Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2009-000445

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Abogado Josè Monterola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.368, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Empresas Servicios Madereros Carmen C.A., Construcciones 2-EB, C.A., Serviequipos Roraima, C.A. y Mantenimientos y Servicios Osti, C.A., interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Acto contenido en el Auto de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simòn Rodríguez, Monagas, Independencia, F.d.M. y San Josè de Guanipa del Estado Anzoàtegui, que declarò sin lugar los alegatos y defensas expuestas por su representada en el procedimiento de Pliego de Peticiones incoado por el Sindicato Único de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros del Complejo Industrial Maderero Macapaima Conexos y Afines del Estado Anzoàtegui.

En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo objeto de nulidad, a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional. En este sentido, se observa que el acto cuya nulidad es solicitada consiste en la declaratoria sin lugar de las oposiciones y defensas presentadas por la hoy recurrente en la instalación de la Junta conciliadora para las discusiones del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado por parte de la precitada organización sindical.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. Ello así, se entiende que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo).

En este mismo orden de ideas, en materia de discusión de Contratación Colectiva, el artículo 519 de la Ley Orgànica del Trabajo prevé:

Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sòlo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrá oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspectora del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) dias hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el ministerio del ramo. El lapso para apelar serà de diez (10) dias hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) dias siguientes ante la jurisdicciòn Contencioso-Administrativa……

Ahora bien, revisadas las actas procesales, advierte este Juzgado que contra el precitado Auto cuya impugnación se pretende, la parte recurrente no agotó en sede administrativa los recursos que la legislación contempla contra la decisión dictada por el Inspector del Trabajo en esta materia; por lo que, conforme a lo antes señalado, la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado Abogado Josè Monterola, apoderado judicial de las Empresas Servicios Madereros Carmen C.A., Construcciones 2-EB, C.A., Serviequipos Roraima, C.A. y Mantenimientos y Servicios Osti, C.A.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR