecuencialmente, la anulabilidad del acto administrativo SS-071-12, fechado 30 de mayo de 2012 dictado en el expediente administrativo 008-2011-01-002012, a través del cual se le había impuesto a la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, una multa por la cantidad de Bs. 67.500,00 de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en los artículo 530, 531, 532, 535 y 536. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber realizado quien juzga un recorrido sobre los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de nulidad, así como los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado por la parte demandante sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esta Alzada considera necesario antes de emitir su pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, pronunciarse con respecto al contenido de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, en fecha 15 de Enero de 2015 la cual riela en los folios Nos. 192 al 205 de la pieza No. 02.

En tal sentido observa esta Juzgadora que la parte recurrente sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, pone en conocimiento a esta Juzgadora del convenimiento celebrado entre el ciudadano J.N.L.M. y la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, el cual fue celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 18 de Octubre de 2013 a través del cual la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, ofreció la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), suma ésta que correspondía al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo aceptada la cantidad ofrecida por parte del ciudadano J.N.L.M., cuyo convenimiento fue homologado dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo pone en conocimiento a esta Juzgadora de la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través de la cual se declaró PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y M.D.E.Z., y consecuencialmente, la anulabilidad del acto administrativo SS-071-12, fechado 30 de mayo de 2012 dictado en el expediente administrativo 008-2011-01-002012.

Ahora bien, una vez analizado quien juzga el contenido de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, resulta evidente que la parte demandada NO DESISTE FORMALMENTE del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, donde básicamente se discute si en la P.A.N.. SF-079-2011, dictada el día 27 de Diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., venezolano, se incurren en los vicios delatados en el escrito libelar presentado en la presente causa.

Siendo ello así y como quiera que el objeto principal del presente litigio se circunscribe en determinar la procedencia o no de los vicios alegados por la parte accionante sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, contra la P.A.N.. SF-079-2011, dictada el día 27 de Diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., a los fines de determinar su validez o no, quien juzga debe forzosamente pasar a a.l.p.d. los alegatos expuesto por la parte accionante de autos, muy a pesar de haberse celebrado convenimiento entre el ciudadano J.N.L.M. y la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, a través del cual la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, ofreció la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), suma ésta que correspondía al pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo aceptada la cantidad ofrecida por parte del ciudadano J.N.L.M., cuyo convenimiento fue homologado dándole efectos de Cosa Juzgada, puesto que tal convenimiento no afecta la validez de la P.A. impugnada, la cual, sólo puede verse afectada si se demuestra que el órgano administrativo incurrió en algunos de los vicios delatados por la parte accionante en el escrito libelar.

En tal sentido, observa quien juzga que la parte accionante sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, alegó en su escrito libelar que la Providencia impugnada incurre en la Violación al Principio de Legalidad de las formas procesales (artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 49 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículos 7, 106, 109 y 187 de Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a este punto alegó que en el presente caso ocurrió que el escrito de promoción de pruebas agregado al expediente administrativo, no está firmado por la parte solicitante ni por ningún representante legal del mismo, hecho este que fue advertido al órgano administrativo mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2011, no obstante el mismo fue admitido (SIN LA FIRMA DE NADIE) y fueron valorados como pruebas los anexos consignados, alegando en la p.a. que no se debía sacrificar la justifica por formalismos innecesarios, supliendo así indebidamente la defensa de la parte solicitante, lo cual está terminantemente prohibido por las normas sustantivas y procesales pertinentes. Ahora bien, imposible es ignorar la tendencia actual en el ordenamiento jurídico de deslastrar a los procesos judiciales y administrativos de formalismos innecesarios que sacrifique la justicia que aspira o que puede tener derecho el justiciable, en virtud de lo contenido el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concluye que si bien, los procedimientos están siendo desprovistos de formalismos innecesarios para evitar el sacrificio de la justicia, no es menos cierto que existen formalismos necesarios, imposibles de evadir por las partes, por ser ellos condición “sine qua non”, en tanto y en cuanto dan seguridad y certeza jurídica, así como igualdad procesal de las partes, y en el presente caso se trata de que el escrito de promoción de pruebas no se encuentra firmado por nadie, lo que afecta la seguridad y certidumbre de que presentado en forma legal y oportuna y por quien tiene legitimación para hacerlo, por lo que el ente administrativo valora tal escrito de pruebas y suplió su defensa, con lo que violentó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que el artículo 49 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

(…)

7. La firma de los interesados.

Con respecto a la mencionada norma, se evidencia que el mismo está referido a los requisitos que debe contener el escrito libelar, por lo que, en modo alguno esta referido al escrito de promoción de pruebas consignado en el procedimiento administrativo, por lo que el mencionado artículo no resulta aplicable a la denuncia en cuestión.

