Decisión nº PJ0082012000070 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de marzo de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000070

ASUNTO: AF48-U-2000-000113

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1417

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional y Observaciones.

Recurrente: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ORSA CA., compañía anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil I Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 32-A de fecha 17 de abril de 1978, con domicilio procesal en la Avenida La Salle, Edificio San Bartolomeo. Piso 3. Oficina 31. Los Caobos. Caracas. Con Nº de RIF J-00146098-5.

Representación de la Recurrente: Ciudadano F.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.273.280, en su carácter de Presidente de la compañía anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ORSA C.A, debidamente asistido por la Abogada C.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.283.

Actos Recurridos: La Resolución Nº HGJT-A-3810 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogadas M.P.T., Y.M.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.226 y 34.360 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 05 de junio de 2000, por los Ciudadanos F.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.273.280, en su carácter de Presidente de la compañía anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ORSA C.A, debidamente asistido por la Abogada C.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.283, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario quien lo asigno a este Tribunal y fue recibido en esa misma fecha, dándosele en entrada mediante auto de fecha 08 de junio 2000, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 27-09-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 03-10-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 18-10-2000, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 28-11-2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 29-11-2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 30-11-2000, se fijo la oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 08-01-2000, la Abogada M.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.226, en su carácter de representante judicial del fisco nacional consignó escrito de informes.

En fecha 25-01-2001, la Abogada C.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 21.283, en su carácter de representante judicial del recurrente consignó las observaciones al escrito de informes presentado por la representación fiscal.

En fecha 25-01-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 01-10-2001, la Abogada C.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.283, quien en su carácter de representante judicial de la recurrente consignó diligencia solicitando sentencia.

En fecha 19-07-2005, 23-11-2009, la Abogada Y.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consignó diligencia solicitando sentencia.

En fecha 07-02-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº HGJT-A-3810 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación 01-10-26-010771, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 todas de fecha 12-08-1997, mediante las cuales se sanciono a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales, que a continuación se detallan.

Planilla de liquidación Nº Periodo o ejercicio fiscal Monto total de la multa en Bs. Monto en Bs.F

011026010771 01-03-1996 al 31-03-1996 184.796,09 184,79

011026010772 01-04-1996 al 30-04-1995 173.667,73 173,67

011026010773 01-05-1996 al 31-05-1996 163.490,88 163,50

011026010774 01-06-1996 al 30-06-1996 162.000,00 162,00

011026010775 01-07-1996 al 31-07-1996 162.000,00 162,00

011026010776 01-08-1996 al 31-08-1996 162.000.00 162,00

011026010777 01-09-1996 al 30-09-1996 162.000,00 162,00

TOTAL Bs. 1.169.954,70 Bs.F. 1.169,96

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Manifiestan su inconformidad en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la Administración Tributaria del Recurso Jerárquico, aduciendo que la misma antes de desconocer el carácter invocado por su representada ha debido en todo caso requerirle el asiento de Registro de Comercio en el cual aparece su designación como Presidente de la empresa y solo ante la negativa a llevarlo es que podrían haber considerado no comprobado dicho carácter.

Que sin embargo de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Decreto Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Publica, se debe tener como cierta la declaración del administrado.

Que tal y como se desprende del acta de asambleas de accionistas de fecha 23-04-1993, su representado fue ratificado con el cargo de Presidente de la Junta Directiva de dicha compañía, cargo que ejercía desde la fecha 27-10-1997, en la oportunidad que ejerció el recurso jerárquico, por lo que mal pudo la administración tributaria haberlo considerado ilegitimo para ejercer dicho recurso.

Alegan la violación del articulo 42 del Código Orgánico Tributario, que invoca como fundamento del correspondiente acto administrativo, en el caso de autos en las Resoluciones impugnadas se liquidaron intereses y multas sin que hubieran planillas liquidas y exigibles preexistentes al momento del pago, sino que ellas fueron determinadas y expedidas en esa misma oportunidad, como también en la fecha se liquidaron y expidieron las planillas para el pago de intereses y multas impuestas derivadas del mismo acto que las impuso sin estar debidamente firme.

