Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. Nro. 11-3120

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RUPRI C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1999, bajo el Nro. 71., tomo 12 A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.R.M. y M.H.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.993 y 23.077, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Centro S.B. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nro. 159, del tomo 1-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.835.

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la circunscripción judicial del Área Metropolitana y Estado Miranda, por los abogados C.R.R.M. y M.H.R., actuando con el su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RUPRI C.A., ya identificada, contentivo de la demanda por cobro de bolívares.

Mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2003 fue admitida la presente demanda, se ordenó citar del ciudadano J.V.C. en su carácter de Presidente del Centro S.B. C.A., para que dentro del lapso legal previsto diera contestación a la demanda, y se ordenó oficiar al ciudadano Procurador de la República.

Citadas las partes, en fecha 30 de abril de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda; por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se abrió la causa a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, presentando escrito de promoción de pruebas ambas partes, en fechas 20 y 22 de mayo de 2010; por auto de fecha 07-06-2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes; por auto de fecha 14-07-2010, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la exhibición solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 02 de septiembre de 2004 la ciudadana P.R.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.835, en su carácter de apoderada judicial del Centro S.B., C.A., consignó escrito de cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 28-07-2010, la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de haberse acordado la comisión y visto que la presente causa se encontraba en evacuación de pruebas, solicitó se postergara la oportunidad para los informes, una vez se fueran evacuadas las resultas de la comisión. Por auto de fecha 03-08-2010 el Tribunal negó la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de septiembre de 2004, en vista de la oposición de cuestiones previas planteada por la representación judicial del demandante, la parte recurrida presentó escrito de subsanación del defecto y de la omisión, invocados por la parte demandante como cuestión previa.

Mediante diligencia la parte demandante solicitó se declarase la extemporaneidad de la subsanación de la cuestión previa, y que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la subsanación.

En fecha 23 de septiembre de 2004 la parte demandada procedió a consignar el escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 el Tribunal procedió a agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio. Y en fecha 28 de octubre de 2004 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2004, la parte demandante apeló de la negativa de admisión de una de las pruebas consignadas por esta, apelación que fue oída en un solo efecto.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004 el Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes, los cuales solo fueron consignados por la parte demandante.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dijo vistos y se fijó un lapso de 30 días consecutivos a los fines de dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, la ciudadana Teoneira Acosta, en su carácter de apoderada judicial del Centro S.B. C.A., solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinara su competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que por distribución le correspondiera conocer la presente causa; en virtud de lo cual mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2010 dicho Juzgado declinó su competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación en el estado de dictar sentencia, previa notificación de las partes, e indicó que una vez practicada la última de las notificaciones se procedería a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Señala que en fecha 01 de marzo de 2001, el Gerente General del Centro S.B., C.A., requirió de sus servicios para que se encargara de realizar con carácter de urgencia las labores necesarias para acondicionar todas las áreas públicas del Paseo Vargas, ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Caracas.

Indica que en virtud del requerimiento hecho por la empresa Centro S.B., C.A.”, y con la promesa y el compromiso verbal por parte de su Presidente de que en el transcurso de la ejecución de los trabajos se suscribiría el contrato correspondiente, la empresa Sociedad Mercantil “Servicios y Mantenimientos Rupri” en fecha 05 de marzo de 2001 procedió a dar inicio a la obra de “Acondicionamiento Físico de la Áreas que conforman el Parque José María Vargas”, tal como consta en el acta de iniciación de obras.

Que durante el lapso comprendido desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 20 de abril de 2001, la empresa “Servicios y Mantenimientos Rupri”, se dedicó a realizar las tareas de recolección de malezas, basura, escombros de construcción y chatarras metálicas, igualmente y a solicitud del Centro S.B., procedió al barrido y recolección diaria de toda la basura que se generaba en el Paseo Vargas.

Alega que desde el 20 de abril de 2001, fecha de terminación de la obra, hasta finales del año 2002, sostuvo diversas reuniones con los Gerentes de Desarrollo y de Mantenimiento, así como otros funcionarios del Centro S.B., requiriendo de ellos la realización de los trámites necesarios para que esta empresa realizara el pago del monto de la obligación contraída, en virtud de ello la empresa comitente solicitó a la empresa Servicios y Mantenimientos Rupri, la presentación del presupuesto correspondiente a la obra ejecutada, el cual fue presentado y recibido en fecha 05 de septiembre de 2001.