En otro orden de ideas, resulta necesario señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 106, 109 y 187 de Código de Procedimiento Civil, la firma de las partes actuantes, en cada una de las diligencias o escritos, constituye un acto de forma para la validez del acto, sin lo cual, constituye un acto sin la debida y necesaria acreditación de la parte (bien asistido o representado), que actúa y formula la petición ante la autoridad administrativa; por lo que la firma de la parte o bien de su representante legal constituye un acto formal cuyo cumplimiento debe ser verificado en el mismo acto de su presentación, para la validez del mismo.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/09/2011, por la abogada J.A., en su condición de Procuradora de Trabajadores y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte reclamante, ciudadano J.N.L.M. el cual riela en folios Nros. 98 al 100 del Cuaderno de Recaudos, no se encuentra suscrito ni firmado, procediendo en fecha 09/09/2011 la Autoridad Administrativa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ambas partes, cuyo incumplimiento fue reconocido por la Autoridad Administrativa en la providencia impugnada, sin embargo, señaló que dicha actuación fue corroborada a través del Libro Diario de la Sala de Fueros, por lo que, consideró que el mismo fue presentado efectivamente, subsumiendo dicha omisión en un error imputable a la Autoridad Administrativa y no a la parte que presentó y consignó el referido escrito.

Siendo ello así, como quiera que el órgano administrativo se pronunció en cuanto al incumplimiento de la abogada J.A., en su condición de Procuradora de Trabajadores y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte reclamante, ciudadano J.N.L.M., y siendo que además las pruebas promovidas en la vía administrativa por la parte accionante fuero debidamente admitidas por el órgano administrativo, no era necesario que la Autoridad Administrativa se pronunciara nuevamente sobre los medios de pruebas que ya había admitido.

Por otro parte en cuanto a la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la parte accionante en el presente recurso de nulidad, se evidencia que no existe en la providencia impugnada la violación de tales artículos, toda vez que efectivamente y en cumplimiento de los mismos se le otorgó a ambas partes la oportunidad de promover sus pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, razones por las cuales, si bien la omisión de firma en el escrito de promoción de pruebas constituye un acto formal para la validez del acto, el mismo no constituye a criterio de esta Juzgadora un impedimento para ejercer actos dirigidos a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, considerando la promoción de pruebas, uno de los más elementales, siendo evidente que a pesar de la omisión advertida por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, la Autoridad Administrativa cumplió con la misión de pronunciarse sobre los medios de pruebas promovidos por ambas partes, por lo que no evidencia esta Juzgadora que la omisión de la firma por parte de la abogada J.A., en su condición de Procuradora de Trabajadores y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte reclamante, ciudadano J.N.L.M. afecta validez de la p.a. impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los vicios alegados por la parte accionante sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, el cual lo subsume en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO.

En cuanto a este vicio alegó la representación judicial de la recurrente que en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche se alegó la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual fue objeto de una sola prórroga y una vez se culminó con la realización del trabajo de “mantenimiento rutinario” en la empresa Pequiven, S.A., mal podría la empresa absorber, un personal que fue contratado específicamente para ejecutar una labor en un tiempo determinado, y en consecuencia, mal se puede pretender, concluir o interpretar que una empresa contratada para un mantenimiento rutinario en la forma antes dicha, tenga que absorber para ella, el personal que fue contratado específicamente para ejecutar una labor en un tiempo determinado. He aquí la configuración del Vicio de Falso de Supuesto de Hecho y con ello el Vicio de Incongruencia, mas aun cuando el ente administrativo, además de decir erróneamente que estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y luego pretende convertirlo en uno para convertirlo para obra determinada, cuando quedó demostrado fehacientemente que el contrato de trabajo fue celebrado por tiempo determinado.

Siendo así las cosas quien juzga considera necesario señalar que los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 332 de fecha 13 de marzo de 2008, entre otras).

