Decisión nº PJ0142010000028 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000146

PARTE DEMANDANTE: F.J.Á.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.722.472 domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.M.B., C.S.F. y M.P.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.564, 9.190 y 50.676 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN A.I., C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No.1. Tomo 2-A, e inscrita originalmente con el nombre de PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., y objeto de sucesivas reformas cambia el nombre para PERFORACIONES WESTERS, C.A., y posteriormente al nombre de PRIDE INTERNACIONAL, C.A., con domicilio en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.F. y A.F., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números .63.982 y 79.847 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo. Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26. Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, con domicilio en la Ciudad de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES: BELIUSVKA GARCIA LEAL, ELANDRO MORA, C.L., R.D.G., S.R.F., M.A.F.S., I.S. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895 y 124.761 respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANANTE Y DEMANDADA.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2010, la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.Á. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., anteriormente conocida como PRIDE INTERNACIONAL, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

En primer lugar señala que la transacción previamente suscrita es irrisoria, y añade que el abogado que suscribió la misma a pesar de tener facultades otorgadas por el propio actor, no le entregó las cantidades de dinero por éste recibidas al actor, más adelante señala que el juez de la recurrida desaplicó el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y obvio la teoría de la responsabilidad objetiva al momento de sentenciar; es por ello que solicita se cuantifique el daño moral sufrido por el demandante.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO C.A., alegó

Señala que apela de la sentencia dictada por el a-quo por cuanto el artículo 31 de la LOPCYMAT señala indemnizaciones subjetivas y no objetivas, y no tomó en cuenta la transacción celebrada entre el hoy actor y la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., la cual se encuentra debidamente homologada y por último denuncia el recurrente que el juez de la recurrida obvio para excluir del calculo de la indexación el periodo en la cual el proceso estuvo suspendido cuando se repuso la causa a los fines de que se notificara nuevamente al Procurador General de la República. Así las cosas solicita se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia sin lugar la demanda.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Que el día 11 de octubre de 1995 comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida a la empresa PRIDE DE VENEZUELA C.A.

- Que la prestación del servicio se realizaba como obrero de taladro en el equipo PRIDE-131, en la población de Casigua el Cubo. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, devengando un salario básico de Bs. 4.073,00 diarios, más todos los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FEDEPETROL y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

- Que el día 24 de mayo de 1996 a las 05:15 a.m., cumpliendo sus labores habituales de trabajo en el taladro Q-13, ubicado en el Campo Los Manueles en Casigua El Cubo, su representado sufrió un accidente laboral al explotar el Pozo CM-22, sufriendo quemaduras de segundo y tercer grado, en la cara, cuello, tronco anterior, tronco posterior, miembros superiores e inferiores, con una extensión de superficie corporal y de diferentes grados de profundidad, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente para trabajar.

- Que luego del accidente su mandante fue trasladado al Centro Médico Asistencial San J.T. en la población de Casigua El Cubo, en el cual se le practicaron los primeros auxilios y de allí fue trasladado en Helicóptero a la unidad

de Caumatología del Hospital Coromoto, presentando quemaduras de segundo y tercer grado en el noventa por ciento (90%) de la superficie corporal.

- Que el diagnostico fue el siguiente: quemaduras de segundo grado en el 68% de la superficie corporal de profundidad intermedia; quemaduras de segundo grado en el 4% de la superficie corporal de carácter profundo; y quemaduras de tercer grado en el 18% de la superficie corporal.

- Que una vez ingresado en fecha 24 de mayo de 1994 a la referida unidad de quemados, se le practicaron durante 28 días intervenciones médicas propias de ese tipo de quemaduras.

- Que una vez ocurrido el accidente se designó a la comisión investigadora, la cual presentó un informe signado con el No.10-96 de fecha 25 de mayo de 1996 del cual se acompaña copia en siete (7) folios útiles, en el cual además de los datos técnicos propios de este tipo de trabajo, se indica la naturaleza del accidente, la descripción del mismo, los hechos surgidos de la investigación y las causas directas y subyacentes del accidente.

- Que dentro de las causas directas del accidente se señala la insuficiencia de capacitación y entrenamiento de la cuadrilla para realizar una adecuada evaluación de la maniobra a realizar en sus operaciones de workover y dentro de las causas subyacentes se detectó la existencia de prácticas operativas incorrectas arrastradas a través del tiempo; además en las acciones correctivas y recomendaciones, se recomienda el entrenamiento y reentrenamiento y capacitación de la supervisión inmediata, así como la capacitación de la supervisión tecpetrol en liderazgo y conducción de personal y colocar en las zonas de operaciones instructivos breves t claros que haga referencia de cierre de pozos, manipulación de la BOP, etc.