Que igualmente fue desconocido e ignorado totalmente el dispositivo que regula el procedimiento ha seguirse, contenido en los artículos 144, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario, incurriéndose así en el vicio que hace absolutamente nulo el acto al cual se contrae previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se acogen al criterio dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07-12-1999, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5441 del 21-02-00, al conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad del articulo 59 del Código Orgánico Tributario y en virtud de ello solicitan la revocatoria de las Actas de Reparo distinguidas con los Nros. 01-10-26-010771, 01-10-26-010772 y 01-10-26-010773, donde se impuso a su representada el pago de intereses moratorios.

Finalmente alegan a su favor las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al presente caso en razón del tiempo.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado en fecha 08-01-2000 opuso las siguientes defensas:

Que en el caso de autos, la contribuyente pretende solicitar la nulidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución Nº HGJT-A-3810 de 09-06-99 la cual declaro inadmisible el Recurso jerárquico, sin embargo aducen que en el presente caso el presunto representante de la contribuyente, al intentar el Recurso Jerárquico así como el presente procedimiento, simplemente se limito a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original y copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder, a través del cual se pudiese constatar fehacientemente su titularidad e interés legitimo para actuar, es decir la afirmación hecha por la administración tributaria no fue desvirtuada en los autos que conforman los expedientes, pues la presunción de veracidad que gozan las actuaciones de la Administración, corresponde al recurrente enervar su contenido, y no habiendo el recurrente cumplido con dicho requisito se toman por ciertas las actuaciones de la recurrida y así solicitan sea declarado.

Que en lo que respecta al despacho subsanador o de subsanabilidad de los actos del interesado, es una manifestación del principio in indubio pro actione, el cual postula que en el caso de duda, la interpretación ha de efectuarse a favor de la mayor garantía y de la interpretación mas favorable al ejercicio del derecho de petición y, por lo tanto en el sentido de asegurarle, superando las dificultades de índole formal, una decisión de fondo del asunto objeto del procedimiento administrativo hasta su terminación

Que este derecho solo es procedente en los casos de los procedimientos constitutivos, es decir en la etapa de formación de la voluntad administrativa, la cual se exterioriza a través de un proveimiento administrativo.

Que en relación con el alegato esgrimido por la recurrente relativo con la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido, la representación fiscal luego de realizar un análisis normativo y doctrinario a cerca de los deberes formales a los cuales los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria están obligados a cumplir concluyen que en el caso de autos la contribuyente presento con retardo las declaraciones de impuesto en referencia, por lo que infringió las disposiciones citadas, quedando subsumida en la conducta tipificada en los artículos 103 y 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario, los cuales constituyen el incumplimiento de un deber formal, y como consecuencia de ello merecedores de la imposición de sanciones.

Finalmente alegan que en relación con las atenuantes invocadas por la recurrente, solicitan a este Tribunal que sean desestimadas, todo en virtud de que la recurrente no tuvo la debida diligencia de promover algún medio probatorio que sustentara sus dichos y afirmaciones, no desvirtuando en lo absoluto la presunción de veracidad y legalidad de las Actas Fiscales, establecida en el articulo 144 del Código Orgánico Tributario.

Por las razones expuestas considera la representación fiscal ajustada a derecho la multa impuesta al contribuyente por la presentación extemporánea de la declaración correspondiente y así solicitan sea declarado.

En fecha 08-01-2001, el apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de observaciones a los informes presentados por la representacion del Fisco Nacional, en el cual expuso:

Que no es cierto, como pretende la Representación Fiscal que tal derecho del despacho subsanador esta solo reservado a la materia de peticiones o solicitudes para la producción de un acto administrativo, pero no para su impugnación; puesto que conforme lo establece la norma de interpretación o exégesis de la Ley, universalmente aceptada, cuando el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo.

Que la representación fiscal no hizo ninguna referencia al alegato contenido en el libelo, fundamentado con el Decreto Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, a tenor del articulo noveno, sobre que las actuaciones que se realicen en la Administración Publica, se debe tener como cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario, y en efecto y con base a la Ley en cuestión, aunque la representación fiscal quiera ignorarlo la afirmación que hizo mi representada ante la administración de que era el representante legal de SERVICIOS Y MANTENIENTOS ORSA C.A., y Presidente de dicha empresa debe tenerse como cierta salvo prueba en contrario.

Que no es cierto que en el Procedimiento Judicial incoado tampoco fueron consignados los recaudos que acreditaren el carácter con que actuaba, puesto que fue consignado marcado “A” un ejemplar del Diario “Repertorio Forense”, edición Nº 9579 del 11-05-1993 y marcado “B” un ejemplar del diario “El Consultor”, edición Nº 2123 del 23 de enero de 1985, el Acta de Asamblea de Accionistas que modifico la cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva de la Compañía.