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto, el mismo se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Retomando el caso de autos tenemos que la parte accionante alega que en la referida providencia el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en un hecho que no probó la patronal como lo es la inexistencia de un contrato por tiempo determinado, por no cumplir los requisitos que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente no le otorgó valor probatorio al contrato rielado en actas, aunado a que no hubo desconocimiento de las documentales que acreditan al ciudadano J.N.L.M. como delegado sindical.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano J.N.L.M., alegó que fue despedido sin justa causa, no obstante estar amparados de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener fuero sindical; verificándose de las actas procesales que en el acto de contestación realizado en fecha 05 de septiembre de 2011, la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., procedió a dar respuesta al interrogatorio efectuado por el Inspector del Trabajo, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 31/03/2011 al 31/05/2011, que fue prorrogado por una sola vez conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pierde su naturaleza de contrato por tiempo determinado, por lo que niega la existencia de la inamovilidad alegada, así como el hecho del despido injustificado alegado por el reclamante.

Siendo así las cosas, evidencia esta Alzada que el ciudadano J.N.L.M. alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la inamovilidad fundamentada en el Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional y por tener fuero sindical, por lo cual, existen dos causas legales que fundamenta la solicitud del trabajador, siendo que la empresa demandada solo cuestiona la inamovilidad fundamentada en el Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional, sin hacer ningún tipo de referencia a la inamovilidad por fuero sindical.

Pues bien, de la p.a. impugnada se evidencia que el órgano administrativo analizó los medios de pruebas promovidos y admitidos por ambas partes, tomando en consideración el contrato de trabajo por tiempo determinado ofrecido por la parte reclamada, para lo cual, procedió a a.l.n.d. mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo una distinción entre un contrato por tiempo determinado o por obra determinada, para finalmente deducir que el contrato celebrado entre el ciudadano J.N.L.M. y la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, no puede ser encuadrado en las excepciones que establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, según se evidencia de las actas administrativas existe una comunicación de fecha 09/03/2011 dirigida por la empresa PEQUIVEN a la Contraloría Social SISDEM, donde se observa que el reclamante sólo estuvo vinculado exclusivamente al contrato Nro. 490001604, cuya naturaleza temporal se corrobora no sólo por la existencia del contrato, así como la forma y las condiciones en que fue contratado el ciudadano J.N.L.M., sino incluso por la misma comunicación emitida por la empresa PEQUIVEN a la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., (folio No. 97 del Cuaderno de Recaudos), se afirma que ya fueron concluidas las labores realizadas por los Mecánicos Estáticos y Andamieros, por lo que no se va a requerir hasta la finalización de lo periodos 9 y 10 en ejecución en los actuales momentos.

Siendo ello así resulta evidente que la labor de Andamiero realizada por el ciudadano J.N.L.M., y para el cual fue convocado por el SISDEM, solo fue para vincularse en el Contrato Nro. 490001604, contentivo de Mantenimiento Rutinario de Servicios Industriales, servicio cuya naturaleza es de índole temporal por no existir en modo alguno su intención de permanecer vinculados, más aun cuando la misma empresa contratante PEQUIVEN, manifiesta que no requerirá de los mismos hasta su finalización.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que adicional a la inamovilidad fundamentada en el Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional, el trabajador J.N.L.M. alega una inamovilidad por tener FUERO SINDICAL, lo cual en modo alguno desconoce ni niega la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA.

Así mismo evidencia esta Juzgadora que cursa a los folios Nos. 99 al 104 del Cuaderno de Recaudos, las planillas en la cual se designa al ciudadano J.N.L.M., como DELEGADO SINDICAL, la cual fue impugnada por la patronal alegando que era impertinentes a la causa por mediar un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya impugnación a criterio de esta Juzgadora debe ser desechada en virtud que no resultan impertinentes al haberse alegado la inamovilidad por fuero sindical, con lo cual se demostró que el día 16 de mayo de 2011 (antes de la culminación de la relación de trabajo), el ciudadano J.N.L.M. había sido designado como delegado sindical, por parte del Sindicato de Trabajadores Organizados del Petróleo, Petroquímica y Similares del Estado Zulia (STOPPS), en el área de Planta Eléctrica, siendo participado a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en fecha 17/05/2011 y notificada a la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., en fecha 18/05/2011, con lo cual se le ampara en los efectos de la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); con lo cual se demuestra la veracidad del fuero invocado.