- Que a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo se evidenció a través del informe técnico que el personal que laboraba no estaba lo suficientemente entrenado para afrontar una situación de emergencia de esa naturaleza, de allí que entre las recomendaciones del referido informe se encontraba el: entrenamiento, reentrenamiento y capacitación, así como la necesidad de advertir por escrito a través de instructivos breves sobre las operaciones propias de ese tipo de trabajo.

- Que durante su hospitalización y convalecencia, su representado continuó recibiendo su salario, debido al estado de suspensión médica en el cual se encontraba, sin embargo en fecha 28 de julio de 1997 fue despedido de la empresa sin que mediara causa alguna para ello y violando la inamovilidad laboral.

- Que en fecha 28 de octubre de 1997 solicita la citación de la demandada para que le clarifique su situación laboral y en esa oportunidad la empresa le

solicitó a ese Organismo, que se procedió a dar por terminada la relación de trabajo, púes habiendo transcurrido más de 52 semanas desde que su mandante se accidentó, solo esperaba el informe medico legista, para el pago de las incapacidades y el pago de las indemnizaciones correspondientes.

- Que en fecha 24 de noviembre de 1997 solicita el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos, de conformidad con la ley.

- Que en fecha 30 de enero de 1998 el Ministerio del Trabajo emite el Informe Medico Legista que dictamina la incapacidad para la indemnización en el cual determina al demandante “LIMITACIÓN DE LA VISIÓN EN EL OJO DERECHO E IZQUIERDO, SUPINACIÓN EN AMBOS ANTEBRAZOS, LIMITACIÓN DE EX TENSIÓN LEVE EN CODO DERECHO, HOMBRO IZQUIERDO, LIMITACIÓN MODERADA DE ELEVACIÓN, LIMITACIÓN DE FLEXION DE INTERFALANGICA DEL DEDO PULGAR IZQUIERDO, INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (90%) SEGÚN ARTÍCULO 317 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO Y LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA 44 DEL CONTRATO PETROLERO”.

- Que una vez enviado el informe a la empresa demandada, en fecha 13 de febrero de 1998 paga ante la inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, lo ordenado a pagar por el Medico Legista, es decir la Incapacidad Legal y Contractual por un monto de Bs. 4.248.938,50.

- Que posteriormente su mandante otorgó poder al abogado R.M.M., y ese profesional del derecho realizó en nombre de su mandante pero sin su consentimiento una transacción en fecha 25 de agosto de 1999 pagos que nunca llegaron a su mandante, por lo cual se reservan el derecho de las acciones legales correspondientes.

- Que por estas razones fundamenta lo reclamado en las indemnizaciones previstas en los artículos 29, 31 y 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

- Que demanda a PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y solidariamente a PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines que indemnice por las secuelas derivadas del accidente de trabajo, que se estiman en la cantidad de Bs. 150.000.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Que entre el ciudadano F.Á. y la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo un acta transaccional en fecha 25 de agosto de 1999 la cual conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento

de la ley Orgánica del Trabajo, el acta transaccional fue debidamente homologada por el funcionario del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, por lo que aduce que tal homologación trae el efecto de cosa juzgada.

- Que de conformidad con el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo invoca la prescripción de la acción.

- Admite la existencia de la relación laboral, que el actor prestó servicios como obrero de taladro en el equipo PRIDE 131, en la población de Casigua El Cubo. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, devengado un salario básico diario fue la cantidad de Bs. 4.073,00 más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores Petroleros y Químicos del Estado Zulia, La Federación de Trabajos de la Industria de Hidrocarburos y Petróleos de Venezuela, S.A.

- Admite que el día 24 de mayo de 1996 a las 05:15 a.m. el trabajador se encontraba cumpliendo con las labores habituales de trabajo, en el taladro Q-132, pozo CM-22, ubicado en Campos Los Manueles en Casigua El Cubo, y que éste sufrió un accidente laboral, lo que no es cierto y por eso lo niega, rechaza y contradice es que el mismo haya sido consecuencia de la explosión del pozo CM-22, lo que ciertamente ocurrió fue que bajando la tubería 27/8, surgió arremetida de gas y petróleo de la superficie, provocando un incendio al hacer contacto con la superficie caliente, sufriendo el demandante quemaduras de segundo y tercer grado, en la cara, cuello, tronco anterior, tronco posterior, miembros superiores e inferiores, con una extensión de la superficie corporal y de diferentes grados de profundidad, ocasionándole una Incapacidad Total y Permanente para Trabajar.

