Sentencia nº RC.000109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000316

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil SERVICIOS MEDIA NOCHE, C.A., representada estatutariamente por su Gerente General J.A.L.M., y legalmente por el abogado L.N.B.B., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS D’ SILVA, C.A., representada estatutariamente por su Gerente General P.M.E.C., y legalmente por los abogados R.P.A., M.G.G. y M.P.A.G., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 31 de marzo de 2011, dictó sentencia definitiva en la que declaró:

PRIMERO

se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida, SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Impugnación de la Cuantía (sic), hecha por la parte demandada, y TERCERO: Se Condena (sic) en las Costas (sic) del recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la antes citada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta S. en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala de Casación Civil ha sido persistente en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo.

Así lo dejó establecido en sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual se indicó:

…La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y ha dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: M.R.V. c/ N.B. De Reyes y otros).

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, lo que genera la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir…

Así mismo, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-268, se señaló lo siguiente:

“… el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, (…) mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:

“...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. de Los Á.H. de W. y R.W., expediente N° 99-417, (…) ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta S. en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta S. ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

De igual forma, en sentencia Nº 592 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 05-276, indicó lo siguiente:

“…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.

En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.

Más recientemente, la Sala precisó que “…no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos” (Vid. Sentencia N° 108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 08-539, caso: caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra M.R.B.K. y otros).

Pues bien, de la revisión que se hizo a la sentencia recurrida no consta que en la misma se haya dado cumplimiento al requisito formal de orden público que establece el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligatoria síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la litis, lo que vicia el fallo de nulidad por indeterminación de la controversia.

En efecto, la recurrida es del siguiente tenor:

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 26 de noviembre del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación (sic) de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria (sic) que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada (…).

Por auto de fecha 06 de diciembre del 2010, se deja constancia que la parte actora presento (sic) escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de enero del 2011, se deja constancia que la parte demandada presento (sic) su escrito de Informes (sic), asimismo se deja constancia de que en fecha 06 (sic) de diciembre del año 2010 la parte actora hizo uso de ese derecho, y de conformidad con el artículo 519 del C.P.C., se acoge al lapso de observaciones.

En fecha 01 (sic) de febrero de 2011, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…omissis…)

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION (sic)

Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria (sic) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 06 (sic) de mayo del año 2009, incoado por la parte actora; contra la parte demandada (…).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose intimar a la demandada, oficiándose al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de que se sirva intimar a la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2009, el ciudadano P.M.E.C., con el carácter de Gerente General de la parte demandada, asistido por la abogada M.G.G., presenta escrito solicitando la fijación de la cantidad para la constitución de la Fianza (sic).

En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado L.N.B.B., presenta escrito ratificando la Medida Preventiva de Embargo (sic).

En fecha 15 de mayo de 2009, diligencia el ciudadano P.M.E.C., con el carácter de Gerente General de la parte demandada, asistido por la abogada M.G.G., y otorga poder Apud-Acta (sic) a los abogados R.P.A., M.G. GUERRA y M.P.A.G..

En fecha 15 de mayo de 2009, el ciudadano P.M.E.C., con el carácter de Gerente General de la parte demandada, asistido por la abogada M.G.G., presenta escrito ratificando la solicitud para que se fije la cantidad para la constitución de la Fianza (sic).

En fecha 15 de mayo de 2009, el ciudadano P.M.E.C., con el carácter de Gerente General de la parte demandada, asistido por la abogada M.G.G., presenta escrito de Oposición (sic) al decreto de Intimación (sic).

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano P.M.E.C., con el carácter de Gerente General de la parte demandada, asistido por la abogada M.G.G., presenta escrito ratificando el escrito de Oposición (sic) al decreto de Intimación (sic).

En fecha 08 (sic) de junio de 2009, la abogada M.G.G., presenta escrito de Oposición de Cuestiones Previas (sic).

En fecha 12 de junio de 2009, el abogado L.N.B.B., presenta escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 17 de junio de 2009, la abogada M.G.G., presenta escrito de impugnación a pretensa subsanación.

