Decisión nº 047-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Infracciones Aduaneras

Se le dio entrada el día 07 de diciembre de 2005 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada J.S.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de SERVICIOS ISCAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de julio de 1981, anotado bajo el No. 42, Tomo 22-A; contra las Resoluciones de Multas Nos. ASALCH-UCD-OA-2005-I-00106, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00104, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0086, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0089, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0094, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00129, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00113, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0087, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00100, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0095, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0098, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00122, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00103, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0099, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0073, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00110 y ASALCH-UCD-OA-2005-I-0097, notificadas todas en fecha 28 de julio de 2005 y emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 30 de agosto de 2005.

Tras el proceso de notificación, en fecha 11 de agosto de 2006, este Despacho Judicial admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de septiembre de 2006, sólo la representación de la recurrente promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante Resolución No. 191-2006.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado N.T.Q., en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, y la abogada J.S.A. en representación de la recurrente consignaron escritos de Informes. Por su parte, la representación fiscal no presentó Observaciones. En fecha 20 de diciembre de 2006, la representación de la recurrente presentó escrito de Observaciones.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo remitió oficio No. APM/2006/06233 en virtud del cual envía los expedientes administrativos que fueron substanciados por la Aduana Subalterna Aérea de la Chinita.

Antecedentes Administrativos

De actas se desprende que Servicios Iscar C.A. es una sociedad de comercio cuyo objeto principal es la representación de distintas líneas aéreas en Venezuela; como transportista y/o porteador ante la Aduana Subalterna Aérea la Chinita siendo el responsable de transmitir el manifiesto de carga, una vez recibido al arribo del vehículo, transmisión ésta hecha a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

La Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en fecha 28 de julio de 2005, procedió a emitir los siguientes reparos a diversos Manifiesto de Carga, que a continuación se detallarán:

  1. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-8411 de fecha 21/10/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/8504. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  2. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-8113 de fecha 18/10/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/8299. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  3. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-819 de fecha 17/05/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/1746. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  4. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-8110 de fecha 17/05/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/2090. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  5. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-8113 de fecha 02/08/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/4488. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  6. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-8411 de fecha 28/04/2005 Manifiesto de Carga No. 2005/2030. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  7. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-8411 de fecha 28/04/2005 Manifiesto de Carga No. 2005/4698. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  8. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-8111 de fecha 17/05/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/1747. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  9. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-849 de fecha 02/09/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/5997. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs.24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  10. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-849 de fecha 05/08/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/4692. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  11. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-849 de fecha 19/08/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/5280. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs.24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  12. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-8115 de fecha 14/03/2005 Manifiesto de Carga No. 2005/2660. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs.24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  13. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-849 de fecha 19/08/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/5280. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  14. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-8113 de fecha 04/10/2004 Manifiesto de Carga No. 2005/7550. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs.24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  15. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-819 de fecha 23/08/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/5437. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  16. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-849 de fecha 27/01/2005 Manifiesto de Carga No. 2005/1032 dejando de ingresar un número de Guía Master No. 810-93726205 y house Nros. MIA-0002756, MIA-10002754 siendo estas omitidas y registradas el día 14/11/2003 Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

  17. Aeropuerto Internacional La Chinita, avión AMERIJET, C.A vuelo M6-849 de fecha 19/08/2004 Manifiesto de Carga No. 2004/5284 registrada bajo el No. 2005/1032. Implementación de la sanción pecuniaria de multa equivalente a 50 Unidades Tributarias (Bs. 24.700, 00 valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la llegada del vehículo de Transporte), por transmisión extemporánea del manifiesto de carga correspondiente al citado vuelo, en el Sistema SIDUNEA, de conformidad con el artículo 121 literal “A” de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Planteamientos de la recurrente

