Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1999, bajo el número 38, Tomo 239, Protocolo (sic) II, así como J.R.V.V., N.R.S., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 3.513.310 y V 4.699.250 respectivamente.

Apoderados de la parte demandante: A.M.M.V., abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 67.502.

Parte demandada: “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, No se señalan en la demanda los datos de identificación de esta sociedad mercantil.

Defensor judicial de la parte demandada: O.A.H., abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 14.112.

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 29 de Junio de 2004, la abogado A.M.M.V., actuando como apoderada de los ciudadanos J.R.V.V., N.R.S. y del ciudadano L.B.P., quién actúa en nombre y representación de la Compañía Anónima SERVICIOS MÚLTIPLES L.V. C.A., según se evidencia de acta constitutiva de dicha empresa y de poder que le fuere otorgado, los cuales anexa, demanda por incumplimiento de contrato, a la sociedad mercantil EAGLE INVERSIONES C.A., alegando que la referida Compañía Anónima EAGLE INVERSIONES C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.F.C.L., quién siempre actuaba en nombre y representación de la Compañía Anónima EAGLE, C.A., y de TECNO CONSORCIO URBANÍSTICO HABITACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebró con sus poderdantes, un contrato para obra determinada, consistente en la construcción de estructuras metálicas 15 Módulo (30 viviendas) en la Urbanización San L.d.E., Araure, Estado Portuguesa, como se constata en contrato signado con el N° 2003-01, obras que fueron de conformidad a lo pautado en el prenombrado contrato y que no fue cancelado por “El Ente Contratante”, como lo señala la valuación entregada y no firmada en señal de recepción por la parte accionada y que anexa. Que de acuerdo a lo establecido en el presupuesto presentado por la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A., el monto a cancelar a su poderdante y aceptado por el ciudadano J.F.C.L., en representación de EAGLE INVERSIONES, C.A., que acompaña, aún cuando se le canceló el año pasado la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,oo) como se evidencia en relación de pago entregada a su mandante, que anexa; que concluida la última de las obras, su mandante acudió al accionante para que firmara la valuación respectiva, recibiendo una negativa, según consta en anexo; que concluida la mitad de la obra sin haber recibido pago alguno para continuar con el resto de la misma, en ningún momento le manifestó a su poderdante inconformidad y por tal motivo comenzó a solicitarle el pago que le adeudaban, por lo que a pesar de las diligencias extrajudiciales de cobranzas y llamadas telefónicas resultó infructuoso el pago del monto adeudado a su SERVICIOS MÚLTIPLES L.V. C.A., parte de la sociedad mercantil EAGLE INVERSIONES C.A., no habiendo otra alternativa para hacer efectivo los créditos de su poderdante que la de accionar por la vía judicial el cobro. Que el fundamento legal de la acción lo basó en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 49.421.550,oo) y en los artículos 1630, 1646, 1264, 1265, 1271, 1273, 1275 y 1277 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por todo ello es que demanda por el procedimiento ordinario, el incumplimiento de contrato, a la Compañía Anónima EAGLE INVERSIONES, C.A., a fin de que cancele a su poderdante las cantidades siguientes:

  1. Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 49.421.550,oo) que es la suma adeudada aceptada y no cancelada.

  2. Diez Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 10.872.741,oo) por nueve (9) meses de intereses moratorios por falta de pago, más los intereses que se continúen generando durante el proceso.

  3. Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 9.884.310,oo).

  4. Catorce Millones Ochocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.826.465,oo) como indemnización por daños y perjuicios, en virtud de las innumerables deudas en las que ha incurrido su mandante por el incumplimiento de contrato por parte del accionado.

  5. Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de cobranza extrajudicial, por traslados y gastos administrativos y contables en busca del pago de lo adeudado.

  6. Las costas y costos y gastos del proceso más honorarios profesionales del abogados.

Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar; indicó su domicilio procesal. Estimó la demanda en Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 85.895.150,oo). Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se negó el decreto de la medida solicitada.

Siendo imposible lograr la citación personal de la demandada, la misma a solicitud del actor, se acordó por cartel, constando en autos su publicación y fijación y vencido el lapso otorgado en el mismo sin que la demandada compareciere en forma alguna, se le designó Defensor Judicial en la persona del abogado O.A., quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y en fecha 14 de noviembre de 2005, dicho Defensor Judicial dio contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad e interés para que su representada venga (sic) al proceso, por cuanto nunca contrató o adquirió obligaciones con la demandante ni intervino en la negociación invocada en el libelo de la demanda, no existiendo así identidad lógica entre la persona demandada, conscientemente considerada y la persona contra quién la ley concede la acción. esgrimió que del propio contrato signado 2003-1, acompañado al libelo, se puede constatar que el fue celebrado entre la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A., representada por el ciudadano L.E.B.P. y el ciudadano J.F.C., pero en ninguna parte aparece suscribiéndolo su defendida EAGLE INVERSIONES, C.A. invocó a favor de su representada el hecho de que no consta en ninguno de los documentos acompañados en el libelo, donde tal empresa se compromete en reconocer deuda alguna, ya que el que está aceptando en uno de esos documentos es el ciudadano J.F.C. y que no siendo suscrito ni aceptado por ella, mal puede ser demandada para que se le obligue a pagar obligaciones que no ha contraído y por ello no tiene cualidad la actora para intentar la demanda ni la demandada para sostenerlo.

Igualmente opuso la falta de cualidad e interés de los ciudadanos J.R.V.V. y N.R.S. para incoar el juicio, por cuanto ninguno de los dos suscribió el contrato de obra con el ciudadano J.F.O., por lo que carecen de interés en la presente causa por no ser parte.

Que en cuanto a la actuación del ciudadano L.B., también carece de cualidad e interés, ya que del poder y del libelo de demanda se evidencia que dicho ciudadano otorgó poder junto con los demás codemandantes, a la abogado A.M.M.V., en nombre personal, ya que no aparece que la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES L.V., C.A. haya otorgado poder alguno para incoar la presente querella, y de ser así, mal pudo dicha empresa haber incoado la presente demanda.

Dio contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo:

 Que la obra se haya ejecutado y entregado a su representada.

 El petitum de la actora contenido en el libelo de la demanda.

 Que tengan valor los instrumentos que rielan a los folios 20, 21 y 23, desconociéndolos y rechazándolos en su contenido y firma por no estar suscrito por su defendida.

 Las afirmaciones de la actora, cuando indica que ha cumplido con la totalidad de la obra.

 Los daños y perjuicios alegado por la parte actora, pues es ella la que incumple con le contrato, mal puede pretender indemnización por daños.

 La estimación de la demanda y de las costas y costos del proceso.

Durante el lapso probatorio, la apoderada actora promovió y ratificó:

 el contrato signado 2003-01 celebrado por J.F.C.L., quién actuó en nombre y representación de la compañía anónima EAGLE INVERSIONES C.A., donde sus mandante se comprometieron a construir la estructura metálica de 30 viviendas.

 La valuación entregada por sus mandantes a J.F.C.L.d. la compañía anónima EAGLE INVERSIONES C.A., y no firmada por el accionado en señora de recepción y que riela a los folios 20 y 21 del expediente

 Los fotostatos de fax enviados por el accionado J.F.C.L. los accionantes (sus poderdantes) donde se desprende la aceptación de la deuda que mantiene con sus poderdantes.

Rechazó, negó y contradijo cada una de las aseveraciones realizadas por el abogado O.A., Defensor Judicial de la demandada, al señalar la falta de cualidad e interés de sus mandantes.

Promovió y consignó:

- Fotostato de letra de cambio.

- Original y copia de factura emitida por TECHOMAT METROPOLITANO.

- Recibos de pago.

Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la demandante “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a pagarle las siguientes cantidades: Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 49.421.550,oo) que dice que le adeuda la demandada por un contrato de obra; Diez Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 10.872.741,oo) por nueve (9) meses de intereses moratorios por falta de pago, más los intereses que se continúen generando durante el proceso; Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 9.884.310,oo) por cuyo concepto nada se dice en la demanda; Catorce Millones Ochocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.826.465,oo) como indemnización por daños y perjuicios, en virtud de las innumerables deudas en las que ha incurrido la demandante por el incumplimiento de contrato por parte del accionado; Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de cobranza extrajudicial, por traslados y gastos administrativos y contables en busca del pago de lo adeudado y las costas y costos y gastos del proceso más honorarios profesionales del abogados.

La defensa judicial de la demandada en su contestación, opuso la falta de cualidad e interés de la demandada, aduciendo que la misma demandada en ningún momento contrajo o adquirió obligaciones con la demandante, ni intervino en la negociación invocada en el libelo de la demanda. Que en el contrato que se acompañó a la demanda, se puede constatar que el mismo fue celebrado entre “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.” y J.F.C. que no aparece suscribiéndolo la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” y que en los documentos que se acompañan a la demanda, aparece aceptando el mismo J.F.C., por lo mal puede ser demandada para que se le obligue a pagar obligaciones que la demandada no ha contraído.

