Decisión nº 178 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en virtud de la declinatoria de competencia, correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, para continuar la causa en el estado procesal en el que se encontraba, siendo que la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, y varias veces modificados sus Estatutos Sociales, debidamente representada por el ciudadano L.A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.257, promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la del ordinal 5°, referida a, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en contra en contra la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, originalmente denominada SERENOS VICTORIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1975, bajo el N° 33, Tomo 67-A, varias veces modificados sus estatutos, representado por el abogado en ejercicio ciudadano A.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.195, parte demandante.

-II-

DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, oponemos la cuestión previa de defecto de forma e la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem”.

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe cumplir el escrito libelar, con el fin de acatar la tesis de la sustanciación, y la máxima que establece… que el libelo debe estar tácticamente sustanciado y jurídicamente individualizado, y entre esos requisitos, su ordinal 4to establece la obligación del demandante de determinar con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, y su ordinal 5to también le exige que debe determinar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión… .

En el caso sub índice, la demandante reclama el pago de un elenco de facturas originadas con motivo de la relación comercial (rectius: contrato de servicios) que la vinculó con nuestra patrocinada, limitándose a señalar, cito textualmente: … que dichas facturas fueron debidamente entregadas y aceptadas en la sede de la demandada, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para ser pagadas algunas de ellas a 30 días continuos de su aceptación y otras al contado, por lo que actualmente se encuentran todas de plazo vencido. Las referidas facturas las acompaña el presente escrito en su forma original y se describen a continuación. Mas adelante, señala, cito textualmente, que… las mencionadas facturas fueron presentadas oportunamente al cobro a la obligada, sin que hasta la fecha hayan sido canceladas, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial que ha hecho mi representada para obtener el pago…

De dichas citas, por demás elocuentes, se evidencia que según la demandante las facturas acompañadas en su escrito libelar, cuyo pago reclama, fueron debidamente entregadas y aceptadas en la sede de la demandada, pero no indica con nombre y apellido que persona la recibió, y si la persona que la recibió estaba y/o está facultada para aceptar dichas facturas, ya que de una simple exégesis a cada una de ellas, se evidencia claramente que ciertamente en la misma aparece estampado un sello que dice recibido, aparece una fecha y una firma, pero de manera alguna aparece el nombre y apellido de la persona que supuestamente la recibió en la sede de nuestra representada, y si ésta estaba facultada para aceptarla.

Dicha obligación queda reforzada, si se considera que le artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que debe cumplir el demandante para que el Tribunal admita la demanda mediante el procedimiento de intimación, estableciendo en ese elenco, específicamente en el ordinal 3, que con el libelo se debe acompañar la prueba escrita del derecho que se alega, y en congruencia con esta obligación, el articulo 644 ejusdem establece que son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas (las negrillas son nuestras). Por lo tanto, no ordenarle al demandante que subsane su escrito libelar indicando el nombre y apellido de la persona que presuntamente recibió la factura y si esta estaba autorizada para aceptarla, es menoscabarle a nuestra representada su derecho a la defensa por no tener como defenderse frente al alegato de la demandante que las facturas fueron recibida y aceptadas por nuestra representada.

Seguidamente, del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende: “…Por los motivos expuestos, ciudadano Juez, al no cumplir el escrito libelar con lo señalado anteriormente, la presente cuestión previa de defecto de forma debe prosperar, y así muy respetuosamente solicitamos lo declare.”

-III-

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA

Es el caso, que mediante Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), se declaró incompetente para conocer del presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en virtud de la promoción de la cuestión previa del ordinal 1°, referida a la incompetencia del Juez, en virtud de lo cual se ordeno la remisión de la presente causa, correspondiendo a este Juzgado conocer del juicio in comento en el estado en el que este se encontraba,

Ahora bien, este Tribunal le dio entrada en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo que en fecha 11 de enero de 2011 deja parcialmente sin efecto el referido auto y otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte accionada efectuare lo conducente a la subsanación y encontrándose vencidos los lapsos procesales para ejercer los recursos correspondientes y atacar la misma, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la incidencia mencionada en los términos siguientes:

En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de las cuestiones previas fue realizado en tiempo hábil, y no habiéndose efectuado la subsanación, siendo que hasta hoy, ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la no subsanación que hizo la parte actora de esta causa, frente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, por consiguiente, este Operador de Justicia pasa a decidir en los siguientes términos:

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem

En ese sentido, este Sentenciador corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En concreto se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340, ya citado. Tal requisito se contrae a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, mediante el debido conocimiento por el demandado del objeto en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

Señaló la parte accionada que la demanda que fuere incoada en su contra por la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, adolece de la determinación precisa de los datos, títulos y explicaciones necesarias sobre el pago de un elenco de facturas originadas con motivo de un contrato de servicios, puesto que solo se limito a señalar que las facturas fueron debidamente entregadas y aceptadas en la sede de la demandada, pero no indicó el nombre de la persona que las recibió y si la misma estaba facultada para aceptar dichas facturas.

