Sentencia nº 1343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0756

Mediante Oficio N° 176-05 del 22 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.221, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SERVICIOS MANOLO, C.A., antiguamente Servicios Manolo, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 5, Folios 27 al 32 Vto., Tomo A-32, del 28 de diciembre de 1982, transformada en compañía anónima según acta de Asamblea General Extraordinaria del 15 de julio de 1992, inscrita bajo el N° 25, Folios 387 al 391 Vto., Tomo C, N° 82, e INVERSORA CONTINENTAL PLAZA, S.A., inscrita en el referido Registro Mercantil bajo el N° 313 del libro A-5, del mes de julio de 1996, contra el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que dictó sentencia definitiva en el juicio por cobro de obligaciones laborales, estando paralizada la causa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.O.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.944, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Achille A.F.R. -tercero interesado-, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 15 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2005, la representación judicial de las sociedades mercantiles Servicios Manolo, C.A. e Inversora Continental Plaza, S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la presente acción de amparo constitucional.

El 28 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, admitió el amparo ejercido y acordó la medida cautelar solicitada, referida a “(…) la suspensión de todo acto de ejecución en la causa que genera la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ello mientras se sustancie y decida la misma”.

El 4 de marzo de 2005, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y del tercero interesado.

El 11 de marzo de 2005, se publicó el texto íntegro del fallo, mediante el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

El 17 de marzo de 2005, el abogado L.O.H.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Achille A.F.R. -tercero interesado-, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

El 22 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 25 de enero de 2005, la representación judicial de las sociedades mercantiles accionantes, interpuso la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el caso que nos ocupa versa sobre un juicio de diferencia de cobro de obligaciones laborales incoado por el ciudadano ACHILLE A.F.R. (…), contra las empresas SERVICIOS MANOLO, C.A. e INVERSORA CONTINENTAL PLAZA, S.A., el cual se inició (…) ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) esta causa se encontraba paralizada después del 17 de enero de 2003, fecha en la cual el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo dijo ‘vistos sin informes’. Sin embargo, ocurre la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se designa como JUEZ TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO a la abogada YSALBA COLELLA DE LÓPEZ quien se avoca (sic) al conocimiento de esta causa el día 2/3/2004 (…) y ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS DEMANDADAS. Posteriormente dicha Juez, dicta un nuevo auto de fecha 18/6/2004, en el que establece que se avocó (sic) a la causa a fin de dictar sentencia definitiva, sin embargo, no aclara si el auto anterior donde ya se había avocado (sic) quedaba sin efecto la orden de notificación. Luego es designado como Juez de Juicio, en sustitución definitiva de la mencionada jueza (…), quien fue destituida del cargo, al abogado D.F.Á., el cual mediante auto de fecha 11 de AGOSTO DE 2004, SE AVOCA (sic) al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia definitiva (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la sentencia definitiva fue publicada el día 25 de agosto de 2004, estando paralizada la causa de acuerdo con el criterio expresado en el auto dictado por el Juez el día 11 de agosto de 2004. Ello sin duda constituye una violación fragante (sic) al debido proceso y al derecho a la defensa de mis representados, ya que fueron variados sin previo aviso, los lapsos procesales que fueron establecidos en el referido auto (…). Esto constituye una verdadera alteración del proceso, desviándolo de su curso normal, creándose una incertidumbre procesal que generó un estado de indefensión, al no saber con precisión cuál es el verdadero lapso para sentenciar y cuándo se inicia el lapso para interponer el recurso de apelación (…)”.

Que “(…) en este caso el juez estaba obligado a notificar a las partes de su avocamiento (sic), pues el mismo estableció que la causa se encontraba paralizada, por lo que el lapso fijado para su reanudación sólo podía correr previa notificación de la demandada, lo cual nunca se cumplió. De esta manera se le impidió a mis representadas que tuvieran conocimiento oportuno de cuándo se reanudaría la causa, lo que les viola el derecho al debido proceso y a la eficaz defensa, pues si no estaban a derecho cómo podrían saber cuándo este juicio se iba a reanudar, más cuando el mismo se encontraba paralizado desde hace más de un año”.