- Que es cierto que el demandante fue trasladado a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto, presentado quemaduras de segundo y tercer grado en el 90% de la superficie corporal.

- Que no es cierto que una vez ocurrido el accidente se haya designado alguna Comisión investigadora y que la misma haya presentado algún informe y que en el mismo se determinen las causas directas y subyacentes del accidente, las acciones correctivas y recomendaciones.

- Que el actor fue instruido de los riesgos y dotados de los implementos de seguridad para el desempeño de sus labores como obrero de taladro.

- Que es cierto que el trabajador continuó percibiendo su salario debido a su suspensión médica, pero niega y rechaza que su representada lo hubiere despedido injustificadamente, que lo cierto es que el contrato de trabajo culminó, manteniéndolo activo la empresa hasta cumplirse o determinarse su incapacidad.

- Niega que en fecha 28 de julio de 1997 fuera despedido sin que mediara causa alguna para ello, ya que habían transcurrido 52 semanas desde que el trabajador se accidentó y solo se esperaba el examen médico legista para el pago

de las incapacidades y el pago de las indemnizaciones correspondientes.

- Que en el supuesto negado de que el trabajador gozara de inamovilidad y que en vista de la finalización de la relación de trabajo en fecha 24 de noviembre de 1997 solicitara el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante el Organismo administrativo correspondiente, esta acción se encontraba caduca por que ya habían transcurrido más de tres (3) meses, es decir, un tiempo superior al lapso de 30 días continuo que prevé el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo.

- Que es cierto que una vez enviado el informe en fecha 13 de febrero de 1998 la empresa procedió a cancelar al trabajador lo ordenado por el Medico legista, por un monto de Bs. 4.248.938,50.

- Así las cosas niega que le adeude los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante a la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A.

- Proponen la cita en garantía de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., con fundamento en que para la fecha del accidente ocurrido al actor la demandada tenía vigente con la aseguradora citada un contrato de seguros de la póliza No. 67-1503163 de Responsabilidad Civil General con una vigencia del 3-2-1996 hasta el 3-2-1997 a fin de que ésta pague a PRIDE INTERNACIONAL C.A., la misma indemnización pecuniaria que ella sea condenada a pagarle al ciudadano F.A.A., por las lesiones a este ocurridas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

- En primer lugar, niega en toda y cada una de sus partes tanto en lo que respecta a los hechos alegados, porque no se ajustan a la realidad de su ocurrencia, como en cuanto al derecho invocado por cuanto no corresponde aplicarlo en la forma en la cual el actor pretende sea aplicado.

- Admite que el accionante de autos laboró para la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., por lo que en fecha 25 de agosto de 1999 el ciudadano F.Á., plenamente identificado en autos, y la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., suscribieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, un acta transaccional.

- Admite que el accidente ocurrió en fecha 24 de mayo de 1996 a las 05:15 a.m. cuando cumplía sus labores habituales en el taladro Q-132, pozo CM, ubicado en los Manueles en Casigua El Cubo. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sufrió un accidente laboral, pero no es cierto que haya sido consecuencia de la explosión del pozo CM-22, sin embargo, niega que haya sido por causa de la explosión del Pozo CM-22. Lo cierto es que bajando la tubería de 27/8 surgió una arremetida de

gas y petróleo a la superficie, provocando un incendio al hacer contacto en la superficie caliente.

- Admite que el demandante sufrió quemaduras de segundo y tercer grado, en la cara, cuello, tronco anterior, tronco posterior, miembros superiores e inferiores, con una extensión de la superficie corporal y de diferentes grados de profundidad.

- Admite que el actor durante su hospitalización y convalecencia continuó recibiendo su salario.

- Admite que en fecha 13 de febrero de (sic) 1988 la demanda le pagó al actor la cantidad de Bs. 4.248.938,50 de acuerdo con lo acordado por el Médico Legista, por incapacidad legal y contractual.