Hecho el planteamiento que antecede, este Sentenciador debe instruir a la representación judicial promovente de la cuestión previa en el sentido de indicarle que de las actas procesales que conforman el expediente de la causa se evidencia que ciertamente, junto con el libelo de demanda, se acompañó el instrumento fundamente de la pretensión, los cuales son las facturas de la cual se deriva el pago que se reclama.

Es el caso que, según lo alegado por la parte accionada no se señalo el nombre de la persona que recibió dichas facturas y si la misma tenia capacidad para hacerlo, en cuanto a este punto este Sentenciador debe acatar que los requisitos principales para la aceptación de las facturas son la fecha de aceptación, sello y firma, siendo esto verificado en actas, es por lo que la cualidad de la persona que recibió dichas facturas no es materia de estudio en una incidencia de cuestiones previas, pues no esta dado a este Juez en el momento de resolver una incidencia consecuencia de la promoción de una cuestión previa a.s.l.p.q. recibió dichas facturas tiene capacidad para ello y los efectos probatorios de tal instrumentos, debiendo reservarse la valoración de estos alegatos para el momento de dictar sentencia definiva, puesto que su función en esta fase del proceso es sanear los vicios que puedan existir en el mismo ASÍ SE ESTABLECE.-

Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem

Asimismo, la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra, carece de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa, así como de las conclusiones pertinentes, hecho que permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:

(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede colegirse que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Ahora bien, estudiado el contenido del escrito contentivo de la presente acción, este Sentenciador se ha percatado de la existencia de una determinada narración de hechos por parte de la accionante, y asimismo observa que se han invocado y plasmado en dicho libelo una serie de normas sustantivas y adjetivas propias de nuestro ordenamiento jurídico, a su decir, aplicables al caso especie que se ha sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, manifestando en torno a dichos señalamientos, conclusiones consideradas por éste como pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.

Así, en concreto se evidencia, que la parte actora advirtió lo siguiente: “que su representada mantuvo una relación comercial son la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., siendo que dicha relación comercial consistía en la prestación y vigilancia de los bienes y personas relacionados a la referida Empresa, dicho servicio era prestado en la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a la misma se le emitieron doce (12) facturas correspondientes a los servicios de vigilancia nocturna, diurna, servicios fijos mensuales y servicios especiales, dichas facturas fueron debidamente entregadas y aceptadas en la sede de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para ser pagadas algunas de ellas a treinta (30) días continuos de su aceptación y otras al contado, por lo que actualmente se encuentran todas a plazo vencido, según la relación de de facturas señaladas en el escrito contentivo de demanda, el saldo actual de la deuda asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR, (Bs. 474.068,11), mas los intereses monetarios que se han generado, demandando en razón de lo expuesto por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, debido a que hasta la fecha no han sido canceladas dichas facturas.

La parte demandante en su escrito de demanda concluyo expresando lo siguiente: “Habiendo sido infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial que ha hecho su representada para obtener el pago, fundamenta su acción en la disposición normativa estatuida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre otras, solicitó se intime a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su apoderado judicial, ciudadano E.F.C., argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.236.436 y de este domicilio”(…).

Hecho que conlleva a este Sentenciador a tener cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, pues a dicho pronunciamiento debe circunscribirse la presente resolución, porque de estudiar con ocasión a esta incidencia la procedencia del derecho invocado sería estudiar la pretensión propiamente, constituyendo ello materia de la decisión de mérito que corresponde proferir en una etapa del proceso subsiguiente a ésta; por lo que en consecuencia, este Sentenciador declara que no procede la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas trajo a consideración el artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, donde están consagrados los requisitos que debe cumplir el demandante para que el Tribunal admita la demanda mediante el procedimiento de intimación, específicamente lo preceptuado en el ordinal 2° del referido artículo que es causal de inadmisibilidad “si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, es por lo que del estudio de las actas consta que fue señalado y acompañado al escrito de demanda, el instrumento del cual deriva la pretensión del demandante, estos son las facturas que se originaron producto de la relación comercial o contrato de servicios que contrajeron las partes y las cuales contienen la supuesta acreencia que se exige, aspecto que fuere examinado prima facie al admitir la acción por ministerio de los artículos 643 y 644 del vigente Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad del procedimiento intimatorio, si bien acompañó a su libelo prueba escrita del derecho alegado. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, las supuestas omisiones y las disconformidades señaladas no requieren de subsanación alguna a considerar de este Juzgador, pues no impiden al accionado de autos ejercer su derecho de contradicción en el proceso pues si bien el libelo pudiere contener alguna disconformidad, la factura no adolece de incongruencias, debiéndose la actividad cognoscitiva del Sentenciador en el estadio de elaboración de la decisión de mérito correspondiente a elaborar un análisis mas profundo de la misma y conforme a él declarar la procedencia de la acción incoada, lo que conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar las cuestiones preliminatorias ut supra referidas.

-V-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los contenidos en los ordinales 4° y 5°, a saber, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, originalmente denominada SERENOS VICTORIA, C.A., en contra Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida en esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 57.106, siendo las tres de la tarde (3:00 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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