    Invoca la recurrente que el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA fue implementado en la Aduana desde el 4 de mayo de 2003, momento en el cual no existía una plataforma tecnológica de telecomunicación que permitiera a los auxiliares de la Administración aduanera y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contar con una conexión rápida con el SIDUNEA para la transmisión de datos dado la celeridad del tráfico aéreo propio de su naturaleza. En este sentido, dada la naturaleza del tráfico aéreo y la falta de una plataforma adecuada cuyo acceso fuese obtener una transmisión expedita de los manifiestos de carga, aunados a las fallas del SIDUNEA y en algunos casos fallas de suministro de energía eléctrica imperante en la zona, así como la restricción de horarios que mantuvo el sistema en un período específico del año 2004, no permitieron que los manifiestos de carga se transmitieran en las fecha de arribo. Todas estas inquietudes fueron participadas a la Aduana Aérea de la Chinita.

    Por otra parte, alega la recurrente que en fecha 21 de octubre de 2005, fue notificada de las resoluciones de multas las cuales según su criterio tienen como fundamento un supuesto registro del manifiesto de carga de forma extemporánea, con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y con el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos inherentes a la llegada, almacenamiento e importación de mercancías mediante procesos electrónicos derogado por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.

    Arguye además, que las sanciones impuestas tienen como fundamento la supuesta transmisión extemporánea del manifiesto de carga, que se realizó por inoperatividad del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el cual presenta fallas técnicas denunciadas previamente a las multas. En este orden de ideas, señala que resulta evidente las fallas técnicas del referido Sistema, lo cual indica se puede corroborar de las horas de llegada, transmisión y registro de los manifiestos de carga de los respectivos vehículos.

    Que el cambio de la fecha del día y, los registros de los manifiestos de carga quedaron en el SIDUNEA y pasados pocos minutos en la mayoría de los casos se inició el día siguiente, lo cual refleja que la persona encargada de transmitir los manifiestos de carga no pudo hacerlo por fallas técnicas y porque previamente debe recaudar todas las guías aéreas Manifiesta que para los supuestos descritos, los manifiestos de carga son entregados a los representantes de las líneas aéreas al momento del arribo para ser procesados, ahora es el caso que durante el arribo y la entrega formal de toda la documentación que ampara la carga transportada transcurre un tiempo considerable que retrasa por algunas horas la transmisión electrónica, para los casos de arribo en horas de la noche donde se encuentra cercano el cambio del día calendario. Asimismo señala, que dichos vehículos arribaron al final del día, pocas horas y minutos antes de cada mercancía que arriba en dichos vehículos y vaciarla en el SIDUNEA con todos sus detalles como lo son identificación del vuelo, vehículo, origen, números de guías, cantidad de bultos y su peso, hechos que en la mayoría de los casos pasan de 50 guías aéreas y más de 200 bultos.

    En cuanto a los vuelos antes descritos la recurrente, alega la existencia de fallas técnicas del SIDUNEA las cuales impidieron el registro del manifiesto de carga, trayendo como consecuencia que Servicios Iscar, C.A transmitiera a primera hora del día siguiente, toda vez que se restableciera el Sistema Aduanero Automatizado, lo cual se evidencia de las horas de registro, informando por escrito a la Aduana Subalterna de la Chinita de los inconvenientes en la transmisión de los manifiestos, comunicaciones recibidas por la Administración.

    Por otro lado, el Sistema Aduanero Automatizado se encontró en horario restringido los días lunes a domingo de 7: 00 a.m 6: 00 p.m, entre el 05 de octubre y el 30 de octubre de 2004, todo ello consta según comunicado emanado de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario y se evidencia de un correo electrónico emitido de la Gerencia General de Informática por la señora M.L.. Dichos vuelos son los siguientes:

