Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 31 de enero de 2006

Años: 195° y 146°

Vista la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.122, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INSTITUCIONALES CIEC, C. A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de junio de 1995, bajo el N° 12, Tomo 9, el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente, se contrae a:

“... Con fecha 20 de septiembre de 1995, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercer de Valencia, inserto bajo el N° 34, tomo 124 de los Libros llevados por esa Notaría, se celebró convenio entre el Municipio V.d.E.C. y la compañía SERVICIOS INSTITUCIONALES CIEC, C.A., en lo sucesivo “SICCA”, mediante el cual ésta se comprometió a prestar el servicio de recepción de documentos y recaudación de dinero proveniente de los impuestos municipales que por concepto de patente de industria y comercio, propiedad inmobiliaria, vehículos, propaganda comercial e industrial y aseo urbano, causen las empresas relacionadas con la Cámara de Industriales del Estado Carabobo.”.

Con relación a la vigencia del referido contrato que fue suscrito entre la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y la sociedad mercantil SERVICIOS INSTITUCIONALES CIEC, C. A., se hicieron ciertas observaciones tales como:

“El tiempo de duración de este convenio conforme a la cláusula octava, fue de dos (2) años contados a partir de la fecha de autenticación del mismo por ante una Notaría Pública, estableciéndose que SICCA podría solicitar a El Municipio Valencia la prórroga del citado contrato con cuatro (4) meses de anticipación, correspondiéndole a El Municipio Valencia el derecho de autorizar dicha prórroga, dentro de las condiciones que considere convenientes. Así las cosas, el citado contrato ha venido prorrogándose por lapsos de dos años, hasta el presente, conforme a documentos autenticados el 05 de agosto de 1997 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el N° 16, Tomo 174, en el cual el lapso de dos (2) años de duración comenzó a discurrir a partir del 01 de abril de 1997 y se prorrogó el contrato hasta el 01 de abril de 1999; y el 02 de julio de 1999, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia inserto bajo el N° 08 Tomo 90, mediante el cual se prorrogó el contrato hasta el 01 de abril de 2001; y mediante oficios suscritos por el Alcalde del Municipio V.F.C.S., así: a) Oficio N° 0753 de fecha 25 de abril de 2001, mediante el cual se prorrogó el contrato hasta el 01 de abril de 2003; b) Oficio N° 00875 de fecha 27 de junio de 2002 donde se aclara que la prórroga es hasta el 02 de julio de 2003; c) Oficio s/n de fecha 04 de febrero de 2003 donde se prorroga por dos (2) años hasta el 02 de julio de 2005; y d) Oficio N° 00431 de fecha 04 de marzo de 2005 donde se renueva el contrato por dos (2) años hasta el 02 de julio de 2007, siendo que desde la fecha inicial del 20 de septiembre de 1995 hasta la fecha en que fue notificada a mi representada la resolución que se impugna, el citado contrato se ha venido ejecutando de manera ininterrumpida, cumpliendo cada parte las obligaciones asumidas.

En cuanto a las violaciones constitucionales indicó la parte recurrente:

“(...) Mi representada denuncia que la Resolución N° DA-2036/05 de la Alcaldía de Valencia de fecha 22 de diciembre de 2005 le lesiona sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49, a la libertad de empresa previsto en el artículo 112 y la irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...(...)... en el caso que nos ocupa, el acto lesivo que lo es la Resolución N° DA-2036/05 del 22 de diciembre de 2005 dictada por el Alcalde del Municipio V.d.E.C., conculca el derecho de defensa y el debido proceso de mi representada pues fue dictado con prescindencia total del procedimiento que debió aperturarse para resolver lo atinente al contrato celebrado entre mi representada y el Municipio Valencia desde el 20 de septiembre de 2005, el cual fue rescindido en forma unilateral por el Municipio sin fundamentarse en norma alguna que lo autorizara a tomar esa decisión arbitraria e ilegal. En este sentido alego que mi representada nunca fue notificada de procedimiento alguno donde ante la expectativa de rescisión de un contrato celebrado con el Municipio que se había prorrogado hasta el 02 de julio de 2007, se le hubiese notificado de tal circunstancia y ella hubiese podido hacer los alegatos y promover las probanzas que considerare pertinente, negándosele incluso el derecho a contradecir en su descargo la pretensión de rescisión de dicho contrato por la Alcaldía, quien consideraba a ese convenio como delegatorio de la competencia de recaudación de tributos municipales y por tanto prohibido por una nueva norma legal, la del artículo 175 de la LOPPM. En este escrito mi representada ha explicado en qué consistían los servicios que le fueron contratados por la Alcaldía y los cuales constan en el contrato...(...)... en el caso que nos ocupa, resultaron totalmente violados esos Derechos Constitucionales vinculados al debido proceso que al decir de la Corte Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1274 del 20 de junio de 2001, “implica que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.” ...(...)... Obsérvese que la lesión al derecho de defensa y al debido proceso se hace más evidente cuando, conociendo la Alcaldía desde el mes de junio de 2005 la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y haciendo su particular interpretación sobre los artículos 175 y 288, es sólo hasta el 29 de diciembre de 2005 cuando notifica a mi representada la decisión de rescisión unilateral del contrato, con toda la lesividad jurídica y económica que ello comporta, sin tomar en cuenta que mi representada es titular del derecho a la confianza legitima de mantener la estabilidad del vínculo contractual citado. ...(...).... En el presente caso la rescisión arbitraria e ilegal del contrato celebrado entre mi representada y el Municipio Valencia lesiona ese derecho de SICCA de ejecutar su objeto social y desarrollar las actividades económicas legitimas que con fundamento en ese vínculo contractual ha venido explotando desde el 20 de septiembre de 1995 y que tiene la legitima expectativa plausible de seguir explotando hasta el vencimiento de su lapso de duración el 02 de julio de 2007. Por lo que respecta a la irretroactividad de la ley, consagrado como derecho en el artículo 24 de la Carta Magna, alego que pretender aplicar el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a las relaciones jurídicas derivadas del contrato celebrado el 20 de septiembre de 1995 y prorrogado hasta el 02 de julio de 2007, tal es la consecuencia directa del contenido de la Resolución N° DA-2036/05 dela Alcaldía del Municipio Valencia, evidencia la lesión constitucional que denuncio y que respecto de la cual solicito protección del A.C. que solicito.”

