Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 22 de Enero del 2009

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: INVERSIONES Y SERVICIOS E.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº O6, tomo 9-A de fecha 04 de septiembre de 1997, representada por J.R.B.F. en su carácter de Gerente de dicha empresa; quien es, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.022.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RHINA A.B., E.C. BEJA Y C.S., Abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 87.985, 7.345 y 58.870, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: C.M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.305.693 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FERNANDO ACUÑA, MEYCKERD ABAD, ODAR RENDON Y KARELYS CHACON, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 112.937, 93.963, 68.164 y 101.328, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXP.008775.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio RHINA ÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES Y SERVICIOS E.B., C.A, parte demandante en la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentara dicha empresa en contra de la ciudadana C.M.V.B., supra identificados.

En fecha Dieciséis (17) de Julio de dos mil Ocho (17-07-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, signado con el No. 008775 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes ambas partes hicieron uso de ese derecho, y en el lapso correspondiente de las observaciones de igual forma ambas partes hicieron uso de ese derecho y concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.

Así entonces este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente para presentar las conclusiones y/o informes el abogado E.C.B.C. de la parte recurrente (demandante), señaló entre otras consideraciones las siguientes:

• A los fines de producir la demostración del carácter con el cual procede dicha representación judicial, acompaña en nueve (09) folios útiles, copia certificada de la inscripción de su representada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de Septiembre de 1997.

• Sus alegatos llevarán como hilo conductor la puridad lógico-jurídica, en concordancia con las disposiciones legales vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano.

• La sentencia que se recurre, es la proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por lo cual en lo constituye una figura jurídica novedosa se declaró extinguida la acción por no haber sido acompañada la copia certificada del acta constitutiva de su poderdante que a juicio del Aquó es el instrumento en una demanda de cobro de bolívares.

• De las actas se aprecia que la parte demandada tachó de falsa la fotocopia del Documento constitutivo de la demandante lo cual resulta contrario a lógica jurídica en cuanto solo pueden tacharse de falsos los documentos que se presenten como originales toda vez que un experto no tendría elementos materiales para determinar con objetividad si el documento examinado es falso o no, según la más elemental máxima de experiencia. Es así como, en una tacha de documento como la propuesta en autos no puede hacerse valer una fotocopia, y si los expertos dictaminan la imposibilidad de dar un criterio objetivo, quedaría como fidedigna una copia tachada de falsa, por no haber sido impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, cuestión que no hizo la demandada en la primera oportunidad en el cual hizo presencia en los autos.

• En todo caso, la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante podía ser presentada hasta los últimos informes conforme a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procediemiento Civil, o inclusive en el lapso probatorio, según lo establecido en el artículo 434 eiusdem, ello, habida cuenta que no se opuso ninguna cuestión previa por ilegitimidad de la apoderada actora.

• Ahora bien el Aquó interpretó erróneamente la Ley al dictaminar que el acta constitutiva de la demandante es el documento fundamental de la demanda en una de cobro de bolívares; cuestión que constituye una petición de principios, pues exige que se presente prima facie la prueba de lo que merece ser probado. Es el caso, que en una demanda de Cobro de Bolívares el instrumento fundamental de la demanda es aquel en el cual aparece reflejada la obligación y el acta constitutiva en comento no reviste tal carácter.

• De otro lado, al aclarar extinguía la instancia por las razones expresadas el Aquó dejó a su poderdante en absoluto estado de indefensión por impedirle demostrar su existencia jurídica en el curso del proceso.

• Ahora bien, existe en las actas un elemento que de manera contundente debilita y destruye los cimientos de la sentencia impugnada. En efecto la apoderada actora presentó la demanda acompañada del instrumento contentivo del poder otorgado por la sociedad mercantil “Inversiones y Servicios E.B. C.A”; y en la nota estampada por el Notario, el mismo deja constancia que le fue presentada el acta constitutiva de la otorgante del poder. De tal suerte que la parte actora cuenta con un caudal probatorio suficiente para demostrar su existencia y que no le fue permitido presentar en las oportunidades pertinentes por habérselo negado el Aquó.

• Las circunstancia antes explanadas concatenadas con un estudio concordado de las actas permite arribar a las siguientes conclusiones: 1) El acta constitutiva de Inversiones y Servicios E.B. C.A” no es el instrumento fundamental de la demanda incoada en contra de “INVERSIONES METROPOLIS C.A”; 2) Si a su juicio el Aquó asumió que el acta constitutiva en comento debía ser rechaza.d.p. y tenerse como inexistente ha debido declararlo así, y continuar el proceso hasta la sentencia definitiva a reserva de los recursos establecidos en la Ley; 3) la declaración de extinción de la instancia es totalmente contraria a derecho por cuanto tal figura sólo es aplicable en materia de perención y en consecuencia la sentencia necesariamente revocada y continuarse el proceso hasta su culminación en una sentencia definitiva .

• En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas respetuosamente solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto y en consecuencia revocada en todas sus partes la sentencia emanada del Tribunal Aquó.

Aunado a lo anterior cabe destacar que el Abogado MEYCKERD ABAD, por el Abogado en ejercicio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, También presentó escrito de conclusiones y/o informes en el cual, entre otros argumentos señaló:

• Omisis…En el caso que nos ocupa la parte actora y apelante no insistió en hacer valer el documento dentro del lapso de Ley, es decir en el quinto día de despacho siguiente al de la formalización de la tacha, por lo que se debe entender que desistió de hacer valer dicha prueba instrumental en el presente proceso, por lo que el Juez del Aquó actuó ajustado a derecho al declarar como desechado el mismo.

• En segundo lugar nos toca observar que la tacha se refirió específicamente a que la firma de uno de sus otorgantes no era verdadera por lo que nunca fue otorgada por el ciudadano que da nombre cierto a la supuesta pero negada Sociedad, es decir E.B., por lo que al prosperar la tacha como efectivamente prospero pues la contraparte no insistió en hacerla valer debe entenderse sin lugar a dudas que nunca dicho ciudadano firmó tales documentos.

• En tercer lugar acoto que el instrumento a que se refirió la tacha realizada por la parte que representa fue el que contenía la supuesta pero falsa Acta Constitutiva y Estatutos de la supuesta pero negada sociedad que demandó.

• Omisis…Es de precisar que es fundamental el acta constitutiva y Estatutos de una compañía o Sociedad Anónima cuando esta es la accionante pues de ese documento deviene su cualidad porque de no ser así no se tendría como legalmente constituida ya que si quien esta sirviendo de actor es una Sociedad Mercantil debe traer el instrumento fundamental de la demanda donde se prueba su cualidad ya que la cualidad es una parte vital de la pretensión y por tanto del derecho deducido pero si resulta falsa esa acta no hay cualidad y así no hay pretensión y menos derecho deducido.

• Todo lo antes expuesto significa que si el ciudadano E.B. no firmó el acta constitutiva y lo Estatutos de la actora, no existe el otorgamiento, y si no existe tal otorgamiento no hay Sociedad pues como expresa los artículos 211, 219 del Código de Comercio el otorgamiento es una solemnidad esencial para la existencia de todas las Sociedades de Comercio, por lo que no habiendo otorgamiento no hay sociedad. En consecuencia de lo anterior y si no hay sociedad no hay cualidad de la demandada debe ser declarada Sin Lugar pues como dijo lustre procesalista Dr. L.L.A. la cualidad es la relación lógico- jurídica de perfecta correspondencia entre a quien la Ley le concede un derecho y quien se dice ser su titular por lo que no puede haber correspondencia entre un derecho que otorga la Ley y un ente que no existe.

• Solicita finalmente que el presente escrito le se recibido, tramitado conforme a derecho y declarada Sin Lugar la apelación y por tanto la demanda, con las consecuencias legales correspondientes.

Una vez narrados los alegatos realizados por ambas partes ante esta Alzada y vista las observaciones presentadas por las mismas a dichos informes, considera este Sentenciador necesario hacer mención de un extracto del fallo recurrido proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Julio del 2008, el cual dictaminó:

Omisis…En el presente caso, los documentos tachados de falso fueron agregados al expediente por la parte demandante conjuntamente con la demanda y como quiera que establece el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal fuere, tachado por vía principal el demandante expondrá lo fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado accidentalmente, el tachante en el quinto día siguientes, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el día siguiente declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer vale el instrumento y los motivo y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Y como quiera que el demandante debe expresar que insiste en hacer valer el documento tachado y en la presente causa el demandante no lo hizo y por cuanto fueron desechado del juicio, los documento que fueron acompañados al libelo de la demanda los cuales son instrumentos fundamentales de la acción por tal motivo se declaran extinguida la acción

En este orden de ideas, tal y como quedó planteada la litis se puede constatar que el tema decidendum o punto controvertido se reduce a constatar si es procedente la Tacha de la copia del documento del Acta Constitutiva, planteada en el presente procedimiento como lo alega la parte demandada y por consiguiente la extinción de la acción propuesta por haber quedado desechado el instrumento fundamental de la demanda, o si por el contrario se debe declarar improcedente la misma y Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia se Revoque en todas sus partes la sentencia que fue recurrida.

De acuerdo a lo planteado este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

En toda contienda procesal se debe tomar en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo este último un derecho humano fundamental, irrelajable e inquebrantable, presentándose así como las premisas guías y esenciales de todo proceso que el Juzgador tiene la obligación indiscutible de hacer preservar.

Señalado lo anterior y dado los alegatos de cada una de las partes ante esta Superioridad, se procede a realizar el siguiente análisis y valoración de los hechos antes de emitir el fallo respectivo:

Cabe destacar que la Tacha planteada, hoy bajo estudio fue realizada en contra de una Copia Simple del Acta constitutiva acompañada en el libelo de la demanda. Ahora bien Observa este Juzgador en cuanto a la prueba señalada lo siguiente:

Primero tomando en cuenta que tal y como se planteó precedentemente la referida copia del Documento fue tachado de manera incidental al respecto es importantísimo resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la citada tacha, así tenemos, (tomo III, R.E.L.R., Pág.138) que:

Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…

Es el caso, que debe igualmente precisarse que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento privado, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código ejusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

La Tacha por Vía Incidental, una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. La contestación no tiene hora fijada ni forma fijada por la Ley de manera que podrá hacerse antes que venza el lapso en cualquier hora, pudiéndose hacer oral o en forma escrita, pero siempre levantándose un acta de lo ocurrido. Lo que importa es que conste en modo autentico que en lapso de los cincos días la parte contestó insistiendo en hacer valer el documento si es el caso y que expreso los motivos y hechos circunstanciados con que se propone combatir la impugnación…

Dada la doctrina transcrita anteriormente, se evidencia de manera precisa que en todo momento cuando se habla de la figura bajo estudio, es decir la tacha se hace la salvedad que la misma debe ser propuesta como medio de impugnación bien sea de un instrumento público o de un instrumento privado, por lo que mal podría ser ésta propuesta en contra de una copia simple de un documento por cuanto la impugnación de tales copias es un procedimiento aparte el cual se encuentra contemplado en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil el cual establece lo siguiente:

Omisis…Que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se refiere a los instrumentos públicos o tenidos por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la demanda, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Si tales copias son promovidas fuera de los lapsos u oportunidades señaladas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas por la parte a quien se le oponen….”

La doctrina expresa que el concepto de impugnación aplicable en nuestro criterio debe ser en sentido amplio sin hacerlo equivalente al concepto de tacha, basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnada, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Quedara al opositor su derecho a tachar el original o la copia certificada.

En razón a lo expuesto se evidencia que el procedimiento aplicado en el caso bajo estudio fue erróneo por cuanto el Juez de la causa no debió abrir la incidencia de tacha y menos aun extinguir el proceso, tomando en cuenta que las sentencias interlocutorias que ponen fin al proceso son las Interlocutorias con fuerza de definitiva por cuanto las mismas resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9, 10, 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil tales como: La Cosa Juzgada, caducidad de la acción establecida en la Ley, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, así como también se extingue al ser declarada la Perención de la Instancia en cualquiera de los casos del articulo 267 del Código en comento, por tales motivo no puede ser extinguido el proceso por causales distintas a las prenombradas. Y así se decide.-

Con base a lo anteriormente transcrito es de precisar que aun cuando fuesen desestimadas las pruebas del proceso el mismo no se extingue debe seguir su curso hasta su culminación, por cuanto existe la etapa probatoria en la cual pueden ser evacuados elementos de convicción de no ser así se estaría cercenando derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.-

En virtud de lo anterior, este Juzgador, estima que el recurso de apelación propuesto por la recurrente debe prosperar, en razón a ello se declara Con Lugar el Mismo y se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada. Así mismo a manera de preservar el debido proceso se repone a la causa al estado en que se encontraba el proceso antes de abrir la incidencia de tacha de conformidad con el articulo 208 del Código de procedimiento Civil, debiéndose continuar con el juicio hasta su culminación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada en ejercicio RHINA ÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES Y SERVICIOS E.B., C.A, parte demandante en la presente causa que por motivo de Cobro de Bolívares, incoara la misma en contra de la ciudadana C.M.V.B.. En consecuencia se REVOCA, en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Julio de 2.008 y se REPONE LA CAUSA a estado en que se encontraba antes de la incidencia de tacha quedando todas las actuaciones subsiguientes a ésta nulas.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria,

Abg., M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/”RDP”

Exp. N° 008775

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