    Línea

    Aérea Vuelo

    Numero Fecha y Hora

    Arribo Fecha y Hora

    Transmisión / Registro

    Amerijet M6-8113 04/10/04-19:15 05/10/04-08:03

    Amerijet M6-8113 18/10/04-22:05 19/10/04-09:20

    Amerijet M6-8411 21/10/04-21:05 22/10/04-08:33

    Amerijet M6-849 02/09/04-11:15 03/09/04-04:01

    Amerijet M6-8115 14/03/04-19:30 15/03/04-07:57

    Amerijet M6-849 27/01/05-19:30 28/01/05-08:46

    Asimismo agrega que, se puede evidenciar que estos vehículos arribaron en el período comprendido en el comunicado oficial, además de que las horas de los vuelos coinciden con las horas en el que el SIDUNEA no se encontraba operativo, razón está que la obligó a transmitir el día siguiente del arribo, por lo que mal puede la Administración Aduanera aplicar sanción cuando no existía sistema según el referido oficial comunicado oficial, pues para esa fecha el Sistema Aduanero Automatizado de la Aduana (SIDUNEA) operaba sólo de 7: 00 am a 6: 00 pm.

    Arguye además que los actos de imposición de multas recurridas deben ser declarados nulos de toda nulidad absoluta, ya que fueron dictados en franca, flagrante y grosera violación del derecho de la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular destaca, que la Aduana Principal de Maracaibo antes de dictar los actos recurridos ha debido notificarla previamente que se encontraba incursa presuntamente en la comisión de hechos que podían ser sancionados con multa con base en la norma antes mencionada, y en consecuencia ha debido otorgarle un lapso razonable para que se defendiera y presentará pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió.

    Aduce la recurrente que se encuentran configurados los elementos constitutivos del vicio del falso supuesto, y en tal sentido señala que la Administración Aduanera incurre en un vicio de falso supuesto de derecho, al pretender subsumir los hechos en una norma errónea para fundamentar su decisión, ya que según su criterio sí entregó oportunamente los documentos de transporte a la aduana, sólo que una vez que el Sistema Automatizado le permitió hacerlo, una vez restablecido el sistema.

    De igual modo manifiesta los motivos que la eximen de responsabilidad y al efecto, indica la disposición contenida en el numeral tercero del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 1 eiusdem señalando al respecto el hecho de encontrarse fuera de servicio por las restricciones de horarios en el SIDUNEA se configura como impedimento que no ha podido preverse y en caso contrario siendo previsible ha resultado inevitable, en tal sentido exime de cumplimiento de la Ley o excusa del incumplimiento inevitable en que se haya podido incurrir.

    Adicionalmente señala, las atenuantes que originaban la imposición de una multa más benigna, al respecto plantea que la Aduana al momento de imponer las multas, ha debido tomar en cuenta que los hechos acontecidos absolutamente no perjudicaron al Fisco Nacional de ninguna manera, ya que la transmisión del manifiesto se realizó al momento de tener la posibilidad inmediata de transmitir por el Sistema Aduanero Automatizado

    En sus escritos de Informes la recurrente ratifica las denuncias de nulidad absoluta efectuadas en contra de los actos administrativos tributarios en primer lugar en lo atinente a la inconstitucionalidad, al violentar el derecho de la defensa y al debido proceso con la imposición de multas. En tal sentido en el lapso probatorio se evidenció la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ISCAR, C.A, por cuanto, los actos administrativos dictados no derivan de un procedimiento administrativo en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento sancionatorio a la persona cuyos derechos pudieran resultar afectados, en el cual se desarrolle un contradictorio que permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta que la Administración producto de este contradictorio demuestre lo contrario, en virtud de que en los procedimientos sancionatorios la carga de prueba recae exclusivamente en el órgano administrativo quien no aportó ningún elemento probatorio al respecto, inclusive no trajo al proceso contencioso el expediente administrativo correspondiente, por demás inexistentes, donde demuestre que practicó todas aquellas diligencias estrictamente necesarias para incorporar elementos de juicios que permitan evidenciar que se desarrollo un procedimiento administrativo sancionatorio respetando las garantías constitucionales que debieron desarrollarse en la sede administrativa.

    En sus escritos de Informes la representación fiscal: Señala que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en modo alguno puede catalogarse como violatoria de la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello así por el hecho cierto e inobjetable de que ante el incumplimiento de un requisito de orden legal, el cual es castigado por el legislador con la imposición de una pena prevista en el artículo 121, literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, el órgano actuante, ante la configuración del tipo previsto en la norma, debe aplicar la consecuencia lógica allí prevista, que según su criterio se traduce en una sanción consistente en la multa de marras, por lo que aplicar la ley en modo alguno puede traducirse en un hecho violatorio de garantías constitucionales.

    De este modo asevera que el procedimiento se inició con la transmisión electrónica efectuada por SERVICIOS ISCAR, C.A, de seguida, la Administración Aduanera procedió a verificar el cumplimiento de los actos de trámite necesarios para que el iter procedimental avanzare por las sucesivas fases que lo integran hasta llegar a su terminación mediante la utilización del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el cual constituye una herramienta de información que permite interrelacionar a ésta con las Auxiliares de la Administración Aduanera para facilitar por la vía electrónica el intercambio de información y agilización de los trámites de las operaciones aduaneras, SERVICIOS ISCAR, C.A, dio inicio al procedimiento administrativo que permitió a la Aduana Aérea de la Chinita registrar con un número correlativo el contenido del manifiesto de Carga trasmitido por la empresa antes indicada.

    Pruebas presentadas en el proceso

  18. La contribuyente invocó el mérito favorable de las actas en el presente proceso a los efectos de demostrar las diversas razones no imputables a ellas por lo cual declaró extemporáneamente las transmisiones electrónicas de 17 manifiestos de carga correspondiente a los vuelos descritos precedentemente y a tal efecto consignó copia fotostática de diversas comunicaciones dirigidas a la Gerencia de la Aduana Airea de la Chinita identificadas con los Nos y fechas que a continuación se detallan. 4697 de fecha 02-09-2004; 5396 de fecha 05-10-2004; 4244 de fecha 06-08-2004; 2752 de fecha 25-05-2004; 4475 de fecha 20-08-2004; 4535 de fecha 2-08-2004. Asimismo presentó copia fotostática del Manifiesto de Carga No. 2004-4692 No. de Viaje: M6-849 registrado en fecha 06-08-2004 03: 09; Manifiesto de Carga No. 2004-1747 No. de Viaje: M6-8111 registrado en fecha 18-05-2004 01: 37; Manifiesto de Carga No. 2004-5280 No. de Viaje: M6-849 registrado en fecha 20-08-2004 01: 37; Manifiesto de Carga No. 2004-5284 No. de Viaje: M6-849 registrado en fecha 20-08-2004 10: 28; Manifiesto de Carga No. 2004-5437 No. de Viaje: M6-819 registrado en fecha 24-08-2004 00: 23 y copia del Aviso Oficial emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria acompañado de copia de correo de fecha 15-04-2005 emanado de la Gerencia General de Informática adscrita al referido organismo.

  19. En fecha 14-12-2006, la Aduana Principal de Maracaibo consignó expedientes administrativos. El Tribunal aprecia las pruebas documentales antes expresadas a reserva de las consideraciones que se hagan en este fallo.

    Punto Previo.

    De la Solicitud de Medida Cautelar.

    Pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente. A tal fin, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo siguiente:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    Ahora bien, con respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004) ha venido sosteniendo la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

    …del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

    …(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

    …(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

    .

    Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente de daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

    No estando demostrada en actas, la existencia de uno de los requisitos exigidos para la declaratoria de suspensión de efectos, no es menester analizar la presencia del elemento restante y, por lo tanto, debe el Tribunal declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada; advirtiendo que en esta sentencia se dilucida el fondo del asunto debatido.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de medida cautelar formulada por los abogada J.S.A. antes identificada en representación de la recurrente y así se declara.

    Consideraciones para decidir

  20. En virtud de las diversas declaraciones transmitidas de forma extemporánea por parte de la recurrente ante el Sistema Automatizado Aduanero (SIDUNEA), se observa que la controversia planteada en la presente causa se circunscribe a decidir la procedencia de las resoluciones de multas impuestas por la Aduana Aérea de la Chinita y al efecto, es menester realizar el análisis de la normativa aplicable dada la naturaleza de la operaciones realizadas por el auxiliar de Administración Aduanera (Transportistas Internacional) SERVICIOS ISCAR, C.A

    La Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario de 17-06-1999 establece en su artículo 20: “Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de la llegada o salida del vehículo. Podrán, consignarlos igualmente, antes de la llegada del mismo. Los demás operadores de transporte deberán registrar en la Oficina Aduanera correspondiente los manifiestos de carga más tardar el día hábil posterior a la fecha de la llegada del vehículo”.

