Decisión nº 124-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

Asunto: VP01-N-2008-000033

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente con la denominación social de PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita por el cambio de denominación social, ante el mentado Registro Mercantil Quinto, en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A.

Demandado: El ciudadano M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.766.375, de este domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 22 de julio de 2008, los profesionales del Derecho N.C.F.R. y A.E.F.R., actuando en su afirmada condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., e interpusieron pretensión MERO DECLARACTIVA, originalmente en contra del ciudadano M.N. y Otros, pero en ulterior reforma sólo en contra del indicado ciudadano, correspondiéndole inicialmente su distribución al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 22 de julio de 2009 lo dio por recibido, y posteriormente, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del expediente a los fines de su distribución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

Correspondiendo por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, ordenó un Despacho Saneador. (Folio 95)

En fecha 21 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada procedió a reformar el libelo de la demanda. Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2008, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta. Decisión en contra de la cual la parte actora ejerció recurso de apelación, y el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2008, repuso la causa al estado que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva admitir la demanda.

El referido Tribunal, mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 142 y 143); al no haberse podido mediar y conciliar la causa, ese mismo día se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

El día 27 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 490 al 495); y el día 28 de abril de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 29 de abril de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 498).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 05 de mayo de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 500), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 501 y ss.).

En fecha 13 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, en la cual se difirió el dictamen de la sentencia oral para el 5to día hábil siguiente, siendo el día 20 de octubre de 2009, en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de reforma del libelo presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- En la reforma de la demanda la parte demandante indicó que retiran la pretensión en contra de los ciudadanos J.Q., JANIEL PEÑA, JOYLAN MUÑOZ, H.P., J.S., A.P., S.C. y H.D., y la ratificaron con relación al ciudadano M.N..

- Bajo el titulo “Fundamento de hecho”, indicó que el día 20 de enero de 2008, siendo las 6:00 p.m., supuestamente se reunieron un grupo de 44 trabajadores al servicio de su representada con la finalidad de constituir un sindicato de empresa, denominado SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (S.T.P.B.E.S.A.I.). Que tal hecho se pueda evidenciar en el documento de la supuesta asamblea constitutiva que riela a los folios 4 al 7 de las copias certificadas del expediente administrativo que reposa en la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, identificado con el Nº 042- 2008-02-00004, del cual se agregó una copia certificada a la demanda.

- Que en el reverso del folio 6, aparece que el director de debates designado el ciudadano M.N., propuso al final de la asamblea “….la elección de los integrantes de la junta directiva del referido sindicato quienes serían los encargados de regir el destino del sindicato, así como también la elección de los miembros del Tribunal disciplinario…”

- Que para que una elección sea secreta como lo exige la ley, indudablemente es necesario, la presentación de planchas, el tiempo para el proceso de votación, que se abran las urnas, que los votantes lo hagan en secreto, mediante boletas, que cuando termine el tiempo de la votación se realice el escrutinio, y que se deje constancia del número de votos por cada uno de los integrantes de la plancha. Que nada de esto se dejó constancia por eso como fundamento de hecho entre otras cosas, invocan: que no existe en dicha acta constitutiva de la designación de una comisión electoral necesaria para presidir la elección de la Junta Directiva; que no existe constancia en el acta constitutiva del Sindicato que se hubiera designado una comisión electoral para presidir el proceso eleccionario necesario para escoger la Junta Directiva del sindicato en formación; que no existe constancia en el texto del documento de la asamblea constitutiva del sindicato de que se hubiese dado un término o lapso para la presentación de planchas con el objeto de proceder a la elección de la Junta Directiva; que no existe constancia en el acta de la referida asamblea constitutiva que se hubiera establecido un plazo o término para llevar a cabo el referido proceso electoral; que no existe en el acta constitutiva constancia de que los trabajadores presentes hubiesen hecho uso de sufragar; que no existe constancia en el acta constitutiva de la formación del sindicato de que se hubiese realizado algún escrutinio para determinar la cantidad de votos que necesariamente hubieran tenido que depositar los miembros electores del sindicato; e indicó además que no existe constancia en el acta constitutiva del resultado del necesario escrutinio para determinar el número de votos que supuestamente obtuvo cada uno de los que supuestamente salieron electos como directivos del sindicato.

- Que con tal comportamiento de no haber hecho la elección de la Junta Directiva en forma universal, directa y secreta, los trabajadores que estuvieron presentes en la presunta asamblea, violaron lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que en tal sentido, es nulo el carácter de dirigentes sindicales que se pretenden atribuir a los supuestos miembros de la Junta Directiva entre los cuales aparece M.N., como Secretario General.