En fecha 22 de junio de 2009, el abogado R.P.A., presenta escrito ratificando la impugnación a la subsanación.

En fecha 22 de junio de 2009, el abogado L.N.B.B., consigna copia certificada del convenimiento.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el a quo fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la reunión conciliatoria.

En fecha 03 (sic) de julio de 2009, el a quo deja constancia que siendo la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria la parte actora no compareció.

En fecha 08 de julio de 2009, el abogado R.P.A., presenta escrito de conclusiones en la incidencia de cuestión previa de defecto de forma.

En fecha 15 de julio de 2009, el abogado R.P.A., presenta escrito de ratificación de la solicitud de testar conceptos injuriosos.

En fecha 16 de julio de 2009, el a quo dicta Sentencia Interlocutoria (sic) declarando Sin Lugar la Cuestión Previa (sic).

En fecha 23 de julio de 2009, el abogado R.P.A., presenta escrito de Contestación a la Demanda (sic).

En fecha 28 de julio de 2009, diligencia el abogado L.N.B.B., y solicita se fije una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la Reunión Conciliatoria (sic).

Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el a quo fija el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la reunión conciliatoria.

En fecha 06 (sic) de agosto de 2009, se llevo (sic) a cabo la reunión Conciliatoria (sic).

Por auto de fecha 06 (sic) de agosto de 2009, el a quo acuerda lo solicitado por las partes en la reunión conciliatoria y suspende la causa desde el día 07 (sic) de agosto de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el a quo ordena la reanudación de la presente causa por cuanto ya transcurrió el lapso convenido por las partes de la suspensión de la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano JOSE (sic) A.L.M., con el carácter de Gerente General de la parte actora, asistido por el abogado L.N.B.B. (sic), presenta escrito de Pronunciamiento a la Conciliación.

Consta en auto que en fecha 06 (sic) de agosto de 2009, el abogado R.P. (sic) ANZOLA, presenta escrito de Promoción de Pruebas (sic).

Consta en autos que en fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano JOSE (sic) A.L.M., con el carácter de Gerente General de la parte actora, asistido por el abogado L.N.B.B. (sic), presenta escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 05 (sic) de octubre de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas (sic), promovidos por las partes en el presente juicio.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el a quo Admite (sic) los escritos de Promoción de Pruebas (sic), cuyas resultas constan en autos.

En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado L.N.B.B. (sic), presenta escrito de Impugnación de Pruebas (sic).

En fecha 14 de octubre de 2009, el abogado L.N.B.B. (sic), presenta Recurso de apelación del auto de fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 06 de abril de 2010, diligencia el abogado L.N.B.B. (sic), y desiste de la Apelación (sic).

En fecha 09 de abril de 2010, el a quo dicta Sentencia Interlocutoria (sic) y ordena la Homologación (sic) del desistimiento del Recurso de Apelación (sic).

En fecha 15 de julio de 2010, el a quo agrega a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco.

Por auto de fecha 19 de julio de 2010, el a quo fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes (sic).

En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado L.N.B.B., presenta Escrito de Informes (sic).

En fecha 24 de septiembre de 2010, las abogadas M.P.A. y M.G.G., presentan escrito de Observación a los Informes (sic).

Observa este Juzgador que en fecha 08 (sic) de Noviembre de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando Con Lugar la presente Acción (sic).

CUADERNO DE MEDIDAS

(…omissis…)

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:

La sentencia apelada es la u-supra (sic) precisada que, declaro CON LUGAR la demanda incoada en la presente causa por la pare (sic) demandante contra la parte demandada ambas antes indicada e identificadas.-

Considera esta Alzada, constatar si la sentencia recurrida se ajustó o no, a los hechos y al derecho, y en consecuencia pasa a destacar.

(I) La demandada solicitó se resolviera como puntos previos la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 16 de julio de 2009 que declaró sin lugar la cuestión previa alegada y la impugnación de la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar.