    El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y actos inherentes a la llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante procesos electrónicos publicado en Gaceta Oficial No. 37.368 del 21 de enero de 2002, señala en el artículo 7: “Todo manifiesto de carga deberá ser registrado electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso que la fecha de registro del manifiesto de carga sea posterior a la fecha de llegada del vehículo de transporte, transportista, porteador o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.

    El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), publicado en la Gaceta Oficial No. 37.967 de fecha 25 de junio de 2004, prevé artículo 9 lo relativo a los plazos para el registro de manifiesto de carga o encomienda en tal sentido señala: “Todo manifiesto de carga o de encomienda deberá ser registrado electrónicamente en el sistema aduanero automatizado en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que la fecha de registro del manifiesto de carga o de encomienda sea posterior a dichos plazos, el transportista, porteador, operador de mensajería internacional “courier”, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas”.

    Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas contempla: “Las infracciones cometidas por los auxiliares cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley, o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

    Del análisis de la normativa precedentemente descrita y de los hechos apreciados en actas este Órgano Jurisdiccional procede a desestimar la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario alegada por la contribuyente la cual indica: “Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: 3. El caso fortuito y la fuerza mayor”.

    Teniendo en consideración la norma trascrita, pasa este Tribunal a analizar si en el caso en estudio es aplicable dicha eximente, y al efecto, se aprecia de actas que a pesar de las comunicaciones remitidas por SERVICIOS ISCAR, C.A a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo es improcedente invocar como un error excusable el hecho del la trasmisión con retardo en virtud de la hora de llegada de los diverso vuelos aunado a las vicisitudes o inconvenientes que pudiera presentar el Sistema Automatizado, ya que previamente la Administración Tributaria mediante Aviso Oficial indicó que debido a las actividades de mejoramiento de la plataforma informática para el año 2005 el horario disponible fue comprendido de 7.00 a.m hasta las 6:00 p.m. a partir del 05 de octubre de 2004, todo ello a los fines de que los auxiliares de la Administración Aduanera tomarán las previsiones para evitar los retardos en las respectivas transmisiones de los manifiestos de carga y la aplicación de las sanciones a que diera lugar.

    Por lo que el Tribunal desestima los alegatos de vicio del falso supuesto y la eximente de responsabilidad penal tributaria.

    En cuanto a las multas aplicadas, el Tribunal entra a analizar lo siguiente:

    En el presente caso, para el momento de la transmisión electrónica de diversos Manifiestos de Carga efectuada por la recurrente en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo verificó la reiteración en la presentación extemporánea de los mismos, lo cual trajo como resultado la imposición de sendas multas equivalentes a CINCUENTA 50 unidades tributarias (U.T) cada una de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en cada una de las transmisiones efectuadas.

    Ante el escenario descrito, este Despacho Judicial, procede a determinar la sanción pecuniaria aplicable para lo cual acoge el criterio previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y en los siguientes términos: -…(0missis).. “Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes...” (Destacado de este Tribunal).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de diecisiete (17) Resoluciones de Multa con sus respectivas planillas de liquidación de gravámenes, en las cuales debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual la primera infracción deberá ser aplicada en su totalidad, es decir, en 50 U.T y las dieciséis (16) sanciones restantes en la mitad.