Que “(…) la Jueza ISALBA (sic) COLELLA, se había avocado (sic) al conocimiento de esta causa el día 2 de marzo de 2004, ordenando la notificación a las partes (…). Luego esta Jueza, mediante auto de fecha 18 de junio de 2004 (…), establece que para dar cumplimiento al aviso de prensa publicado en fecha 29 de abril de 2004 (…), se avoca (sic) a esta causa el día 24 de mayo de 2004, cosa que no consta en el expediente. Ante esta incertidumbre de fechas, ingresa a conocer de esta causa un nuevo juez de juicio (…), el cual dictó un auto, por lo demás confuso, en el que establece que ‘(…) de conformidad con el aviso de prensa publicado el 29 de abril de 2004, procedo en fecha 11-08-04 al AVOCAMIENTO (sic) de la presente causa con el fin de dictar sentencia definitiva. Ahora, como quiera que vencieron los treinta (30) días calendarios el pasado 23-06-04, a partir de esta última fecha comenzó a computarse el lapso para sentenciar (…), habiendo transcurrido hasta el día de hoy, inclusive, 17 días de despacho (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) cómo se explica que una jueza, en este caso ISALBA (sic) COLELLA, se haya avocado (sic) a esa causa en tres oportunidades diferentes. La primera el 2 de marzo de 2004, en la que ordenó la notificación de mis representadas, pero nunca se cumplió. Luego, mediante auto de fecha 18 de junio de 2004, señala que se avocó (sic) al conocimiento de esa causa el día 24 de mayo de 2004, lo cual no consta en el expediente. Y (…) en ese mismo auto (…) plantea que se avoca (sic) al conocimiento de esa y otras causas bajo su competencia, mediante una publicación en la cartelera del Tribunal. Posteriormente es nombrado nuevo juez de juicio (…), quien de una manera muy singular se AVOCA (sic) al conocimiento de esa causa el 11-08-04, dejando constancia de que hasta ese momento ya han transcurrido 17 de los 30 días de despacho (…) para dictar sentencia en la causa (…). Cómo se explica que estando paralizada la causa, tal y como lo señaló el juez de juicio (…), éste haya computado hasta la fecha de su avocamiento (sic) 17 días hábiles (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el Juez de Juicio (…) se avocó (sic) al conocimiento de la causa el día 11 de agosto de 2004, por lo que los diez (10) días continuos que establece de conformidad con el (…) artículo 14, correrían a partir del 12 de AGOSTO, inclusive (esto bajo el supuesto negado caso de que no fuese necesario la notificación de la demandada), pues lo correcto es que se notifique, ya que la causa legalmente se encuentra paralizada. Entonces, siguiendo con lo previsto en el referido artículo, los tres días hábiles para el allanamiento serían los días 23, 24 y 25 de AGOSTO DE 2004. Una vez transcurrido este lapso, es que la causa se reanudaría al estado de dictar sentencia definitiva dentro de los trece (13) días restantes. Sin embargo, se observa que dicho Juzgado publica la sentencia definitiva el día 25 de agosto de ese año, estando aún paralizada la causa” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) vista (…) la clara violación de los derechos constitucionales de las hoy agraviadas empresas (…), lo cual hasta la presente fecha le ha sesgado a mis representadas la posibilidad real y cierta de ejercer efectivamente su derecho a la defensa en el referido juicio laboral. Sin embargo, existe el temor manifiesto que durante el desarrollo de este proceso de la ACCIÓN DE A.C., se causen gravísimas lesiones irreparables a mis representadas, ya que la causa donde se produjo la violación al debido proceso y por ende a su derecho a la defensa, se encuentra en estado de que el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…) ordene la ejecución forzosa de la intempestiva sentencia definitiva, hecho que de producirse, me temo que no sería susceptible de reparación mediante este recurso, ya que dichas empresas estarían a merced de que les embargaran sus activos, lo cual afectaría seriamente su normal funcionamiento, incluso el poder cumplir con los compromisos comerciales asumidos con sus clientes y proveedores, así como el mantenimiento de los costos que implica la nómina semanal y quincenal de sus trabajadores (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil (…), solicito a este Juzgado dicte como medidas cautelares innominadas, las siguientes: Primero: Que el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, se abstenga de ordenar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el referido juicio laboral, así como la implementación de cualquier medida cautelar sobre los bienes de las AGRAVIADAS (…). Segundo: En caso de que ese Juzgado hubiese ordenado la ejecución forzosa de la sentencia, se abstenga de realizar o autorizar todo tipo de trámite para su ejecución o de darle continuidad a la misma, debiendo suspender o paralizar toda medida ejecutiva hasta tanto se resuelva el presente procedimiento instaurado con motivo de esta acción de amparo, así como la suspensión de todo procedimiento de remate y entrega de bienes o sumas de dinero a la parte actora en el referido juicio laboral (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que interpone la presente acción de amparo constitucional “(…) contra el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, por la constante e incesante violación de los derechos y garantías constitucionales de las empresas que represento (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, solicita “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…), a fin de que se le restituya a las agraviadas el debido proceso y la oportunidad de ejercer oportuna y efectivamente su derecho a la defensa (…). En este sentido, solicito que se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA que conoce el agraviante (…), al estado en que mis representadas sean debidamente notificadas de la reanudación de dicho juicio, estableciéndose claramente la oportunidad para dictar sentencia definitiva y el lapso en que podrá interponerse el recurso de apelación (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