Con relación a la caución exigida como requisito por el artículo 21.21 de la LOTSJ, indicaron que se acogen al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que exime de la prestación de caución cuando se trate de actos de esta naturaleza.

En el caso presentado a su consideración, estima este Juzgador que para la procedencia de la tutela anticipada solicitada, es necesario examinar la existencia de los dos elementos esenciales en virtud de su naturaleza cautelar, a saber: el fumus boni iuris o apariencia razonable de la titulariza de buen derecho que se alega como violado por parte del peticionario y el periculum in mora o peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo de cara a resolver el juicio principal.

Partiendo de ello, se pasa a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad de comercio recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra de la resolución que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir, la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones, tal como se hace a continuación:

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en la persona que interpone el recurso, toda vez que está debidamente facultado a través de instrumento poder que le fue otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS INSTITUCIONALES CIEC, C. A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 9, de fecha 23 de enero de 2006 (folios 28 y 29 del expediente).

Igualmente, fueron agregados a los autos marcados con las letras “B”, “C”, y ”D”, los contratos celebrados entre la recurrente y el Municipio, el primero autenticado ante la Notaría Tercera de Valencia, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 34, tomo 124; el segundo autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 5 de agosto de 1997, bajo el N° 16, Tomo 174; y el tercero autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 2 de julio de 1999, bajo el N° 08, Tomo 90.

De la misma forma, la parte actora produjo a los autos la Resolución Administrativa n° DA/2036/05 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C. (folios 51 al 53, ambos inclusive, del expediente), y notificada en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, acto contra el cual se interpone el recurso de nulidad.

De los recaudos antes indicados se desprende indiscutiblemente que la demandante es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste, y así se decide.

En segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Con relación al requisito del “peligro en la mora”, estima este Juzgador que se encuentra representado en el daño que alude la paralización total de la actividad económica de la parte solicitante, tal como es la recaudación de tributos municipales desde el mes en curso hasta que sea decidido el juicio principal, como consecuencia del transcurso del tiempo que se presenta en el proceso, generando ello grandes perdidas de carácter económico derivados del incumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos con los clientes de la empresa recurrente.

Con relación a esa probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la empresa recurrente (periculum in mora), considera este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la sociedad de comercio solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad, por cuanto estarían paralizadas las actividades económicas de la empresa.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, debe concluir el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al periculum in mora invocado y así se declara.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, que la medida cautelar solicitada por la sociedad de comercio recurrente resulta Procedente, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Juzgador desaplica dicho artículo en virtud de la exaltación de rango constitucional que tiene el derecho de accionar, derecho fundamental éste que tienen todos los ciudadanos por el simple hecho de serlo, consistente en el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, porque es limitativo al derecho constitucional de accionar

Asimismo, este Juzgador se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2005. Caso Tropigas, S.A.C.A, con ponencia del Dr. R.O.-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, en los siguientes términos:

El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios. Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de R.D., cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores.

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide.

(Resaltado nuestro).

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión de a.c. formulada por el abogado J.D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.122, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INSTITUCIONALES CIEC, C. A., y en consecuencia SUSPENDE los efectos de la Resolución n° DA/2036/05 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2005 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C..

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10.646. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios N°s. 0298, 0299, 0300 y __________/0301

El Secretario,

Abg. G.B. R

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