Dichas consideraciones sirvieron de fundamento para declarar la existencia del fuero sindical y por consiguiente de la inamovilidad invocada por el ciudadano J.N.L.M., por lo que ha pesar de verificarse la existencia de un contrato por tiempo determinado, conforme lo alegado por la empresa SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, C.A., ello no tiene incidencia ni modifica sustancialmente el pronunciamiento emitido por la Autoridad Administrativa, ya que en la presente causa quedó más que demostrado el fueron sindical alegado por el trabajador J.N.L.M. y no desvirtuado por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, con lo cual se debe forzosamente declara que en la p.a. impugnada no ha sido verificado el Vicio de Falso Supuesto de Hecho invocado , puesto que no soportó su fallo en hechos falsos o que ocurrieron de manera distinta a la parte accionante de autos. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios alegados por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS.

Alega la parte accionante que en el caso recurrido el ente Administrativo incurre en este vicio al mencionar de la prueba informativa dirigida a la empresa PEQUIVEN, S.A., la cual no fue atacada por el reclamante, y asimismo se les otorgó valor probatorio, pero no entra a analizar las mismas, ni establece los motivos para su consideración o no y como no afecta la decisión administrativa. Si el Órgano Administrativo hubiese entrado a analizar dichas pruebas, la decisión necesariamente hubiese sido declara la solicitud SIN LUGAR de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que dicha pruebas demuestran una vez mas la necesidad de la celebración del contrato de trabajo por tiempo determinado, tal como efectivamente se celebró entre las partes involucradas. Alega que la p.a. resulta contradictoria por cuanto afirma la recurrida la existencia de elementos probatorios suficientes para enervar la pretensión de la solicitante, por lo que hace la misma inejecutable. Finalmente denuncia la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe una evidente flagrante violación de los derechos de su representada en todos los sentidos, y en consecuencia, la ejecución del Acto Administrativo impugnado acarrearía graves daños y perjuicios gravámenes a su representada. Razón por la cual solicita se sirva declarar la NULIDAD de la P.A. N°. SF-079-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Sentencias Nros. 910 de fecha 6 de junio de 2007; 1.446 de fecha 12 de noviembre de 2008; 135 de fecha 29 de enero de 2009; 1.383 de fecha 30 de septiembre de 2009, entre otras, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, se observa que en efecto en la p.a. se menciona y se valora la comunicación dirigida a la empresa PEQUIVEN, S.A., no obstante no se analiza los elementos de prueba derivados del referido medio informativo; sin embargo tal hecho no es determinante ni afecta el dispositivo del fallo, toda vez que quedó demostrado de actas la inamovilidad por tener fuero sindical alegada por el ciudadano J.N.L.M., por lo cual, la falta de análisis del medio de prueba enunciado por la recurrente no ocasiona una decisión distinta a la tomada por la Autoridad Administrativa, razón por la cual se debe forzosamente declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la contradicción alegada por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, al afirmar el órgano administrativo que la existencia de elementos probatorios fueron suficientes para enervar la pretensión de la solicitante, se debe traer a colación nuevamente las consideraciones realizadas al momento de valorar el contrato a tiempo determinado y la falta de su incidencia en la P.A. impugnada, toda vez que lo realmente relevante en la presente causa es que tal como quedó demostrado de las actas procesales el ciudadano J.N.L.M. estaba embestido de una inamovilidad por tener fuero sindical, lo cual en modo alguno hace inejecutable la p.a.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el análisis de los vicios denunciados por la sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, corresponde a esta Juzgadora analizar la VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En cuanto a este punto alega que el acto administrativo recurrido viola flagrantemente sus derechos “en todos los sentidos”, y en consecuencia, la ejecución del acto impugnado acarrearía graves daños y perjuicios, así como gravámenes irreparables.

Al respecto, quien juzga no evidencia que la p.a. impugnada haya sido dictada en completo agravio y violación de los derechos constitucionales o legales, o bien como aduce el recurrente “en todos los sentidos”, por lo contrario, se verifica que el órgano administrativo garantizó en todo momento los derechos y garantías constitucionales, así como los principios y derechos legales, por lo que la providencia impugnada se dictó ajustado a la Ley, razón por la cual se declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; Se declara FIRME la P.A.N.. SF-079-2011, dictada el día 27 de Diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.070.854. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente sociedad mercantil SERVICIOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES FUCASA, CA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

Se declara FIRME la P.A.N.. SF-079-2011, dictada el día 27 de Diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano J.N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.070.854.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 10:52 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 10:52 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000101.-

Resolución número: PJ0082015000016.-

Asiento Diario Nro 08.-

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