- En razón de lo anterior demandan al ciudadano M.N., ya identificado, para que convenga en que él no fue electo conforme a lo exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 y, en concordancia con lo estatuido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en esa acta constitutiva no aparece que el carácter de Secretario General del Sindicato que dice tener, lo adquirió mediante una elección hecha en forma directa y secreta como lo exigen los textos legales antes transcritos, razón por la cual a su decir el demandado nunca adquirió dicho carácter de secretario general.

- Estiman la demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 150.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, ciudadano M.N., por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- Como defensa de fondo opuso la falta de cualidad y de interés por parte de la actora, para atacar la elección de M.N., como Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (S.T.P.B.E.S.A.I.), toda vez que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no es trabajador de la referida empresa, sino el patrono y, en la elección en cuestión de M.N., como Secretario General de dicha organización sindical y de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, sólo los intervinientes en la asamblea, vale decir, los trabajadores, serían los legitimados para atacar la misma y las decisiones en ellas tomadas.

- Que es cierto que en fecha 20 de enero de 2008, siendo las seis de la tarde se reunieron un grupo de trabajadores y constituyeron el Sindicato de los Trabajadores Petroleros Bolivarianos de la Empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., y en la Asamblea Constitutiva se procedió a la elección de la Junta Directiva.

- Niega, rechaza y contradice que los Directivos del mencionado Sindicato hayan violado la norma constitucional establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la asamblea celebrada en fecha 20 de enero de 2008 fue celebrada cumpliendo toda la normativa constitucional y legal establecida en el ordenamiento jurídico y conforme a lo establecido en los estatutos del Sindicato.

- Niega, rechaza y contradice que su elección haya sido realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que del acta de asamblea de fecha 20 de enero de 2008 se evidencia la elección conforme al ordenamiento jurídico legal y normativa sindical mediante el sufragio, universal, directo y secreto de los miembros trabajadores pertenecientes al Sindicato.

- Que es clara y efectiva la validez de la Junta Directiva del mencionado Sindicato ya que la parte actora sólo impugna la designación del Secretario General ciudadano M.N. por lo que a su decir se configura a su favor la excepcio plurium litis consorcio ya que, no puede ser objetado uno solo de los integrantes de la Junta Directiva por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, mal puede la parte actora impugnar la designación de un solo miembro según sus dichos.

- Que la elección de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato en cuestión fue realizada mediante el sufragio universal, directo y secreto de los miembros trabajadores que conforman el mismo.

- Que la parte actora en reiteradas reuniones en la Inspectoría del Trabajo, comenzó las discusiones de las cláusulas sindicales, mal podría haber iniciado dichas negociaciones si su elección hubiese sido realizada en contravención a las normas constitucionales, legales y sindicales alegadas, que es evidente que ha sido aceptado como Secretario General por la representación patronal.

- Que la parte actora propuso (sic) cuestiones previas por ante la inspectoría del Trabajo entre ellas la falta de cualidad de los dirigentes sindicales, la cual fue declarada sin lugar.

- Por todo lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda.

- De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esgrimió impugnación de la representación de la parte demandante por vencimiento del poder otorgado.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse como puntos previos, sobre la impugnación hecha por la parte demandada en la audiencia de juicio de la representación de la parte demandante por vencimiento del poder otorgado. Y asimismo, verificar la falta de cualidad alegada por el ciudadano M.N. en su condición de demandado, al afirmar que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no está legitimada para actuar en su contra, bajo el argumento escriturado que la demandante no es trabajador de la empresa, sino patrono, y a su decir, tal acción es atinente, única y exclusivamente a los trabajadores que laboran efectivamente para la actora. En el mismo sentido, como punto previo, y dependiendo de la procedencia o no de los anteriores, resolverse lo concerniente a la denuncia de falta de cualidad planteada por la parte demandada, ante la esgrimida presencia de un litis consorcio pasivo necesario, vale decir, no a uno solo de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (S.T.P.B.E.S.A.I.), sino en todo caso a todos sus miembros. Así se establece.-

Y una vez resueltos los puntos previos, y para el supuesto de que los mismos sean declarados improcedentes, se corresponde en este sentido, determinar la pretensión mero declarativa referente a la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la elección del ciudadano M.N. como Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. (S.T.P.B.E.S.A.I.). Así se establece.-

PUNTO PREVIO I

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la impugnación de la representación de la parte demandante por vencimiento del poder otorgado.

De esta forma, resulta oportuno destacar que la representación es una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 514 del 28 de marzo de 2007, caso: Sucesión N.Z.).

Ahora bien, según poder que riela al folio 11, se evidencia que el ciudadano E.F.C., de nacionalidad argentina, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 80.236.436, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I.C.A., según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2008, bajo el N° 71, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría, en nombre de su representada confirió poder general judicial, amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere, a los abogados L.F.M., D.F.B., C.A. MALAVE, JOANDERS H.V., N.F., A.F., D.F., A.F., J.E.P., J.P. y L.Á.O., para que, actuando conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y en el vuelto del folio 11, establece que el poder expirará automáticamente el 30 de junio de 2009.

Al efecto, antes de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante consignó en fecha 08 de julio de 2009, en cuatro (4) folios instrumento poder el cual riela del folio 518 al 525, autenticado en fecha 08 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual consta que los ciudadanos L.F.M., D.F.B., C.A. MALAVE, JOANDERS H.V., N.F., A.F., D.F., A.F., J.E.P., J.P. y L.Á.O., están legítimamente facultados para representar y sostener el presente juicio, indicando el presente instrumento al vuelto del folio 518 que el poder expirará automáticamente el 30 de diciembre de 2010.

La lectura de los mencionados instrumentos permite evidenciar que ambos facultan a los mandatarios indicados para sostener y defender los derechos e intereses de la empresa mandante, “en todos los asuntos en los que conjunta o separadamente la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.” tenga interés, y el lapso indicado en el último de los consignados aún no había expirado, es decir, el segundo de los poderes fue otorgado antes del vencimiento del primero, y su día de vencimiento no se ha cumplido a la fecha, así para el momento de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 13 de octubre de 2009, se encontraba válido y vinculante, por cuanto expira en fecha 30 de diciembre de 2010, en consecuencia, es improcedente la impugnación de la representación de la parte demandante. Así se decide.-

Sin embargo, no está demás indicar que conforme a lo establecido en el artículo 1704 del Código Civil el mandato se extingue:

1º.- Por revocación.

2º.- Por la renuncia del mandatario.

3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.

4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Asimismo el artículo 1.710 establece:

Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe

.

Por otra parte, es de interés el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

En consideración de lo señalado, independientemente de quien represente legalmente en un momento dado a una persona jurídica, el poder se entiende otorgado por esta última, y dicho mandato subsiste salvo que se configuren las causales de extinción o cese del mandato previstas en la Ley, lo cual no ocurrió en el caso bajo examen, toda vez que no se verificaron en autos las causales de extinción o cesación del mandato, sino lo que según lo alegado por la demandada se había cumplido el lapso determinado en el poder y por ende el mismo estaba vencido.

En este sentido, es altamente ilustrativo transcribir parte del fallo, referido a casa similar en el que se había conferido un poder a tiempo determinado, frente a lo cual se ha pronunciado la Sala Político Administrativo, en Sentencia N° 01423, de fecha 6 de noviembre de 2008 en los siguientes términos:

Como se observa, no contempla la legislación venezolana que el mandato se extinga por haberse cumplido un lapso determinado que se infiera de su propio texto o contenido; es decir, no se prevé expresamente la figura del mandato a término, lo que tampoco significa que en la práctica no puedan otorgarse mandatos para casos y tiempos específicos y determinados, los cuales una vez cumplidos, el mandato cesa.

Lo anterior permite concluir que, en el caso concreto, el abogado… se encontraba facultado para actuar en juicio en nombre de las empresas demandantes durante todo su proceso, INCLUSO AÚN DESPUÉS DEL 30 DE JUNIO DE 2003…

(Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de este Tribunal.)

De esta forma, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente la impugnación hecha por la parte demandada en la audiencia de juicio de la representación de la parte demandante por vencimiento del poder otorgado, primero por que el vencimiento de por sí no es visto como una causal de extinción o cesación del mandato, y en segundo lugar, más allá de ello, como se indicó ut supra, además del primer poder a término cumplido para la fecha de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, se consignó un segundo poder otorgado antes del cumplimiento del término del primero, y que a su vez posee una fecha de término, la cual no se ha cumplido hasta ahora, en concreto el 30 /12/2010. Así se decide.-

Finalmente, y sólo a los fines pedagógicos no está demás indicar, que las reglas previstas en nuestro ordenamiento positivo para la validez, existencia e impugnación del mandato están previstas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y en esta última norma adjetiva, concretamente a partir del artículo 1501 y siguientes. Y toda impugnación debe hacerse en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, si el poder se adjuntó a la demanda, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de ser presentado en otra oportunidad, y no por aplicación de las reglas previstas para la Audiencia de Juicio previstos en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se oirán los alegatos de las partes, y llevará a cabo el debate probatorio, con oportunidad de las partes para impugnar los medios de pruebas, y no como lo señaló la parte demandada, que es en la Audiencia de Juicio la oportunidad procesal para impugnar los poderes presentados en juicio. Así se establece.

PUNTO PREVIO II

En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en verificar la falta de cualidad alegada por el ciudadano M.N. en su condición de demandado, al afirmar que la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no está legitimada para actuar en su contra, bajo el argumento escriturado que la demandante no es trabajador de la empresa, sino patrono y a su decir tal acción es atinente única y exclusiva a los trabajadores que laboran efectivamente para la actora.

Para el autor patrio A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la “legitimación procesal”, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil, el Tribunal Supremo estableció lo siguiente:

…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Si bien es cierto, en el Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del excelso magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…

De tal manera, que sólo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Ahora bien, con respecto al caso sub iudice, las asociaciones sindicales son organizaciones que tienen por objeto la tutela de intereses colectivos de grupos o de categorías, como tales diferenciables de los intereses generales o públicos. En la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 400, se establece que tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez el de constituir federaciones y confederaciones.

En la Recopilación de Decisiones y Principios del C.d.A. de la OIT, se establece entre otros principios los siguientes:

-“275. El libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implicaba la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos”

-“344. La reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales. En efecto, la idea fundamental del artículo 3 del Convenio N° 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo”.

-“350. La libertar sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente sus representantes”.

-“351. Corresponde a las organizaciones de trabajadores y de empleadores la determinación de las condiciones de elección de sus dirigentes sindicales y las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio Nº 87”.

-“353. El derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes constituye una condiciones indispensable para que puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados…”

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dejó sancionado el llamado principio de pureza, esto es, la prohibición de constituir “una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleadores de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a ellos”.

La citada norma reglamentaria se fundamenta en el tenor del artículo 407 de la LOT: “Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, la defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos”. En la misma inteligencia, la Ley Orgánica del Trabajo diferencia entre las atribuciones de los sindicatos de trabajadores y de los sindicatos de patronos, asimismo, esa limitación afiliativa del trabajador en relación al principio de pureza.

A los fines de velar y proteger los legítimos intereses de los trabajadores que integran un sindicato, esta prohibido los sindicatos mixtos que defienden intereses de los patronos y a la vez de los trabajadores, más aún que los patronos intervengan en los asuntos internos del sindicato de trabajadores; y que los trabajadores intervengan en los asuntos internos de las organizaciones sindicales de las empresas, por tal razón la ley establece expresamente esa distinción.

Ahora bien, en el caso en concreto por tratarse de una organización sindical de trabajadores de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., son sus afiliados o sólo los trabajadores de la empresa quienes pueden denunciar irregularidades o solicitudes de nulidad interpuesta contra actos de naturaleza sindical, salvo que se trate de asuntos que tenga que ver con la legitimidad de las organizaciones sindicales para discutir con el patrono derechos e intereses que involucre a los trabajadores por vía de la negociación colectiva, y este no es el caso de autos. Y ello es así, pues las normas transcritas vienen a traducir, no sólo el sentir de a quienes va dirigida, y de ahí su legitimidad, sino que por simple aplicación del sentido común, trabajadores y patronos aunque al fin de cuentas miembros de una misma familia en pos de objetivos comunes bajo el eje de una factor productivo determinado, tienen como es lógico intereses propios, particulares, a veces contrapuestos, y ello hace que se excluyan.

Así las cosas, en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad de la parte demandante, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para intentar el presente juicio frente al ciudadano M.N., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Aquí no obstante lo decidido, no está demás indicar en la presente argumentación, que no estamos tampoco frente a un contencioso electoral, que por tratarse de un sindicato de empresa en este particular caso, y más allá de la competencia eventual del tribunal, podría legitimar una eventual impugnación de la empresa cuyo sindicato se encuentre en vía de formación o ya constituido. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente causa, así como la valoración de los medios probatorios, por cuanto fue declarada procedente la falta de cualidad de la parte demandante. Lo mismo aplica para cualquier otro punto previo, aparte de los resueltos, como sería el caso de la denuncia de falta de cualidad planteada por la parte demandada, ante la esgrimida presencia de un litis consorcio pasivo necesario. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

■ PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa de la sociedad de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para intentar el presente juicio.

Procede la condenatoria en Costas a la parte demandante, toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho L.F.M., D.F.B., C.A. MALAVE, JOANDERS H.V., N.F., A.F., D.F., A.F., J.E.P., J.P. y L.Á.O., inscritos en el IPSA bajo las matrícula Nros 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151, y 120.257; y el ciudadano M.N., estuvo representado judicialmente por los profesionales del Derecho, E.T. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 18.818 y 29.070, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 124-2009.

La Secretaria

NFG/.-

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