III

DEL FALLO APELADO

El 11 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en base a lo siguiente:

(…) Este Tribunal constató en el calendario judicial, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que ciertamente en el lapso indicado por el Juez para el allanamiento se dictó la sentencia, es decir el 25 de agosto de 2004, lapso del último día para realizar el allanamiento en la presente causa, hecho este que en opinión del quejoso resulta irregular. Ahora bien, considerando este Juzgador que adicionalmente el magistrado Dr. D.F.Á. ha reconocido públicamente haber incurrido en el error, por esa angustia, motivación y hasta identidad por concluir con la transición laboral en Ciudad Bolívar, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo actuando en sede constitucional analizadas las contradicciones, concurrencias y admisiones del contradictorio constitucional debatido en esta audiencia, es del criterio, que si bien se ha incurrido en una irregularidad procesal que atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, la sentencia producida por el juez de la causa tiene su total valor pues poco o nada se lograría anulando la misma al estado de que se notifique para dictar nueva sentencia, cuando tal como lo señaló el juez que tramitó la causa que ocupa el presente recurso de amparo constitucional, era la intención conceder un lapso de 5 días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación a que hubiere lugar, contra el fallo dictado; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de amparo constitucional intentado y se ordena inmediatamente al Juez de Juicio del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, recabar del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, el expediente, y al día siguiente de recibir el expediente, aperturar el lapso legal de apelación, mediante auto que dicte al efecto, con el objeto de que la quejosa pueda ejercer sus recursos legales correspondientes.

(…) No hay condenatoria en costas (…)

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIÓN

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial de la parte accionante, la presente acción de amparo constitucional es intentada contra el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, “por la constante e incesante violación de los derechos y garantías constitucionales” de las empresas a las que representa, alegando que el referido Juzgado dictó sentencia definitiva, en el juicio por “diferencia de cobro de obligaciones laborales incoado por el ciudadano ACHILLE A.F.R.” contra las hoy quejosas, encontrándose paralizada la causa, lo cual a su decir vulnera sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues “constituye una verdadera alteración del proceso, desviándolo de su curso normal, creándose una incertidumbre procesal que generó un estado de indefensión, al no saber con precisión cuál es el verdadero lapso para sentenciar y cuándo se inicia el lapso para interponer el recurso de apelación (…)”.

Ahora bien, el a quo declaró con lugar el amparo solicitado por considerar que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de la cual derivan las violaciones alegadas, fue dictada en el lapso para realizar el allanamiento, aunado al hecho de que el Juez accionado, en la oportunidad de la audiencia oral, reconoció haber incurrido en el error invocado por la parte actora; sin embargo, pese al error procesal, consideró que la sentencia tenía total valor, por lo que “nada se lograría anulando la misma al estado de que se notifique para dictar nueva sentencia”, motivo por el cual ordenó aperturar el lapso legal de apelación, a objeto de que la parte quejosa pueda ejercer los recursos legales correspondientes.

En este sentido, se advierte que de la decisión del a quo, el apoderado judicial del ciudadano Achille A.F.R., en su carácter de tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, interpuso recurso de apelación, alegando que la misma “causa gravamen irreparable a mi representado, cuando por una vía inadecuada y alejada de los criterios imperantes en casación en relación con los motivos expuestos por las recurrentes y en contra de un proceso que se encontraba en fase de ejecución (…) se CONCEDE LA GRACIA A LAS DEMANDADAS DE UNA REAPERTURA DEL LAPSO DE APELACIÓN VENCIDO EN DEMASÍA (…)”.

Ello así, se observa que por auto del 2 de marzo de 2004, la Jueza Ysalba Colella de López, por cuanto fue designada Jueza Temporal del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abocó al conocimiento de la causa por cobro de obligaciones laborales, señalando que “(…) la misma se reanudará una vez vencidos los DIEZ (10) DÍAS CONTÍNUOS de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que vencido este lapso, comenzarán a correr los TRES (03) DÍAS establecidos como lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 90 eiusdem. En consecuencia, una vez culminados los lapsos señalados y vencidos los mismos, la presente causa se reanudará al estado de dictar sentencia (…)”, librándose al efecto boleta de notificación.