Que para cuando su representado ejerció el Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, así como el Recurso Contencioso Tributario, tenia el carácter de Presidente y por ende Representante Legal, invocado, y el consecuente interés legitimo para actuar, reconocimiento que solicitan así se declare, no pudiéndose calificarse de validez retroactiva, como lo pretende hacer valer la representación fiscal.

Que en cuanto al fondo de su recurso y en lo concerniente a la nulidad absoluta invocada, contenida en el Capitulo II de la reforma del recurso, la representación fiscal nada dijo del fundamento de ella, por lo tanto presumen que fue reconocida tácitamente la validez legal de su argumento.

Que la argumentación legal tomada por la representación fiscal contenida en el articulo 149 parágrafo I del Código Orgánico Tributario, a los fines de enervar el alegato esgrimido sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no es aplicable al presente caso, en razón de que las actas de reparo impugnadas no solo contienen una simple imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, sino la imputación que hizo la administración tributaria del pago de impuesto hecho por su representada que cumplió así, aun con retardo justificado, sin embargo el actuar de la administración tributaria vulnero el articulo 42 del Código Orgánico Tributario.

Que en el caso de autos su representada invoco expresamente las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del citado articulo 86 y que la representación fiscal pide se desapliquen por falta de comprobación, cuando lo cierto es que esta plenamente comprobado en autos y así consta de los propios Reparos emanados de la Administración, que su representada declaro y pago el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Finalmente solicitan sea declarado con lugar el presente recurso.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursivo, los siguientes documentos:

Marcado “A” un ejemplar del Diario “Repertorio Forense”, edición Nº 9579 del 11-05-1993 y marcado “B” un ejemplar del diario “El Consultor”, edición Nº 2123 del 23 de enero de 1985, el Acta de Asamblea de Accionistas que modifico la cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva de la Compañía.

Copias simples de las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-26-010771, 01-10-26-010772, 01-10-26-0107 73, 01-10-26-0107 74, 01-10-26-010775, 01-10-26-010776 y 01-10-26-010777 todas de fecha 12-08-1997 y sus respectivas planillas para pagar, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Copia simple de la Resolución Nº HGJT-A-3810 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto a los Anuncios de Prensa, este Tribunal observo que se tratan de documentos públicos, los cuales no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte contraria por lo que el tribunal reconoce valor probatorio

En relación con las copias simples de las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-26-010771, 01-10-26-010772, 01-10-26-0107 73, 01-10-26-0107 74, 01-10-26-010775, 01-10-26-010776 y 01-10-26-010777 todas de fecha 12-08-1997 y sus respectivas planillas para pagar, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, y de la Resolución Nº HGJT-A-3810 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar la legalidad o no de la Resolución Nº HGJT-A-3810 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 08-06-2000, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº HGJT-A-3810 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación 01-10-26-010771, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 todas de fecha 12-08-1997, mediante las cuales se sanciono a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 25-01-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y en fecha 01-10-2001 fue la última diligencia consignada por la recurrente, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 25 de enero de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, y desde la fecha 01-10-2001, ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente, se pudo observar que no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido mas de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del ciudadano F.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.273.280, en su carácter de Presidente de la compañía anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ORSA CA., inscrita por ante el Registro Mercantil I Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 32-A de fecha 17 de abril de 1978, con domicilio procesal en la Avenida La Salle, Edificio San Bartolomeo. Piso 3. Oficina 31. Los Caobos. Caracas. Con Nº de RIF J-00146098-5, debidamente asistido por la Abogada C.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.283, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario por el Ciudadano F.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.273.280, en su carácter de Presidente de la compañía anónima SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ORSA CA., inscrita por ante el Registro Mercantil I Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 32-A de fecha 17 de abril de 1978, con domicilio procesal en la Avenida La Salle, Edificio San Bartolomeo. Piso 3. Oficina 31. Los Caobos. Caracas. Con Nº de RIF J-00146098-5, debidamente asistido por la Abogada C.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.283, contra la Resolución Nº HGJT-A-3810 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación 01-10-26-010771, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 todas de fecha 12-08-1997, mediante las cuales se sanciono a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales, por un total de Bs. 1.169.954,70, hoy expresados en Bs.F. 1.169,96

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000070, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2000-000113

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1417

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