Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de dos mil Trece (2013).-

202º y 153º

Asunto Nº OP02-N-2011-000031.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil SERVICIOS E INVERSIONES YATAY C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2005, bajo el Nro 2, Tomo, 10-A.

Apoderado de la Parte Recurrente Abogados en ejercicio J.A.R. y V.G.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.631 y 118636.-

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Tercero Interesado: C.V.A.H.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.248.428.-

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Número 256, dictada en fecha 16 de Agosto de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Porlamar del Estado Nueva Esparta.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011, por los Abogados en ejercicio JUAN RUBY y V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118636 respectivamente; actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS E INVERSIONES YATAY, C.A, interponen por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 256, de fecha dieciséis (16) de agosto de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano V.A.H.A., en contra de la Sociedad Mercantil “ SERVICIOS E INVERSIONES YATAY, C.A.”, la cual declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano VADIER ADAN HERMOSO AZUAJE.

Así mismo, manifiesta la parte recurrente, Sociedad Mercantil “SERVICIOS E INVERSIONES YATARY C.A, que la Inspectoría del Trabajo de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano V.A.H.A., en fecha 18 de mayo de 2010, en la Sala de Fueros de la referida sede administrativa, por estar supuestamente amparado por el Decreto Presidencial N° 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, y por haber sido despedido de manera injustificada por la recurrente en fecha 17 de mayo de 2010, señalando que el trabajador se retiro de manera voluntaria el 02 de mayo de 2010, y que contando a partir de la fecha de ingreso del trabajador el 05/02/2010 con la de egreso se puede evidenciar que dicho extrabajador no tenía el tiempo necesario para gozar de la estabilidad laboral; alega que dicha providencia administrativa viola el Derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la empresa no fue notificada de manera legal como lo estipulan las leyes que rigen la materia, circunstancia que ocasiono indefensión a la sociedad mercantil; que del expediente administrativo N° 047-210-01-00685 de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el folio 1 se puede observar que el ciudadano actuante en sede administrativa pide la Notificación de la accionada Sociedad Mercantil “Servicios e Inversiones Yatay, C.A”; en la persona de E.R., posteriormente en fecha 18/05/2010 la Inspectoría del Trabajo dicta auto administrativo admitiendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano V.A.H., ordenándose en el mismo auto que se notifique al representante legal de la empresa a fin de dar contestación a dicha solicitud, de conformidad a lo establecido al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con los artículos 51 y 52; que el funcionario J.P., obvio indicar la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa, por lo tanto la notificación no esta conforme a las prescripciones de los artículos 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos exigen que la notificación debe ser entregada al Interesado o a aquel que lo represente, por el hecho de haber notificado a una persona que no esta autorizada por la empresa como lo era el cajero, que la notificación debe cumplir con los requisitos siguientes: 1) la fijación de un cartel a las puertas de la sede de la empresa y 2) la entrega de una copia de dicho cartel en la secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere; que todo ello trae como consecuencia una violación constitucional, que se le violentó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana; por lo que invoca el articulo 126 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las notificaciones; igualmente señalo, lo referente de la no caducidad de la acción, alegando que la presente acción esta dentro del lapso legal para ejercerla, en virtud que la empresa se dio por notificada del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos el 29/08/2011; Igualmente invoca otras nulidades del procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, a su decir violento el debido proceso y el derecho a la defensa por vicios en la Notificación, señalando el recurrente que la hace nula, y que existe otros vicios que la hace nula, citando, los numerales segundo de la parte motiva de la decisión del acto administrativo, en cuanto a la incomparecencia que alego el ente administrativo, de la empresa recurrente, teniéndose por confesa, alegando el recurrente que legal, J. y doctrinalmente para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son 1.- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; 2.- que no sea contraria a derecho la petición del demandante y 3.- que el demandado no probare nada que le favorezca. igualmente invoca el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el cual se rige el procedimiento de reenganche, alegando el interrogatorio que debe hacer el Inspector del Trabajo y no una contestación y que el patrono debe ser convocado para tal interrogatorio, en el cual se establecen los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor; igualmente señalo que existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demanda, figura que no esta presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento no puede hablarse de confesión ficta, por lo que el Inspector del Trabajo incurrió en la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4°. Y por cuanto el acto administrativo a su decir, incurre en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el artículo 19 ordinales 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la Inspectoría del Trabajo transgredió el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el funcionario encargado de practicar la notificación de la empresa no dejó constancia de haber solicitado la entrega del cartel a su representante legal y por haber hecho entrega de la citación a una Asistente Administrativo de la empresa sin haber fijado una copia del cartel a las puertas del local, vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso de la recurrente. Por lo que solicita que se reponga la causa en sede administrativa, al estado en que la Inspectoría del Trabajo de Porlamar del Estado Nueva Esparta, notifique del procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes aludidos, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en el procedimiento objetado.

En fecha once (11) de octubre de Dos Mil Once (2011), se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal, procediéndose a su admisión en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Cumplidas como han sido las notificaciones, procedió el Tribunal en fecha tres (03) de Agosto de 2012 a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 161 del expediente).

En fecha primero (01) de octubre del 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se difirió para las once (11) de la mañana, en virtud que coincidía con la celebración de la Audiencia de juicio del Asunto Nro. OP02-L-2011-000033.-. (Folio 163).

En fecha primero (01) de octubre de 2012), se deja constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, presentándose en dicha oportunidad la parte recurrente Sociedad Mercantil Servicios e Inversiones Yatay C.A., mediante su apoderado judicial abogado J.A.R. y del Tercero Interesado; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y tributario, dictando los lapsos para la admisión de pruebas, la cual riela al folio 164 al 165.

En auto de fecha 04 de octubre de 2012, se admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes. (folio 166 del expediente).

En fecha 16 de octubre 2012, se dictó auto mediante el cual, se venció el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para la presentación de informes y comienza a computarse el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 86, ejusdem , la cual riela al folio 167.

En auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, se difiere por treinta días de despacho el lapso para publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual riela al folio 171.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, y de las pruebas cursantes en autos, consignadas y admitidas por este Tribunal y siendo que las mismas se refieren a Copia Certificada, del Expediente Administrativo número 047-2010-01-00685, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en la que se encuentra Providencia Administrativa, la cual es ratificada por la recurrente, presentadas en el Libelo o Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo; la cual este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, considerando este Tribunal pasar a revisar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, en cuanto al derecho a la defensa y debido proceso; y luego de resultar éste no presente, se pasará a referirse a los demás vicios señalados.

Así las cosas, en cuanto al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se resalta el acceso a la justicia, presunción de inocencia; el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y en justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa; por lo que el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; y cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá una violación al debido proceso y viceversa.

En este orden de ideas, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de forma pacifica, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino en las instancias administrativas.

Así las cosas, alega el recurrente que la Inspectoria del Trabajo, violo el Derecho al debido proceso, con dicha providencia administrativa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la empresa SERVICIOS E INVERSIONES YATAY C.A., no fue notificada de manera legal como lo estipulan las leyes que rigen la materia, a los fines de dar contestación a solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano V.A.H.A., de fecha 18 de Mayo de 2010, circunstancia que ocasiono indefensión a la sociedad mercantil; al respecto observa este tribunal que corre al folio 50 del expediente, cartel de Notificación, el mismo señala: “ se hace saber al representante legal de la empresa PIZZERIA POP, que deberá comparecer por ante la Inspectoria del Trabajo…..” el mismo esta firmado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta y firmado y recibido por el ciudadano de nombre C.R.C.L., C.I. 15.150.076, el calidad de Cajero de dicha empresa; asimismo corre al folio 5, informe, emanado del funcionario del trabajo, donde indica haber cumplido con la notificación a la empresa, la cual se expresa por si sola; corre al folio 10, auto donde se indica la consignación del cartel de notificación realizado por el funcionario JULIO PEREZ, a la empresa SERVICIOS E INVERSIONES YATAY C.A. (PIZZERIA POP), donde se indica que debe comparecer por ante la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido es oportuna traer a colación lo que contempla el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente: “admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el S., en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”

En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, tales como la N° 714 de fecha 22/06/2005; sentencia N° 0383, de fecha 03/04/2008; definió a la figura de la notificación, .”… como el acto, mediante el cual se le informa al demandado el hecho, de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, Pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía…”

En el presente caso, ha quedado evidenciado que el recurrente, no compareció al llamado que le hizo la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 03/06/10, toda vez que en fecha 15/07/2010, fue el día y mes fijado para la celebración del acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano VADIER ADAN HERMOSO, contra la parte patronal PIZZERIA POP, C.A., por lo que le acarreo la consecuencia de la admisión de los hechos alegados por el accionante, conforme a dicha confesión, tal y como consta en folio 53 del expediente, asimismo corre al folio 55, auto donde señala que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio, por lo que de seguida pasa a etapa de decisión de acuerdo a lo establecido al artículo 456 de ley orgánica del Trabajo aplicada para entonces. Por lo que es oportuno, a ser mención al mismo, el cual señala lo siguiente: “El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente. Por todo lo anteriormente esgrimido, quien decide, llega a la plena convicción que el procedimiento administrativo, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, no fue amañado y cumplió con todas las normas procesales aplicadas al presente caso, lo que significa que la notificación se realizo, tomando en cuenta los supuestos previsto en la norma legal, por consiguiente se le garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, tal y como esta contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es oportuno traer a colación el alcance y contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales exigen, entre otros atributos, el que el proceso se constituya en un instrumento para la realización de la justicia y que ésta última se materialice en forma idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En tal sentido, se evidencia de todo el material probatorio llevado en las actas que corren insertas al expediente administrativo, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, agoto todas las notificaciones de Ley como consta en las actas del expediente. Así se decide.