Igualmente, advierte esta Sala que riela en el expediente, auto del 18 de junio de 2004, por medio del cual el referido Tribunal de Transición, a cargo de la prenombrada jueza, señaló que “de conformidad con el AVISO de prensa publicado en fecha 29 de abril de 2004 (…) emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar cumplimiento al mismo, procedo en esta fecha (24-05-04) al AVOCAMIENTO (sic) de la presente causa, a los fines de dictar sentencia. (…) transcurrido un (01) mes calendario desde la publicación del avocamiento (sic) en cartelera de los Juzgados del Trabajo, se reanudará la causa y las partes estarán a derecho sin necesidad de cumplir formalidad adicional alguna, de acuerdo al control de cada Juez del Trabajo Coordinador de la Circunscripción Judicial”.

Asimismo, consta en el expediente, auto del 11 de agosto de 2004, por medio del cual el Juez D.F.Á., vista su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de julio de 2004, como Juez del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente juramentado el 4 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:

(…) de conformidad con el AVISO de prensa publicado en fecha 29 de abril de 2004, procedo en esta fecha (11-08-04) al AVOCAMIENTO (sic) de la presente causa, con el fin de dictar sentencia definitiva. Ahora como quiera que vencieron los treinta (30) días calendario el pasado día 23-06-04, a partir de esta última fecha comenzó a computarse el lapso para sentenciar, de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido hasta el día de hoy inclusive, diecisiete (17) días de despacho. Así mismo, se establece que la presente causa se reanudará una vez vencidos los diez (10) días continuos, más tres (03) días de despacho establecidos como lapso de allanamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que agotados, comenzarán a transcurrir los restantes trece (13) días de despacho para el pronunciamiento del fallo y, finalmente, vencidos que sean los treinta (30) días de despacho, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para el ejercicio del Recurso de Apelación a que hubiere lugar (…)

(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ello así, partiendo de las indicaciones contenidas en el referido auto del 11 de agosto de 2004, se desprenden las siguientes consecuencias: i) que para la reanudación de la causa se comenzaría a contar los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de emisión del referido auto -12 de agosto de 2004-, venciendo dicho lapso el 21 de agosto de 2004; ii) que los tres (3) días para el allanamiento son los correspondientes al 23, 24 y 25 de agosto de 2004, fecha después de la cual debió comenzar a contarse el lapso de los trece (13) días restantes de los treinta (30) días para dictar sentencia.

Ahora bien, esta Sala advierte que la sentencia definitiva en el juicio por cobro de obligaciones laborales, fue dictada por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25 de agosto de 2004, lo cual en concatenación con lo dispuesto en el auto del 11 de agosto de 2004, pone en evidencia que dicho fallo fue dictado fuera de lapso, pues aún no habían vencido los días acordados por dicho Tribunal, para el allanamiento, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el referido artículo 90 establece, bajo pena de caducidad, la oportunidad para ejercer la figura de la recusación, la cual será declarada inadmisible si es intentada fuera del término legal, de conformidad con el artículo 102 eiusdem, de lo que se desprende que la actuación del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, limitó la posibilidad a la parte de ejercer la recusación, además de hacer surgir la incertidumbre del momento en el cual comenzaba a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación contra el fallo.

En este orden de ideas, la parte accionante alegó que vista la referida actuación del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, debiendo acotarse a este respecto que el debido proceso está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicho iter, de la existencia de un procedimiento en el que se le permita a las partes participar para su defensa, de lo que se desprende que los límites entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación.

Ello así, esta la Sala se refirió al derecho al debido proceso, en la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, en los siguientes términos:

La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)

(caso: “José P.B. y otros”).

Ahora bien, siendo que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que en el caso de autos el mismo resultó vulnerado, por cuanto después de múltiples abocamientos y cómputos que lejos de generar seguridad jurídica, indujeron a confusión e incertidumbre a la parte, causándole indefensión, el Juez del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuó fuera del ámbito de sus competencias, al dictar una sentencia fuera del lapso -error en el que afirmó haber incurrido-, limitando los derechos de las hoy accionantes, tanto de ejercer recusación como de conocer con certeza el lapso para interponer el respectivo recurso de apelación.

Ello así, advierte esta Sala que el fallo accionado no se anula y produce todos sus efectos, toda vez que las quejosas no alegaron causal de recusación contra el juez -incompetencia subjetiva-; sin embargo, se abre el lapso de ley para el ejercicio del correspondiente recurso de apelación, vista la grave irregularidad procesal reconocida por el propio Juez agraviante.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el 11 de marzo de 2005, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida y ordenó recabar del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el expediente, y al día siguiente de recibir el mismo, abrir el lapso legal de apelación mediante auto que se dicte al efecto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado el 11 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.221, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SERVICIOS MANOLO, C.A., e INVERSORA CONTINENTAL PLAZA, S.A., ya identificadas, contra el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0756

LEML/b

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