    En consecuencia, este Despacho Judicial aprecia de actas que analizados los supuestos fácticos presentes, y dada la naturaleza de las actividades ejecutadas por la recurrente, se concluye que en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 1 eiusdem y 139 de la Ley Orgánica de Aduanas. En razón de lo cual, se procede a modificar las diecisiete (17) Resoluciones de Multa y en tal sentido aplicando la normativa citada, la primera de las multas No. ASALCH-UCD-OA-2005-I-00106 queda íntegramente igual, las ulteriores multas se modifican a la mitad quedando la sanción de cada una de ellas por la cantidad de VEINTICINCO (25) unidades tributarias, que-deberá calcularse de conformidad con el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Se ordena emitirse Planillas de Liquidación por la cantidad de Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.250, 00) la primera y las dieciséis (16) restantes por UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (Bs.1.625, 00) que es el resultado de multiplicar la sanción de VEINTICINCO (25) unidades tributarias por la suma de Bs.65 que es el valor actual de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial No.39.361 de fecha 05 de febrero de 2010, tomando además en consideración la Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

    A mayor entendimiento, este Tribunal procede a elaborar el siguiente cuadro de las sanciones que se imponen:

    Vuelo 8411 de fecha

    21/10/2004 N° 2004/8504 Resolución de Multa

    No.ASALCUCDOA-2005-I-00106 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (50 UT) Multa en Bolívares Actuales Bs.3.250,00

    Vuelo M6-8113 de fecha

    18/10/2004 N° 2004/8299 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-00104 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-819 de fecha

    17/05/2004 N° 2004/1746 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-00864 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-8110 de fecha

    07/06/2004 N° 2004/2090 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-00894 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-8113 de fecha

    02/08/2004 N° 2004/4488 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-00894 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-8411 de fecha

    28/04/2005 N° 2005/4698 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-0129 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-8117 de fecha

    28/02/2005 N° 2005/2030 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-0113 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-8111 de fecha

    17/05/2004 N° 2004/1747 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-0087 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-849 de fecha

    02/09/2004 N° 2004/5997 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-00100 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-849 de fecha

    05/08/2004 N° 2004/4692 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-00100 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-849 de fecha

    19/08/2004 N° 2004/5280 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-0098 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-8115 de fecha

    14/03/2005 N° 2005/2660 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-0098 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-8113 de fecha

    04/10/2004 N° 2004/7550 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-00103 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-819 de fecha

    23/08/2004 N° 2004/5437 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-0099 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-847 de fecha

    13/11/2003 N° 2003/2488 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-0073 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-849 de fecha

    27/01/2005 N° 2005/1032 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-0110 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Vuelo M6-849 de fecha

    19/08/2004 N° 2004/5284 Resolución de Multa

    No. ASALCH-UCD

    -OA-2005-I-0097 Literal A artículo

    120 LOA (50 UT) Artículo 81 del

    COT (25 UT) Bs. 1.625

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SERVICIOS ISCAR, C.A, contra actos administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en el expediente signado con el N° 437-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    i) Niega la solicitud de suspensión de efectos formulada por la abogada J.S.A. ante identificada en representación de la recurrente.

    ii) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por SERVICIOS ISCAR, C.A en contra de actos administrativos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo adscrita a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia: I) Confirma la multa de CINCUENTA (50) unidades tributarias que le fue impuesta en la Resolución No. ASALCH-UCD-OA-2005-I-00106 de fecha 28 de julio de 2005; II) Se revocan las sanciones que le fueron impuestas en las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nos. ASALCH-UCD-OA-2005-I-00104, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0086, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0089, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0094, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00129, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00113, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0087, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00100, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0095, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0098, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00122, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00103, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0099, ASALCH-UCD-OA-2005-I-0073, ASALCH-UCD-OA-2005-I-00110 y ASALCH-UCD-OA-2005-I-0097, y emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en su lugar se impone sendas multas, montantes a VEINTICINCO (25) unidades tributarias cada una equivalente a UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.625,00), por cada una de las restantes resoluciones de imposición de sanción todo conforme se indicó precedentemente. La Administración Tributaria emitirá las planillas correspondientes, una vez quede firme la decisión.

    iii) No hay condena en costas, en razón del carácter de esta decisión.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecienueve (19) días de mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria Temporal,

    Abog. M.G. R

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. ______-2010.

    La Secretaria,

    RLB/ebjg.-

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