Que de la misma manera opone la falta de cualidad e interés de los ciudadanos J.R.V.V., N.R.S. para incoar el juicio, por cuanto ninguno de ellos suscribió el contrato de obra con J.F.C.. Que L.B.P., también carece de cualidad e interés, pues en el poder aparece que éste otorgó poder a la abogado A.M.M.V. conjuntamente con los demás codemandantes, en nombre personal porque no aparece que “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.” le haya otorgado poder para haber incoado la demanda contra “EAGLE INVERSIONES, C.A.”.

Luego la defensa de la demandada en su escrito de contestación, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.

Pasa el Tribunal como punto previo a decidir la defensa que por falta de cualidad e interés de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” para sostener la demanda, así como la falta de cualidad e interés de J.R.V.V., N.R.S. y L.B.P., que opuso la defensa de la parte demandada en su contestación:

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio A.R.R., en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Las cursivas corresponden al texto citado).

Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

.

En el libelo, aparece que la profesional del derecho A.M.M.V., señala que procede como apoderada de J.R.V.V., N.R.S. y L.B.P. con respecto al cual se dice de manera textual “…quien actúa en nombre y representación de la Compañía Anónima SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A. …” agrega que L.B.P. procede en nombre y representación de “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.”, por lo que es evidente que los demandantes son J.R.V.V. y N.R.S., así como “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.”. En consecuencia, tal y como está planteada la demanda, en la presente causa hay un litis consorcio activo, conformado por J.R.V.V., N.R.S. y “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.”.

Luego en la demanda se dice que el fundamento legal de la acción tiene su base en el monto adeudado a “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.”.

Al demandarse una cantidad que se dice en el libelo que se le adeuda a la codemandante “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.”, es evidente que los codemandantes J.R.V.V. y N.R.S., no tienen cualidad e interés para intentar la demanda, por lo que respecto a éstos la defensa que por falta de cualidad e interés para incoar la demanda, que opuso la defensa de la demandada debe prosperar. Así este Tribunal lo declara.

En cambio se dice que L.B.P. procede en nombre y representación de “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.”, por lo que es evidente que la accionante es “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.” y no L.B.P., por lo que la defensa de falta de cualidad e interés de L.B.P. para intentar la demanda, debe desecharse y así se hará en la dispositiva del fallo.

Seguidamente pasa el Tribunal a analizar la legitimación pasiva de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”:

La pretensión procesal de la demandante “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a pagarle las siguientes cantidades: Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Veintiún Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 49.421.550,oo) que dice que le adeuda la demandada por un contrato de obra; Diez Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 10.872.741,oo) por nueve (9) meses de intereses moratorios por falta de pago, más los intereses que se continúen generando durante el proceso; Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 9.884.310,oo) por cuyo concepto nada se dice en la demanda; Catorce Millones Ochocientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.826.465,oo) como indemnización por daños y perjuicios, en virtud de las innumerables deudas en las que ha incurrido la demandante por el incumplimiento de contrato por parte del accionado; Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de cobranza extrajudicial, por traslados y gastos administrativos y contables en busca del pago de lo adeudado.

Al afirmar la demanda que la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” le adeuda estas cantidades de dinero, está afirmando el interés jurídico controvertido contra la misma demandada, por lo que ésta tiene cualidad e interés para sostener el juicio, lo que configura la legitimación pasiva en la presente causa y en consecuencia, la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” para sostener la presente causa, que opuso su defensa, debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

Seguidamente al haberse limitado sobre el mérito del asunto la defensa de la demandada a contradecir la demanda, sin alegar hecho alguno, el Tribunal partiendo de los alegatos contenidos en la demanda procede para decidir el fondo de la controversia a analizar las pruebas cursantes en autos:

ANÁLISIS PROBATORIO:

1) Las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de J.R.V.V., N.R.S. y L.B.P.

Estas copias no acreditan o descartan la existencia de las obligaciones demandadas o su exigibilidad, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

2) Folios 8 al 14, copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES L V, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 239, Protocolo Segundo, de fecha 31 de agosto de 1999.

Esta instrumental tan solo puede demostrar la constitución de la sociedad demandante y sus estatutos. No estando esta constitución y estos estatutos controvertidos, ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

3) Folio 18, Contrato N° 2003-01, celebrado entre la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES L.V. C.A., representada por el ciudadano L.E.B.P., por una parte, y por la otra, el ciudadano J.F.C., por concepto de construcción de estructuras metálicas 15 módulo (30 viviendas), en los términos y condiciones allí estipulados. En esta instrumental, sobre la firma que aparece como de J.F.C., aparece un sello húmedo de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”.