- Que el accionante confiesa que prestaba servicios para la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., y no para PDVSA PETROLEO S.A., por lo que manifiesta que desconoce los pormenores de la relación laboral que el actor mantuvo con PRIDE INTERNACIONAL C.A., y desconoce si son o no ciertos todos los hechos que narra con respecto a la ocurrencia del accidente invocado en la demanda, por lo que procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

- Alega la cosa juzgada por cuanto el accionante realizó una transacción con su patronal PRIDE INTERNACIONAL, C.A., (ahora SERVICIOS SAN A.I.), la cual a tenor de lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, tiene entre las partes los efectos de cosa juzgada.

- Opone la prescripción de la acción, por cuanto desde la ocurrencia del accidente hasta la introducción de la demanda y posterior notificación transcurrió en exceso más de los dos (2) años que preveía a la fecha el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA PROBATORIA

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandada y demandante en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar como punto previo si operó o no la prescripción de la acción y si existe o no la cosa juzgada, debido a que existe una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.d.M.d.T. en fecha 25 de agosto de 1999.

• Verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y subsumido al caso en concreto, corresponde a la parte demandada traer a las actas los medios de prueba que acrediten la existencia de la cosa juzgada; e igualmente, la demandada en caso de no proceder la defensa de cosa juzgada, deberá demostrar la improcedencia de lo pretendido, mediante la acreditación de su pago, y en cuanto a la prescripción de la acción recae en cabeza de la parte actora, demostrar algún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada. Así se establece.

-II-

MOTIVA

Así las cosas, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, revisara como primer punto previo la cosa juzgada alegada por la demandada sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A. hoy SERVICIOS SAN A.I. C.A., en caso de que éste sea improcedente se procederá a verificar como segundo punto previo la prescripción de la acción. Así se establece.

De otra parte, es necesario señalar que los puntos que no fueron objeto que forman parte de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo de 2010 es necesario señalar lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y

tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…

Por ello, este Sentenciador ratifica en su contenido todos los puntos tratados por el Juez A-quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de

Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

Así las cosas, en cuanto a los puntos de derecho que a continuación se señalan serán analizados, tal y como lo realizó el juez de la recurrida, en los siguientes términos:

En lo que respecta a la impugnación del poder realizado a la representación judicial de la parte demandada PRIDE INTERNACIONAL C.A., la cual fue declarada extemporánea por el A-quo, por cuanto el poder que ostenta la facultad de representación de la apoderada judicial ciudadana N.F. fue consignado en la oportunidad de la presentación de los informes orales (viejo procedimiento laboral) en fecha 30 de enero de 2008 la oportunidad procesal para la impugnación de esa representación feneció en demasía. Así se establece.

De otra parte se declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.A., en lo que respecta a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto ésta ya se había libertado de su obligación de solidaridad. Así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

El artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

(el subrayado es de la jurisdicción).

Establecido lo anterior, y en virtud de que corre inserta en el expediente desde el folio 47 al folio 52 de la pieza No.1, transacción laboral celebrada entre el demandante R.M.M., ya identificado, y la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., hoy SERVICIOS SAN A.I. C.A., debidamente suscrita ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA y homologada; la cual es valorada por este sentenciador en su totalidad; donde se verifica que el actor recibió el pago por los conceptos suficientemente discriminados la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.000,00) y UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA HABITACION, ubicada en la calle Venezuela No. 7-189, del sector denominado “Sardinita”, de la población de Casigua el Cubo, Parroquia Dr. J.M.S.. Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Así se establece.

A continuación se indican los conceptos que reclama el actor en la referida transacción de la siguiente manera:

…la cantidad de 100.000,oo por concepto de gastos médicos y farmacéuticos, más la cantidad de Bs. 40.000.000,oo por concepto de DAÑO MORAL por hecho del despido injustificado del cual fui objeto y por el accidente laboral que sufrí por culpa de la empresa más la cantidad de Bs. 30.500.000,oo por concepto de LUCRO CESANTE establecido en el Código Civil, ya que en los actuales momentos a mi representado le faltan 24 años de edad de vida útil; la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por los cinco años de salarios como sanción establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la cantidad de Bs. 1.700.000,oo por el pago de la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE calculada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que me ampara y la cantidad de Bs. 4.000.000,oo por concepto de salarios caídos generados desde la fecha de mi despido a la fecha de hoy…

(Subrayado de este Tribunal)