Indica la demandada que la sentencia cuya nulidad solicita esta incursa en el vicio de incongruencia omisiva por no mencionar ni tomar en cuenta el contenido de las conclusiones escritas.- Omissis.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada ha sostenido sobre los alegatos de informes que los jueces deben considerar los alegatos de informes de las partes sobre confesión ficta, reposición, cosa juzgada y demás elementos relevantes para la suerte del proceso, y del escrito de conclusiones en Primera Instancia de la parte demandada no alegó ninguna de estos elementos, y otros de relevancia para la suerte del proceso, en consecuencia se desecha la delación que al respecto hizo la demandada, y así se decide.

Respecto a la nulidad de la sentencia solicitada, este Juzgador considera que al no encontrar vicios que conlleven a declarar su nulidad, resulta procedente confirmar la misma y así se decide.-

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA;

La parte demandada impugnó la cuantía por exagerada, pero no alegó un hecho nuevo, vale decir, no precisó a su criterio cual era la estimación o cuantía definitiva, lo que demuestra que impugno (sic) en forma pura y simple, en consecuencia acogiendo criterios jurisprudenciales la impugnación en el sub-iudice se considera como no propuesta, lo que conlleva a considerar como valor de la demanda la establecida por la parte actora en su escrito de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 228.246,00), y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

La parte demandada, produjo comprobante de entrega de fecha 02 (sic) de marzo de 2009, por parte de Transdasilca, a Servicios Medianoche C.A., este comprobante fue impugnado por la contraparte por haber sido producida en copia al carbón.-

Se observa que esta documental fue recibida por un tercero ajeno a la relación controvertida, concretamente por el ciudadano A.C., ESTE RECAUDO NO FUE RATIFICADO POR DICHO CIUDADANO POR SER UN TERCERO, como lo establece el artículo 431 del CPC, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio, y así se decide.-

Promovió recibo comprobante de caja firmado por el ciudadano A.C., Y EL CUAL FUE IMPUNGNADO POR LA CONTRAPARTE EL DEMANDANTE DE AUTOS, se observa que este ciudadano no es parte, y en consecuencia debió ser ratificado, hecho que no ocurrió, y en consecuencia no se la asigna Valor probatorio, y así se decide.-

Promovió orden de compra numerada así: 0000000237, INDICANDO QUE FUE ACOMPAÑADA POR LA PARTE ACTORA, de las actas de este expediente no se encuentra que el referido documento (orden de compra) no riela de autos- por este motivo nada tiene este Juzgador que valorar, y así se decide.

Promovió factura acompañada por la parte actora como documento fundamental de la demanda, la cual será valorada al considerar las pruebas de dicha parte, no hay prueba que analizar, y así se decide.-

Promovió correspondencia de fecha 04 de mayo de 2009, recibida por el ciudadano CESAR CORDOVA, tercero en la presente controversia, no costa que fue ratificada por él, no hay prueba que valorar, y así se decide.-

A objeto de demostrar pago parcial de la deuda demandada, promovió prueba de requerimiento al BANCO MERCANTIL, recibidas las resultas se observa que el cheque Nº. 731151, fue girado contra la cuenta de la demandada a favor de servicios media noche, se observa que dicha suma no consta que fue para efectuar abono a la deuda demandada en el presentes caso, en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.

Promovió prueba de exhibición de documento, observándose que el tribunal comisionado ordeno (sic) la citación de la demandada y fijo fecha para la exhibición no constando que la actora haya comparecido a exhibir el documento por lo que se considera como cierto el contenido de la copia presentada y de la misma no se evidencia que el pago parcial alegado a través de ese documento es para pagar parte de la deuda demandada contendida en la factura documento fundamental de la demanda, en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: R.A.T.R., MAGGY DEL VALLE RODRIGUEZ GUILLEN y M.J.F.A., admitida dicha prueba, fijada la oportunidad para que rindieran su declaración, no consta en autos que hayan declarado ninguno de ellos, no hay prueba que valorar.

Promovió prueba de Inspección JUDICIAL (sic), admitida y comisionado el Juzgado del Municipio Anaco para su práctica, no consta que la misma haya sido evacuada, por no haber comparecido ninguna de las partes, no hay prueba que valorar, así se decide.-

Promovió prueba de requerimiento a las sociedades de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, M y B, C.A., para que informara si los ciudadanos A.C. y CESAR CORDOVA, son funcionaros de esa empresa, no cursa de autos resultado de esa prueba, que a criterio de esta Alzada, nada aporta a la resolución del asunto discutido, en consecuencia no hay prueba que analizar, no por la impertinencia de la misma, sino por no constar en autos su resultado, y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Promovió la factura 0400, de fecha 19 de marzo de 2009, representando dicho titulo (sic) valor el instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue objeto de tacha, ni desconocimiento en consecuencia se valora como aceptada en forma tácita , y se valora según el artículo 124 del Código de Comercio, y así se decide.-

Promovió la confesión espontánea de la parte demandada al reconocer que adeuda a la demandante la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.596, 80), EN EL ACTO DE LA LITIS CONTESTACIÓN.

Este tipo de confesión, al no tener tarifa legal de valoración, ni oportunidad para su promoción ni evacuación, en los textos legales, tiene cabida en el principio de la comunidad de la prueba según lo ha sostenido la jurisprudencia, se le aprecia según el articulo (sic) 509 del CPC, así se decide.

Promovió prueba de auto composición procesal, es decir, copia de transacción celebrada entre la demandada de autos y la compañía de comercio SAXON ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de la cual se evidencia que la demandada recibió para el día 12 de agosto de 2009, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.427.170,20).

De este documento transaccional no se demuestra que la demandada haya pagado a la actora la suma demandada, a criterio de esta Alzada esta prueba resulta impertinente, y en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.-

(…omissis…)

En el sub-iudice la parte actora de acuerdo al acervo probatorio analizado supra, probó lo alegado en su libelo de demanda en cuanto a la deuda liquida y exigible representada en la factura documento fundamental de la demanda, en tanto que la parte demandada no probó haber pagado dicha cantidad ni en su totalidad, ni parcialmente, en consecuencia le es forzoso a este sentenciador, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo, por haberse ajustado a los hechos y al derecho, así como a los criterios jurisprudenciales expresados, los cuales este juzgador comparte, y considera inútil trascribirlos, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente caso, así se decide.-

Como puede observarse, el juez de alzada hizo alusión a la demanda y a la contestación presentadas, sin embargo no se pronunció sobre su contenido, es decir, no describió –ni siquiera de forma sucinta- cuál fue el fundamento de la pretensión de la demandante, ni en qué consistió la defensa de la parte demandada, al tiempo que tampoco señaló, en qué términos consideró que quedó planteada la controversia, qué hechos consideró que quedaron admitidos y cuáles controvertidos, limitándose tan sólo a realizar un recuento cronológico pormenorizado de la casi totalidad de las actuaciones de las partes y del Tribunal, entre ellos la incidencia que hubo sobre la fianza ofrecida para evitar la medida de embargo, lo ocurrido en el cuaderno de medidas, las pruebas promovidas y evacuadas, etc., dejando a un lado algo tan elemental, inherente a su función diaria de juzgar como lo es lo es el realizar la debida síntesis, clara y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Tan grave omisión impide a esta Sala conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, lo que en definitiva impide controlar la legalidad del fallo, que es el principal objetivo del recurso de casación, puesto que para poder juzgar al respecto la Sala tendría necesariamente que descender al análisis de las actas procesales que conforman el expediente para poder saber qué fue lo que alegó la parte demandante en su libelo y qué fue lo que la parte demandada adujo en su descargo en la contestación.

Lo anterior evidencia un grave descuido injustificado en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes por parte del juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, puesto que esta S. ha sido reiterativa en que los requisitos formales de la sentencia, entre ellos el de la determinación de la controversia, establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, y por tanto, de obligatorio acatamiento por los jueces.

Para esta S. resulta inconcebible que a pesar de la gran cantidad de material doctrinario y jurisprudencial que existe respecto de los requisitos de forma de la sentencia, se incurra en este tipo de vicios, puesto que no se comprende cómo puede elaborarse un fallo sin tomar en cuenta lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, lo cual conlleva necesariamente a esta Sala a declarar la nulidad del fallo recurrido, tal como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo de la presente decisión.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 31 de marzo de 2011. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido, ateniéndose a lo establecido en este fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000316.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Quien suscribe, M.Y.A.P.E., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

La mayoría sentenciadora CASA DE OFICIO la sentencia recurrida por considerar que adolece de falta de síntesis clara precisa y lacónica, requisito de forma de la sentencia exigido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto al mencionado requisito esta S. ha expresado, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, Expediente N° 2008-539, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y Otros, RC 00108, lo siguiente:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. de Los Á.H. de W. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta S. en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta S. ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (N. del texto).

Asimismo, esta S., mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el caso concreto el juez de alzada dio cumplimiento a este requisito de la sentencia, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la cual textualmente, el juzgador expresó lo siguiente:

(…Omissis...)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso I.H.B..

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (L.M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (N. y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta S. concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión.

Aprecia la Sala, que aun cuando podría estimarse extensa su relación de lo acontecido, también debe tomarse en consideración, que siendo como evidentemente lo es, un juicio que comenzó en el año 1999, y en el que se han producido gran cantidad de eventos procesales, resultaba difícil enmarcarlo en un texto más resumido.

Bajo tal perspectiva, la Sala concluye que en el caso sub iudice, no se produjo el vicio delatado y, por vía de consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

El anterior criterio jurisprudencial, permite a la Sala ponderar la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia por ausencia de síntesis clara, precisa y lacónica, ya que debe constatarse la finalidad útil de la reposición, y puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

Ello es precisamente lo ocurrido en el caso en estudio, en el cual si bien es cierto, el juez se limita a exponer la relación de las pruebas de la actora y la demandada, indicando su valoración, sin referencia expresa a los términos como quedó planteada la controversia, también es cierto que de la lectura integra de la recurrida se puede comprender que se interpuso una demanda por cobro de bolívares vía intimación, en la que la parte actora probó lo alegado en cuanto la deuda liquida y exigible a través de la factura documento fundamental de la demanda, y la demandada no probó haber pagado la cantidad adeudada, en todo o en parte.

De modo que, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, en el sub iudice, anular de oficio la sentencia recurrida por ausencia de síntesis, aún cuando de la motivación del fallo y su dispositivo, se puede conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, resulta contrario al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000316.-

Secretario,

La M.I.P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Esta Sala ha establecido en forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencias N° 108 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Banco Caroni, C.A. Banco Universal –citada en el fallo- que: “…el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por lo tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo por haberse infringido el citado ordinal 3°...”.

De la misma manera, en sentencia N° 207 de fecha 13 de abril de 2012 caso: D.M. contra N.C.: “…la verdadera finalidad del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo. Todo lo cual demuestra que históricamente se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión…”.

De las transcripciones precedentemente expuestas se desprende que si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos, no debería declararse la nulidad del mismo por la omisión de la síntesis de la controversia, pues tal requisito está dirigido a apoyar la motivación, de forma tal que su ausencia per se no causa la nulidad de la sentencia si en ella queda fundamentada, pues de lo contrario se sacrificaría la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, en notoria transgresión del principio constitucional de garantizar la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examinó una denuncia de defecto de actividad relativa a la omisión de la síntesis de la controversia, con violación del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y al estimar que el fallo impugnado no cumplió con tal requisito, declaró –sin más- procedente la delación, en lugar de advertir que en una denuncia de esta naturaleza, la Sala debió examinar si en el caso concreto ello impidió al recurrente conocer los motivos de la decisión y a la Sala el control sobre su legalidad, que es el fin fundamental de la casación, pues del texto del fallo de la mayoría sentenciadora resulta que la Alzada sí expresó la pretensión y las razones de su procedencia, cuando afirmó: “….En el sub-iudice la parte actora de acuerdo al acervo probatorio analizado supra, probó lo alegado en su libelo de demanda en cuanto a la deuda líquida y exigible representada en la factura documento fundamental de la demanda, en tanto que la parte demandada no probó haber pagado…”.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que disiente.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000316.-

Secretario,

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