Aunque en el texto aparece que el contrato se celebró entre “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.” y J.F.C., al aparecer sobre la firma de éste último un sello húmedo de “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, es obvio que este pretendió actuar como órgano social de dicha sociedad mercantil. Esta instrumental es un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que la ahora demandante “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.” celebró un contrato de obra con J.F.C., quien procedió como órgano social de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” y como plena prueba además, de que por dicho contrato la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, se obligó ante la demandante “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.” a pagarle una cantidad superior a CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.421.550,00) y que J.F.C. como órgano de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” se comprometió a pagar las valuaciones presentadas por la compañía. Así este Tribunal lo establece.

La expresión “las valuaciones presentadas por la compañía”, es oscura por lo que debe interpretarse según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, ateniéndose a la intención de las partes: Como ya está señalado J.F.C. actuó como órgano social de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” y al obligarse éste como tal órgano a pagar las valuaciones presentadas “POR LA COMPAÑÍA”, debe entenderse que “LA COMPAÑÍA” no puede ser otra que la contraparte en el contrato de “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, es decir la demandante “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.”, por lo que esta instrumental es también plena prueba de que la aquí demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” se obligó a pagar a la ahora demandante “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.” las valuaciones que ésta le presentaba. Así este Tribunal lo declara.

4) Folio 19, talón de recibo de fax.

En este talón de fax, aparece tan solo un número telefónico, una hora, lo que parece ser una fecha en un idioma que no es el castellano y lo que parece ser las páginas y el tiempo de transmisión. No aparece el remitente o el destinatario de la comunicación, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

5) Folio 20, Valuación 01, de fecha 24 de agosto de 2003, sobre la construcción de estructuras metálicas para 7,5 módulos (15 viviendas) en la Urbanización San Luís – Araure Edo. Portuguesa, emitida por Servicios Múltiples L V C.A., a nombre de EAGLE INVERSIONES, C.A.

Esta instrumental no aparece aceptada o suscrita de manera alguna por la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

6) Folio 21, factura N° 0016, de fecha 24 de agosto de 2003, emitida por SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A., a nombre de EAGLE INVERSIONES C.A., por concepto de suministro, transporte, corte y colocación de las estructuras metálicas allí especificadas.

Esta instrumental no aparece aceptada o suscrita de manera alguna por la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a la que se le opone, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

7) Folios 22 y 23, comunicación emitida por J.F.C., al señor N.S., en Maracay Estado Aragua, donde le participa la cancelación en dos pagos del suministro de material de estructura tipo Conducen para su instalación en las viviendas en construcción en la Urbanización San L.d.E..

En esta comunicación aparece que J.F.C. le manifiesta a N.S. que el pago a la empresa que suministró el material para ser instalado en las viviendas en construcción en la Urbanización San L.d.E. sería cancelado en dos partes, la primera en 45 días y la segunda en 90 días. Esta comunicación tan solo podría demostrar la deuda de una cantidad a N.S., pero en el libelo se dice que las cantidades demandadas se le adeudan a la demandante “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.”, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta instrumental para la decisión de la causa y se desecha como manifiestamente impertinente. Así este Tribunal lo establece.

8) Unas hojas de devolución de cheque, cursantes en los folios 24 y 25.

Estas instrumentales se acompañaron a la demanda, pero no expresó la demandante lo que con estos recaudos intentaba demostrar y su pertinencia no es evidente, por lo que se desechan como manifiestamente impertinentes. Así este Tribunal lo establece.

9) Folios 26 al 29, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo IV, a través del cual el ciudadano S.I.G., actuando como único y universal heredero de D.I.S. y P.C.G.D.I., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil TECNO CONSORCIO URBANÍSTICO HABITACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su Presidente, ciudadano J.F.C.L., el inmueble allí identificado.

Esta instrumental se acompañó a la demanda, pero no expresó la demandante lo que con este recaudo intentaba demostrar. En la misma aparece la adquisición de un inmueble por “TECNO CONSORCIO UBANÍSTICO HABITACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA” y esta negociación no aparece alegada en la demanda, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente. Así este Tribunal lo establece.

10) Folio 69, copia fotostática de letra de cambio N° 1/1, emitida en Maracay el 07 de Marzo de 2003, por Bs. 28.159.459,75, a: SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A., con fecha de vencimiento el 29 de Julio de 2003, a la orden de TECHOMAT METROPOLITANO, C.A.

Esta copia corresponde a un documento privado no otorgado por la demandada a la que se le opone y no aparece reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple lo requerido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna. En consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.