De seguidas pasa este Juzgador a transcribir un extracto de la referida acta transaccional así:

…SEGUNDA: EL TRABAJADOR A título de transacción y para cubrir cualquier todos y cada uno de los conceptos antes reclamados y descritos, acepta lo siguiente: a) Recibir en este acto como parte de pago en de esta Transacción UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA HABITACION ubicada en la calle Venezuela No. 7-189, del sector denominado “Sardinita”, de la población de Casigua el Cubo, Parroquia Dr. J.M.S., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, la citada calle Venezuela; Sur: con propiedad que es o fue de R.A.; Este: con propiedad que es o fue de R.U.; y Oeste, con propiedad que es o fue de Ciro

Pineda, el cual pertenece a LA EMPRESA por venta que se le hiciera ante la Notaría Pública de la Fría del Estado Táchira, el día 07 de enero de 1997, el cual quedó sentado bajo el No. 16, Tomo No. 01, por parte del vendedor el cual se perfeccionó ante Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 29 de enero de 1997, la cual quedó asentada en los libros de autenticaciones bajo el No. 16, Tomo No. 6, en lo que respecta al comprador. En tal sentido anexamos a la presente acta copia fotostática simple del documento in comento. TERCERO: El trabajador formando parte de esta transacción y para cubrir cualquier pago o indemnización que le pudiera corresponder por los conceptos antes descritos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa y derivados del accidente de trabajo que sufrió a título de transacción conviene en recibir la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) mediante Cheque de Gerencia, librado por el Banco Provincial de fecha 25 de agosto de 1999, a favor del abogado en ejercicio R.M.M., antes identificado, quien es el apoderado del reclamante. Asimismo como forma de pago de esta Transaccional, LA EMPRESA conviene y así se compromete en traspasarle (sic) al EL TRABAJADOR el inmueble antes descritos. QUINTA: EL TRABAJADOR declara que nunca fue victima de ningún hecho ilícito por parte de su patrono, directivos, representante, trabajadores o de los bienes de su propiuedad o que hubieran bajo su posesión de LA EMPRESA, que le hubiesen causado algún Daño Moral…

La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia ínter subjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella; las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda ventilarse de nuevo ante los órganos jurisdiccionales del Estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley.

Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil.

En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

La Sala de Casación Social estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:

“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos

9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(Omissis)

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).

Asimismo, en la sentencia Nº 397 del 6 de mayo de 2004 -anteriormente citada-, se amplió el referido criterio:

“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la

relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

(Omissis)

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En consideración a lo antes trascrito, procede este Juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa, así como si en la misma están de manera detallados los conceptos laborales que peticiona el accionante de autos. Así se establece.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de la acta transaccional en referencia, se evidencia del contrato de transacción que la demandada reconoció de manera expresa y tácitamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cualidad del referido trabajador, y que el concepto reclamado en el caso de marras, conformó la transacción celebrada, pues en la referida transacción reclama entre otros conceptos la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por los cinco años de salarios como sanción establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y es en el libelo de la demanda que reclama la cantidad de Bs. 150.000.000,00 correspondiente a las secuelas derivadas del accidente de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De ello considera importante este juzgador señalar sobre lo cual versa el artículo 33 en su parágrafo tercero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la ocurrencia del accidente, así:

Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado:

(…Omissis…)

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos. (…Omissis…)

Así las cosas y tomando en cuenta que lo reclamado por el demandante versa sobre el referido artículo 33 en su parágrafo tercero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató de la transacción celebrada por la partes y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 25 de agosto de 1999 que le canceló la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por los cinco años de salarios como sanción establecida en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ello verifica este sentenciador que el mismo objeto demandado, que fue celebrada entre las mismas partes, y que está fundada sobre la misma causa, derechos e

indemnizaciones peticionadas por el accionante F.J.A.A., en consecuencia esta Alzada impretermitiblemente debe declarar LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA en el presente asunto. Así se decide.

Finalmente, este sentenciador habiendo declarado la cosa juzgada en el caso de marras resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas de fondo, es por ello que se revoca el fallo apelado y declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano F.J.A.A. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 25 de marzo 2010. TERCERO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada alegada por las codemandadas PRIDE INTERNACIONAL, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.A.A. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., hoy SERVICIO SAN A.I. C.A., identificados en actas. QUINTO: SE REVOCA el fallo apelado. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000028

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

ASUNTO: VP01-R-2010-000146

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