Indica que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.630 y 1.167 del Código Civil, la presentación por parte de la contratada y la aceptación por parte del contratante del presupuesto de obra, perfeccionó la obligación contraída por ambas partes, y resultando evidente la falta de cumplimiento de su obligación por parte de la comitente del pago de la suma de veinte millones ochocientos veintiocho mil ciento noventa y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.20.828.192,08), actualmente y en adelante, veinte mil ochocientos veintiocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 20.828,19) por concepto de ejecución de obra, además de los daños y perjuicios que deben ser resarcidos a través del pago de una suma de dinero.

Finalmente solicita que la Sociedad Mercantil Centro S.B., C.A., sea condenada a pagar primero: la suma de veinte mil ochocientos veintiocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 20.828,19), que es el monto de la obligación contraída; segundo: la cantidad de siete mil quinientos veinticinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 7.525,80), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 20 de abril de 2001, hasta el mes de octubre de año 2003, calculados a la rata legal del 1% mensual; tercero: los daños y perjuicios adeudados en razón de la inejecución de la obligación por parte de la deudora; cuarto: solicitan que se ordene la indexación de las cantidades demandadas en razón de la devaluación de la moneda; y quinto: el pago de los costos y honorarios de abogados ocasionados por motivo del presente juicio y los cuales fijan en la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs.F. 7.000,00).

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Que en el supuesto negado que no se declaré extemporánea la subsanación de la cuestión previa promovida, procede a contestar señalando que la empresa Centro S.B., C.A., en fecha 01 de marzo de 2001, solicitó con carácter de urgencia, los servicios de la empresa Mantenimientos Rupri, C.a., para que elaborara los trabajos descritos por ellos en el libelo de la demanda, empezando a ejecutarlos tal y como se desprende del acta de iniciación, en fecha 5 de marzo de 2001, y culminado dichos trabajos en fecha 20 de abril de 2001, constituyéndose entre ambas empresas un contrato de carácter verbal.

Indica que de acuerdo al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, sin embargo en el presente caso dichas condiciones no quedaron plasmadas en documento alguno, por lo que en ningún momento el Centro S.B. fijó un plazo para la cancelación de la misma, sino que por el contrario, una vez que culminaron los trabajos transcurrieron mas de 5 meses para que la demandante presentara el presupuesto requerido para la ejecución y aprobación de la obra, por lo que mal podría demandar en la actualidad la ejecución de la obligación contraída en contrato de obra alguno.

Que la demandante solicita la cancelación de siete millones quinientos veinticinco mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.525.796,47), en la actualidad, siete mil quinientos veinticinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 7.525.80), por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de abril de 2001, hasta el mes de octubre de 2003, los cuales no deben ser acordados, por cuanto no se estableció plazo para la cancelación de la obra ejecutada.

Por último, indica que la parte actora al intentar su demanda estimó la misma en la cantidad de veinte mil ochocientos veintiocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 20.828,19) que es el monto de la obligación contraída; y de siete mil quinientos veinticinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 7.525,80) por concepto de intereses moratorios causados desde el 20 de abril de 2001 hasta el mes de octubre del año 2003, cantidades que rechaza por considerarlas extremadamente exageradas, por lo que solicita el pronunciamiento de este Juzgado sobre la estimación de la demanda.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad correspondiente la parte demandante consignó su respectivo escrito de informes, en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar y como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse respecto al alegato expuesto por la parte demandada en cuanto a la extemporaneidad de la subsanación de cuestión previa opuesta de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se señala:

En primer término, observa este Juzgado que a pesar que la parte demandada alegó la extemporaneidad de la subsanación de la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor por cuanto los poderes mediante los cuales se acredita su representación -según su decir-, no se encontraban otorgados en forma legal o suficiente, ésta no solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho a fin de verificar sus alegatos, y dado que efectivamente tal cuestión previa fue subsanada (folios 133 al 154 del expediente judicial); y además, en virtud que la parte demandada a pesar de considerar extemporánea la subsanación a que hace referencia, procedió no sólo a contestar la demanda, sino a hacer efectivo el ejercicio de su derecho a probar, presentando el respectivo escrito de promoción de pruebas, entiende este Juzgado que la cuestión previa (subsanable) fue convalidada por la parte a quien le correspondía, aunado a la conducta procesal de la parte accionada; tanto así, que el juicio continuó hasta llegar a etapa de sentencia.