11) Folio 70, factura N° 557874, de fecha 07 de julio de 2003, a nombre de INVERSIONES MÚLTIPLES L.V. C.A., expedida por TECHOMAT METROPOLITANO C.A., por concepto de compra de los materiales allí especificados.

Esta instrumental tiene carácter privado y aparece emanada por “TECHOMAT METROPOLITANO C.A.” que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse producido esta ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

12) Folio 71, copia fotostática de la factura valorada en el Numeral 11 de este análisis.

Esta copia corresponde a un documento privado no otorgado por la demandada a la que se le opone y no aparece reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple lo requerido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna. En consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.

13) Folio 72, recibo de pago N° 030948, de fecha 09 de noviembre de 2005, emitido por TECHOMAT METROPOLITANO C.A., a nombre de SERVICIOS MÚLTIPLES, por concepto de pago de facturas.

Esta instrumental tiene carácter privado y aparece emanada por “TECHOMAT METROPOLITANO C.A.” que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse producido esta ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

14) Folio 73, recibo de pago N° 021281, de fecha 20 de septiembre de 2003, emitido por TECHOMAT METROPOLITANO C.A., a nombre de SERVICIOS MÚLTIPLES, por concepto de pago de facturas.

Esta instrumental tiene carácter privado y aparece emanada por “TECHOMAT METROPOLITANO C.A.” que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse producido esta ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

15) Folio 74, recibo de pago N° 020712, de fecha 01 de agosto de 2003, emitido por TECHOMAT METROPOLITANO C.A., a nombre de SERVICIOS MÚLTIPLES, por concepto de pago de facturas.

Esta instrumental tiene carácter privado y aparece emanada por “TECHOMAT METROPOLITANO C.A.” que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse producido esta ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

16) Folio 75, recibo de pago N° 023153, de fecha 21 de febrero de 2004, emitido por TECHOMAT METROPOLITANO C.A., a nombre de SERVICIOS MÚLTIPLES, por concepto de pago de facturas.

Esta instrumental tiene carácter privado y aparece emanada por “TECHOMAT METROPOLITANO C.A.” que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse producido esta ratificación se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

La demandante “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.” logró demostrar que celebró un contrato de obra con J.F.C., quien procedió como órgano social de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” y como plena prueba además, de que por dicho contrato la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, se obligó ante la demandante “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.” a pagarle una cantidad que no se alegó en el libelo, por lo que no puede servir como fundamento de la presente decisión, pero que es superior a CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.421.550,00) demandados por la actora y que J.F.C. como órgano de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” se comprometió a pagar las valuaciones presentadas por la compañía, pero no logró demostrar que tales valuaciones se hayan presentado a la demandada y es la presentación de esas valuaciones, lo que según el texto del instrumento cursante en el folio 18 del expediente, haría exigible el pago, por lo que la demanda debe desecharse con respecto a esta cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.421.550,00) que demanda la misma actora. Al no demostrarse esta deuda, los intereses que se demandan por la misma, tampoco pueden acordarse. Así este Tribunal lo establece.

También se demanda en el libelo, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.884.310,00), pero no se alegó el motivo de esta deuda ni la existencia de la misma se demostró por lo que también es improcedente.

También se demandan en el libelo, CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.826.465,oo) por concepto de daños y perjuicios. Tales daños y perjuicios no se demostraron durante la causa, por lo que también debe desecharse la pretensión de que al pago de los mismos se condene a la demandada. Así también se establece.

Igualmente se demandan en el libelo DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de cobranza extrajudicial, por traslados y gastos administrativos y contables en busca del pago de lo adeudado, pero tampoco se demostraron estos gastos de cobranza, de traslados y de gastos administrativos y contables en busca del pago de lo adeudado, por lo que también en este punto la demanda debe desecharse.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, de indemnización de daños y perjuicios y por gastos de cobranza extrajudicial, por traslados y gastos administrativos y contables en busca del pago de lo adeudado, así como por cobro de la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 9.884.310,00), por un concepto que no se especifica en la demanda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la defensa de falta de cualidad e interés de interés de los codemandantes J.R.V.V., N.R.S. para intentar la demanda, se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de L.B.P. para intentar la demanda, ambas opuestas por la defensa de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” para sostener la misma demanda y SIN LUGAR la misma demanda.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandantes J.R.V.V., N.R.S. y “SERVICIOS MÚLTIPLES LV, C.A.”, por haber resultado totalmente vencidos.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días de mayo de dos mil seis.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión y se libraron las boletas, como fue ordenado.

La Secretaria

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