Decisión nº 176-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No 461-05

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2005, por la abogada J.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838, con el carácter de apoderada judicial de SERVICIOS ISCAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de julio de 1981, bajo el No. 42, Tomo 22-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07020536-9, contra las Resoluciones de Multa Nos. ASALCH-UCD-OA-2005-I-00106; ASALCH-UCD-OA-2005-I-00104; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0086; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0089; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0094; ASALCH-UCD-OA-2005-I-00129; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0113; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0087; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0100 ASALCH-UCD-OA-2005-I-0095; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0098; ASALCH-UCD-OA-2005-I-00122; ASALCH-UCD-OA-2005-I-00103; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0099; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0073; ASALCH-UCD-OA-2005-I-00110 y ASALCH-UCD-OA-2005-I-0097, todas de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

Manifiesta la recurrente que en fecha 21 de octubre de 2005 fue notificada de las resoluciones de multa ya mencionadas, que tienen como fundamento un supuesto registro del manifiesto de carga de forma extemporánea, con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 66 del Reglamento de la mencionada Ley y con el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, documentos y actos inherentes a la llegada, almacenamiento e importación de mercancías; en razón de lo cual ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de las Resoluciones de Multa impugnadas, las efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 21 de octubre de 2005, en el ciudadano BIANCHI BOHORQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 15.162.288, sin que conste su carácter; en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 21-10-2005, se cumplieron así: 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2005, tomando en cuenta el calendario civil.

    Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (31-10-2005), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre; 2, 5, 6 y 7 de diciembre de 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo cuarto día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra las Resoluciones anteriormente identificadas, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo, las cuales tienen como fundamento el registro de manifiesto de carga realizado de forma extemporánea.

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, la ciudadana J.S.A., manifiesta que actúa como Apoderada Judicial de SERVICIOS ISCAR, C.A. y al efecto consignan original de Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha primero (01) de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 10, Tomo 171 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que representen y sostengan los derechos e intereses de naturaleza tributaria de la contribuyente.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicha abogada, este Tribunal estima que la Apoderada de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente SERVICIOS ISCAR, C.A., en contra de las Resoluciones de Multa Nos. ASALCH-UCD-OA-2005-I-00106; ASALCH-UCD-OA-2005-I-00104; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0086; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0089; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0094; ASALCH-UCD-OA-2005-I-00129; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0113; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0087; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0100 ASALCH-UCD-OA-2005-I-0095; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0098; ASALCH-UCD-OA-2005-I-00122; ASALCH-UCD-OA-2005-I-00103; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0099; ASALCH-UCD-OA-2005-I-0073; ASALCH-UCD-OA-2005-I-00110 y ASALCH-UCD-OA-2005-I-0097, todas de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo.

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria correspondiente al expediente No. 461-05 y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-

    La Secretaria,

    RLB/mtdlr.-

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