Por lo anterior, en pro del derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía de celeridad de la justicia, al principio pro actione, y a la prohibición constitucional de avalar reposiciones inútiles, todo lo cual se encuentra contenido en el artículo 26 constitucional, es por lo que este Juzgado desecha por inoficioso, el alegato expuesto en la contestación de la demanda en este sentido. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre el fondo de la presente demanda, debiendo señalarse primeramente que de acuerdo a lo indicado por la parte demandada en su escrito de contestación, no es un hecho controvertido la existencia del contrato verbal y por tanto de la obligación, ni la efectiva realización de la obra, ni la fecha de inicio y terminación de la misma, motivo por el cual los hechos debatidos en el presente caso y que procederá a resolver este Juzgado de seguidas, son los referidos a la procedencia del pago, al monto de la obra, y a la estimación de la demanda.

Alega la parte demandante que en virtud de un contrato verbal sostenido con la empresa Centro S.B., C.A., en fecha 5 de marzo de 2001 inició la obra de “Acondicionamiento Físico de las Áreas que conforman el Parque José María Vargas”, la cual culminó el día 20 de abril de 2001, fecha a partir de la cual sostuvo diversas reuniones con los Gerentes de Desarrollo y de Mantenimiento, así como con otros funcionarios del Centro S.B., requiriendo de ellos la realización de los trámites necesarios para que se efectuara el pago del monto de la obligación contraída, resultando evidente la falta de cumplimiento de su obligación por parte de la comitente del pago, por la suma de veinte millones ochocientos veintiocho mil ciento noventa y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.20.828.192,08), actualmente y en adelante, veinte mil ochocientos veintiocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 20.828,19) por concepto de ejecución de obra, además de los daños y perjuicios que deben ser resarcidos a través del pago de una suma de dinero.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada alegó que de acuerdo al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, sin embargo en el presente caso dichas condiciones no quedaron plasmadas en documento alguno, ni de pago ni de ejecución de la obra, por lo que en ningún momento el Centro S.B. fijó un plazo para la cancelación de la misma, sino que por el contrario, una vez que culminados los trabajos, transcurrieron más de 5 meses para que la demandante presentara el presupuesto requerido para la ejecución y aprobación de la obra, por lo que mal podría demandar en la actualidad la ejecución de la obligación contraída en contrato de obra alguno. Además señala que el monto estimado de la demanda resulta exagerado, por lo que solicita el pronunciamiento de este Juzgado sobre la estimación de la demanda. Vistos los alegatos expuesto este Juzgado observa:

Los artículos 1.354 y 506 de Código de Procedimiento Civil prevén de manera clara y expresa que quien pretenda o pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el presente caso la empresa Servicios y Mantenimientos Rupri C.A, dirigió sendas solicitudes de pago al Centro S.B., mediante comunicaciones de fechas 14 de julio de 2002 y 29 de abril de 2003, suscritas por el ciudadano C.R. en su carácter de representante legal de la empresa, dirigidas al Centro S.B., (folios 92 y 93 del expediente judicial), con lo cual queda evidenciado que a la fecha de la última comunicación, la obligación de pago contraída por la empresa Centro S.B. no se encontraba extinta.

Por otra parte, de acuerdo a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, lo cuestionado por ésta no es la deuda en sí, sino el monto de la estimación de la demanda. De modo que no cabe ningún genero de dudas respecto a la existencia de la obligación de pago por parte del Centro S.B..