Así las cosas, entra este el tribunal a pronunciarse a las demás denuncias formuladas por la parte recurrente de conformidad con el principio de exhaustividad de la sentencia que obliga al juez a examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, y por cuanto no esta presente en dicha causa, la violación de principios constitucionales, como el derecho a la defensa y debido proceso; se pasa de seguida a revisar las demás denuncias formuladas por la parte recurrente, cuando alega que el procedimiento administrativo, de reenganche y pago de salarios caídos contiene otro vicios que la hace nula, por lo que alega un falso supuesto en su parte motiva en su punto “SEGUNDO”; se cita la argumentación esgrimida por la representación judicial de la recurrida al respecto:

…que la representación empresarial no compareció al acto de contestación, por lo que de conformidad con los principios que rige la materia, se le tiene por confeso en las afirmaciones del trabajador acerca del carácter injustificado del despido…

Fundamentando su decisión en la declaratoria de la confesión ficta de parte del patrono.

Por otro lado señala el Inspector del trabajo:

El incumplimiento de esta obligación procesal, es decir, la contestación de la demanda realizada de forma genérica o vaga, o bien la omisión de la misma, trae como consecuencia la declaratoria en contra del patrono de CONFESIÓN FICTA

. Asimismo cita el punto “CUARTO: “Es así que al no comparecer la parte patronal al acto de contestación, debe ser aplicado lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su último aparte contempla:

…Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición del trabajador y el despido, el traslado o desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (agregado del tribunal).

Por lo que la parte recurrente fundamente el falso supuesto, en la decisión tomada por el Inspector del Trabajo de este Estado, en la Providencia Administrativa Nro 256, en los nombrados numerales; “…por considerar que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no se presupuesta el hecho de que el patrono no asista al interrogatorio ya que si el patrono accionado no comparece al acto de interrogatorio que se prevé, debe dicho funcionario proceder, según el caso, a verificar si procede la inamovilidad invocada o la apertura de la respectiva articulación probatoria, teniendo ello en cuenta a la hora de tomar la determinación definitiva, pero nunca presumir que el accionado admitió los hechos alegados en la solicitud por no establecerlo así norma alguna en dicho procedimiento especialísimo…”

En sintonía con lo anteriormente señalado, quien decide observa que de una revisión exhaustiva del expediente administrativo N° 047-2010-01-00685, contentivo del acto administrativo cuya anulación se solicita, se puede constatar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta aperturó el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el C.V.A.H.A., anteriormente identificado, en contra de la empresa SERVICIOS E INVERSIONES YATAY, C.A; en virtud de haber sido despedido en fecha 17-05-2010, de su cargo de mantenimiento de la empresa, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,00), encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad N° 6.603 de fecha 02-01-09, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090., una vez admitida dicha solicitud el ente administrativo, ordeno la notificación de la empresa, tal y como quedo establecido en el presente asunto, a los fines de que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación, para la contestación a la solicitud incoada en su contra, lograda la notificación en fecha 06-07-2010, tal y como consta en el informe realizado por el funcionario del Trabajo, el cual se expresa por si solo, el cual riela al folio 51 del expediente; en fecha 15-07-2010, se llevo a cabo el acto de Contestación, el cual riela al folio 53, previa certificación de fecha 13-07-2010, el cual riela al folio 52; en fecha 22-07-2010 se deja constancia que no hay lugar a la apertura del lapso probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de seguida, se acuerda remitir el expediente administrativo a la fase de decisión, tal y como consta al folio 55 del expediente.

En tal sentido, de lo antes narrado se evidencia que no se encuentra presente la figura de un falso supuesto, alegado por la parte recurrente en virtud, que la decisión tomada por el ente administrativo, se debió por la falta de incomparecencia al llamado que se le hizo a la empresa a dar contestación a la solicitud de Reenganche incoada por el C.V.A.H.A., y en tal sentido le acarreo la consecuencia jurídica prevista en la norma citada.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados J.A.R. y V.G.F.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.920.773 y V-8.388265, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS E INVERSIONES YATAY C.A”., contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 256, dictado por la Inspectoría de Trabajo, del Estado Nueva Esparta de fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil Diez (2010), que declaró con lugar, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el C.V.A.H.A., en contra de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS E INVERSIONES YATAY, C.A”., en consecuencia, se confirma la decisión de Providencia Administrativa, signada con el N° 256 de fecha 16 de agosto de 2010, llevado en el expediente N° 047-2010-01-00685, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

P., regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,

La Secretaria,

En esta misma fecha (07-02-2013), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

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