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad del pago, la parte demandada indica que por cuanto las condiciones del contrato no quedaron plasmadas en documento alguno, ni se estableció un plazo para la ejecución y pago del monto de la obra, mal podría demandarse la ejecución de la obligación contraída en contrato de obra. Al efecto debe este Juzgado llamar la atención de la representación judicial de la parte demandada por cuanto el argumento precedente además de impertinente, resulta absolutamente temerario, por cuanto como ella misma indicó en su escrito de contestación, la obligación se contrajo, la obra se ejecutó, y la empresa contratada presentó lo que el Centro S.B. hizo llamar “presupuesto”, que en realidad se trató de una factura detallada y descriptiva de la obra, por cuanto no se puede denominar presupuesto –dada la naturaleza previa de este-, a un documento en el cual se especifican los costos de una obra ya ejecutada; de modo que negarse a cancelar el monto de la obra debidamente ejecutada en virtud de un contrato verbal, bajo tales argumentos, resulta poco ético, y además constituiría un enriquecimiento sin causa, sobre todo luego de transcurridos 3 años 5 meses y 22 días, desde la culminación de la obra a la fecha de contestación de la demanda, tiempo suficiente para que la empresa Centro S.B. hiciera efectivo el pago de su obligación.

De modo que resultan impertinentes los argumentos en cuanto a la falta de estipulación expresa en un contrato escrito del plazo para la ejecución de la obra o del plazo para el pago, para sustentar la negativa de pago, por lo que dichos alegatos deben ser desechados. Así se decide.

Respecto al monto de estimación de la demanda la parte demandante solicita que la Sociedad Mercantil Centro S.B., C.A., sea condenada a pagar primero: la suma de veinte mil ochocientos veintiocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 20.828,19), que es el monto de la obligación contraída; segundo: la cantidad de siete mil quinientos veinticinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 7.525,80), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 20 de abril de 2001, hasta el mes de octubre de año 2003, calculados a la rata legal del 1% mensual; tercero: los daños y perjuicios adeudados en razón de la inejecución de la obligación por parte de la deudora, por la evidente tardanza en que incurrió al no pagar la obligación asumida; cuarto: solicitan que se ordene la indexación de las cantidades demandadas en razón de la devaluación de la moneda; y quinto: el pago de los costos y honorarios de abogados ocasionados por motivo del presente juicio y los cuales fijan en la cantidad de siete mil bolívares fuertes (Bs.F. 7000,00).

Por su parte la representación judicial del demandado, indicó que la estimación de la demanda resulta extremadamente exagerada, por lo que solicita el pronunciamiento de este Juzgado sobre la estimación de la demanda con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto se observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Ahora bien, en el presente caso la parte demandada solo se circunscribe a rechazar el monto de la demanda, sin explanar las razones de tal rechazo, ni los motivos a ser considerados por este Juzgado para realizar el análisis de los montos demandados por la parte accionante. De modo que su alegato se vislumbra como un insuficiente ejercicio argumentativo sin ningún fundamento que aporte elementos a este Juzgado sobre los puntos a ser considerados para verificar el monto de la demanda.

Por el contrario observa este Juzgado que el monto correspondiente a la obligación contraída, es el mismo que se encuentra reflejado en el “presupuesto” presentado a la empresa Centro S.B. en fecha 05 de marzo de 2001, y que corre inserto al folio 76 del expediente judicial, al cual se le da pleno valor probatorio al no haber sido desconocido por la parte demandada, siendo el monto reflejado como SUB TOTAL, el monto correspondiente a la obra y que debe ser cancelado por la parte demandada por concepto de ejecución de la obra.

En virtud de lo anterior, se declara procedente el pago del monto correspondiente a la ejecución de la obra “Acondicionamiento Físico Áreas Paseo Vargas”; en consecuencia, se ordena a la empresa Centro S.B. C.A., proceda a cancelar de inmediato a la empresa “Servicios y Mantenimientos Rupri, C.A.,” el monto correspondiente al Subtotal del presupuesto que corre inserto al folio 76 del expediente judicial, es decir, se ordena el pago de la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 17.955.338,00). Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de la cantidad de siete mil quinientos veinticinco bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 7.525,80), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 20 de abril de 2001, hasta el mes de octubre de 2003, calculado a la rata legal del 1% mensual, debe señalarse lo siguiente:

En el presente caso, tal y como lo señaló la parte demandada en su escrito de contestación, no hubo un documento escrito en el cual quedase plasmada la fecha en la que debía ejecutarse la obra, y por tanto no existió una fecha cierta a partir de la cual computar los intereses de mora. Vale indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil en su párrafo tercero “Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”. En el caso de autos tal requerimiento estaría constituido por cualquier solicitud de pago expedida por la empresa contratada, y puesta a conocimiento de la empresa contratante. En tal sentido, efectivamente a los folios 92 y 93 del expediente judicial corren insertas sendas solicitudes de pago emanadas de la empresa Servicios y Mantenimiento Rupri, C.A., dirigidas a la empresa Centro S.B., C.A.; sin embargo, no se desprende que dichas comunicaciones hubieren sido recibidas por el Centro S.B., constando únicamente una firma autógrafa y una fecha, sin ningún sello de la empresa, ni constancia alguna que hubiere sido recibida por ésta, de modo que a consideración de éste Juzgado no existe constancia en autos que la empresa Servicios y Mantenimientos Rupri, C.A., hubiere efectivamente presentado un requerimiento en los términos previstos en el artículo antes señalado.

Empero, no puede dejar de evidenciar este Juzgado el efectivo retardo en el que incurrió la empresa Centro S.B. en el pago de su obligación, de modo en el caso concreto debe aplicarse el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil, que estipulan:

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. (…)”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Articulo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

Así, a la fecha no se constata el pago de la obligación por parte de la empresa Centro S.B., C.A., y demostrado como ha sido que el incumplimiento del contrato suscrito entre la empresa Centro S.B. C.A., y la sociedad Mercantil Servicios y Mantenimientos Rupri C.A., se produjo por falta imputable al Centro S.B., este Sentenciador debe concluir que si bien es cierto, no existe contrato expreso, la demanda ha sido sustentada en prueba escrita, que no contraviene disposición alguna, como ya se ha indicado, dimanando de las mismas elementos de convicción suficientes, tanto de la existencia de la obligación, como del incumplimiento.

De modo que en armonía con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso y la ley; y siendo uno de los efectos que deriva de las obligaciones, la indemnización de daños y perjuicios a través del pago de intereses de mora por el retardo en la ejecución de la obligación (sea o no por dolo), en el presente caso corresponde el pago de intereses de mora.

En tal sentido, a consideración de este Juzgado, constituiría una decisión contraria a la equidad y a la ley, sobretodo ante un retardo tan evidente como en el que se presenta en el caso de autos, negar el pago de intereses de mora, por no existir un requerimiento expreso de pago en los términos previstos en el artículo 1.269 del Código Civil, cuando es evidente que la presente acción constituye una acción de pago. Es por lo que este Juzgado declara procedente el pago de intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, ello es, desde el 22 de octubre de 2003, y hasta la fecha de emisión de la orden de pago de la obligación contraída por parte del Centro S.B. C.A., los cuales deberán ser calculados a la tasa de interés legal previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ello es, al 3% anual. Así se decide.

Solicita la parte demandante los daños y perjuicios adeudados en razón de la inejecución de la obligación por parte de la deudora, por la evidente tardanza en que incurrió al no pagar la obligación asumida, al efecto debe indicar este Juzgado que si bien el artículo 1.271 del Código Civil prevé la posibilidad de condenar al deudor el pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, en primer lugar los intereses de mora constituyen la indemnización por el incumplimiento de la obligación pactada, y los mismos fueron acordado en los términos expuesto en el párrafo anterior. En segundo lugar, en caso que los daños y perjuicios solicitados se tratasen de daños distintos a los ocasionados por al retardo en el pago de la obra objeto del contrato, debe este Juzgado indicar que la parte demandante no especificó la naturaleza de tales daños y perjuicios, ni señaló el alcance concreto que dichos daños tuvieron sobre la empresa, de modo que no teniendo este Juzgado elementos suficientes para declarar la procedencia de pago de daños y perjuicios a favor de la demandante distintos a los intereses de mora, resulta forzoso desechar el pedimento en referencia por tratarse de un simple alegato sin ningún aporte probatorio que determine su existencia, debe ser necesariamente rechazado por este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Solicita la parte demandante que se haga la correspondiente corrección monetaria (indexación) de los montos reclamados en el presente juicio, a los fines de la indemnización por la pérdida sufrida por su mandante como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo transcurrido desde la fecha de los referidos incumplimientos hasta el pago definitivo y total de la obligación. En tal sentido, solicitan que la indexación sea determinada por experticia complementaria del fallo, utilizando como factor objetivo de referencia los llamados Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

A tal efecto este Juzgado observa que al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios anteriormente mencionados no procede la indexación, por cuanto con ello se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenado a un doble pago o indemnización por concepto de morosidad y así se decide.

En relación a la solicitud de la parte actora que se ordene el pago de los costas y honorarios de abogados ocasionados por motivo del presente juicio, se observa que siendo que las costas proceden cuando la parte demandada resulte totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que en el presente caso, se rechazaron algunos elementos de la pretensión del actor, debe pronunciarse eximiendo de costas al demandado, y negándose entonces la solicitud en referencia. Negadas las costas, debe en consecuencia negarse la procedencia de pago de los honorarios profesionales. Así se decide.

Finalmente y en virtud que la parte demandada indica que es agente de retención de impuesto y en el presupuesto se incluyó el monto correspondiente al 14,5% del Impuesto al Valor Agregado (IVA), debe este Juzgado indicar en primer lugar que siendo que la empresa contratista efectivamente ejecutó la obra, lo cual implicó el uso de bienes y servicios para tal fin, en virtud de lo cual debió pagar el Impuesto al Valor Agregado, y necesariamente debió reflejarlo en el precio de la obra ejecutada, que a su vez genera la obligación de traslado al usuario final, suponiendo al tiempo un crédito a favor de quien soporta temporalmente su pago, siendo que de no ocurrir el traslado, una persona distinta a quien la norma determinó como obligado habría de soportar su pago, dado que el Impuesto al Valor Agregado constituye un impuesto plurifásico de efecto neutro, corresponde al Centro S.B. el pago del Impuesto al Valor Agregado sobre el precio de la obra.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 13, numeral 3, literal “c”, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), se entienden ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria, en los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente, y siendo que en le presente caso nunca se emitió orden de pago a favor de la empresa Servicios y Mantenimientos RUPRI, C.A., el Impuesto al Valor Agregado debe ser calculado al porcentaje vigente para la fecha de emisión de dicha orden. Así de decide.

Por último debe este Juzgado ordenar al Centro S.B. que al momento de efectuar la orden de pago, se realice la respectiva deducción correspondiente al monto por retención de Impuesto Sobre la Renta, y de los montos correspondientes a la contribución contenida en la Ley de Timbre Fiscal, con el correspondiente enteramiento al Fisco Nacional. Así se decide.

En virtud de la exégesis anterior, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Intimación por Cobro de Bolívares, interpuesta por los abogados C.R.R.M. y M.H.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.993 y 23.077, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS RUPRI C.A., contra la empresa Centro S.B. C.A. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la empresa Centro S.B. C.A., proceda a cancelar a la empresa “Servicios y Mantenimientos Rupri, C.A.,” el monto correspondiente a la ejecución de la obra “Acondicionamiento Físico Áreas Paseo Vargas”, por un monto de diecisiete mil novecientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 17.955.338,00), en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se niega el pago del monto correspondiente a daños y perjuicios en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

CUARTO

Se niega la indexación de las cantidades demandadas tal y como fue expuesto en la motivación de la presente sentencia.

QUINTO

Se niega el pago de las costas y honorarios de abogados ocasionados por motivo del presente juicio, tal como quedó explanado en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se ordena al Centro S.B. calcular y pagar el Impuesto al Valor Agregado sobre el precio de la obra, calculados al porcentaje vigente al momento de emitir la orden de pago, tal y como fue expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO

Se ordena al Centro S.B. que al momento de efectuar la orden de pago se realice la respectiva deducción correspondiente a los montos por retención de Impuesto Sobre la Renta, y de los montos correspondientes a Timbre Fiscal, con el correspondiente enteramiento al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.C.

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.C.

Exp. Nro. 11-3120.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR