Decisión nº PJ0072012000112 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-X-2011-000044

PARTE RECUSANTE: SERVICIOS MEDICOS V.W.L C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 41, Tomo 692-A-Sgdo, representado por su Director Principal ciudadano A.A.Á.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.311.563.

JUEZ RECUSADO: C.M.P., JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACION.

ORIGEN: JUICIO por DESALOJO incoado por INVERSIONES BOCA GREENS S.R.L, en contra de SERVICIOS MEDICOS V.W.L C.A.

I

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 181-11 de fecha 22 de noviembre de 2011, Comisión 11-2907, identificado con el asunto AP31-V-2009-002428, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por remisión efectuada del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS de ésta misma Circunscripción Judicial. En fecha 7 de diciembre de 2011, el ciudadano A.Á. en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Servicios Médicos V.W.L, C.A, asistido por los abogados E.M. y M.R. presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2011, este Juzgado mediante auto, y tomando en cuenta el escrito de pruebas presentado por la parte recusante, procedió a dar admisión a las testimoniales promovidas, las cuales se llevaron a cabo en fecha 20 de diciembre de 2011 compareciendo ante este Despacho la ciudadana A.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.926.486, el ciudadano M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.356.376 y la ciudadana Crucelis Farias, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.007.847 estando presente en dicho acto el ciudadano A.A.Á.O., debidamente asistido por los abogados E.M. y M.R. en su carácter de parte promovente; se dejó constancia que la parte recusada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia que la testigo A.B. no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Los abogados asistentes solicitaron fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo.

Del acta levantada con ocasión a la testimonial del ciudadano M.C., observa, el Tribunal, que la abogada M.R. realizó diferentes preguntas entre las que se destacan si es cierto que el día 03/08/2011 presenció el momento en que se constituyó el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas en la sede de SERVICIOS MEDICOS VWL C.A., el cual respondió que si estaba presente; que si es cierto que se sintió intimidado por la actitud asumida por el Juez Luís Martínez al momento de entrar en el local donde funciona el Servicio Médico, el mismo respondió que si se sintió intimidado, se sintió mal, inclusive preguntó que era la puerta esa que estaba cerrada; que si es cierto que en la Sala de Operaciones del Servicio Médico se estaba atendiendo un paciente, este respondió que sí, inclusive estaba en recuperación, recién salido de cirugía; que si es cierto que el Juez Luís Martínez advirtió que dicho paciente iba resultar desalojado del Servicio Médico de manera inmediata, éste respondió afirmativamente, señaló que no le importó la causa ni la situación, fue muy grosero y déspota; que si es cierto que hubo un trato irrespetuoso del Juez Martínez con el médico A.A.A.O.D.d.S.M., este respondió que si lo hubo; que si es cierto que el Juez Martínez manifestó que acudía a desalojar porque no podían estar ocupando el local gratis sin pagar cantidad de dinero y este respondió que sí, que lo hizo, muy altaneramente; que si le constaba los hechos allí señalados, este respondió que él estuvo presente y no iba a permitir ninguna arbitrariedad, porque su trabajo se respeta.

En cuanto al acta levantada en ocasión a la testimonial de la ciudadana Crucelis Farías, el Tribunal observa que la abogada M.R. realizó diferentes preguntas entre las que resaltan que si es cierto que el día 03/08/2011 presenció el momento en que se constituyó el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas en la sede de SERVICIOS MEDICOS VWL C.A., la cual respondió afirmativamente; que si es cierto que se sintió intimidada por la actitud asumida por el Juez Luís Martínez al momento de entrar en el local donde funciona el Servicio Médico, la misma respondió que si se sintió intimidada; que si es cierto que en la Sala de Operaciones del Servicio Médico se estaba atendiendo un paciente, esta respondió afirmativamente; que si es cierto que el Juez Luís Martínez advirtió que dicho paciente iba resultar desalojado del SERVICIO MEDICO de manera inmediata, esta respondió afirmativamente, explicando que le había dicho que tuviera un poco de consideración, y él (Juez) contestó que no le importaba eso que si había un muerto el culpable era el Dr. Arístides; que si es cierto que hubo un trato irrespetuoso del Juez Martínez con el médico A.A.A.O.D.d.S.M., esta respondió afirmativamente; que si es cierto que el Juez Martínez manifestó que acudía a desalojar porque no podían estar ocupando el local gratis sin pagar cantidad de dinero y esta respondió que sí y que lo había hecho de manera grosera; que si le constaba los hechos allí señalados, esta respondió que ella estuvo presente.

En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado mediante auto se pronunció sobre la diligencia de fecha 20/12/2011, en el cual la parte actora solicitó se le fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo A.B., proveyendo negando el pedimento pretendido en virtud de la preclusión del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II

El Estado venezolano ha mostrado especial interés, como base fundamental de su organización judicial, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que, al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesaria, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41-42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes, de allí, que el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, o al menos en tela de juicio. Esta incapacidad, puede ser relativa a las partes (subjetiva) o al objeto de la controversia (objetiva), por tanto, la recusación tiende fundamentalmente a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.

Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es importante destacar.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en su artículo 48 lo siguiente:

…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

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Resulta relevante destacar que la intención del legislador al establecer las causales que dan origen a la recusación del juez, se fundamenta en supuestos fácticos que se dan en la subjetividad del juzgador capaz de afectar su deber de imparcialidad, que comprometan la seriedad y el decoro de la administración de justicia, mas en nada tiene que ver la apreciación o grado de aceptación que el propio recusante tenga del juzgador para que se entienda configurada la causal de recusación, admitir lo contrario sería permitir la subversión del interés público, así como el espíritu de las normas que orientan la institución de la recusación como mecanismo para hacer efectivo el derecho de un Juez imparcial, y lo que es más grave aún alteraría indebidamente la función jurisdiccional, toda vez que se dejaría en manos de las propias partes la posibilidad de escoger cuales serán los jueces que deben administrar justicia en determinados asuntos.

En el caso que nos ocupa se observa que la recusación dirigida hacia el Juez Carlos Martínez Peraza, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es fundamentada, primeramente, en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

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En el escrito de recusación presentado se adujo que: “…En primer término por haber indicado su opinión adversa a los intereses de mi patrocinada al indicar en acto público que con motivo de la pretensión de la contraparte vas a salir del local arrendado porque no puedes estar gratis...”.

En el caso del escrito presentado por el recusado, éste negó, rechazó y contradijo los alegatos del recusante en los siguientes términos: “…1) Lo alegado por el representante de la parte demanda asistido por profesional del derecho, ya que ambas partes estuvieron presente y convalidaron la conducta de este comisionado y acatar los lapsos que se dieron para el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; 2) Que fuese cierto que se hubiera emitido opinión, el lapso para haber denunciado o propuesto semejante la recusación, evidentemente ya precluyó, puesto que ya ha transcurrido mas de tres meses desde que se produjo el acto conciliatorio en el cual supuestamente el Juez emitió opinión adversa a la parte demandada a la presente fecha; 3) De ser ciertos los alegatos de la parte demandada debió haber propuesto o haber manifestado en el propio acto conciliatorio donde se le otorgó el plazo de gracia su inconformidad con la conducta del Juez, si es cierto que se manifestó esa conducta adversa a su representada, por lo que niego haber propuesto o haber expresado lo alegado por el recusante. 4) El pretender después de tres (3) meses que le sean creídas las causales de recusación alegadas en el escrito presentado por la representación de la parte demandada…”.

Ahora bien, en atención al Numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido nuestro M.T. en Sala Plena, de fecha 22 de Junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. I.R.U., J.A.H.A. y otro en recusación. Exp. Nº 03-0110, S. Nº 20; lo siguiente:

…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

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Aunado a lo anterior el autor H.C., en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 229-230, cita lo siguiente:

…Prejuzgamiento: El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. (…)

La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito.

Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas…

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Es criterio de quien suscribe el presente fallo que la causal traída por la parte recusante para materializar la extromisión del Juez recusado debe considerarse improcedente a todas luces toda vez que no está, en el referido Juez comisionado, tomar ningún tipo de decisión de mérito, sino por el contrario la misión de éste comisionado estaba limitada a cumplir una orden del comitente referida a ejecutar una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.

Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal que los supuestos de hecho aducidos no encuadran en el numeral 15 del artículo 82 del C.P.C, ya que el Juez Carlos Martínez Peraza no pudo haber emitido opinión adelantada sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia definitiva, ya que en su carácter de Juez comisionado se encontraba limitado únicamente para cumplir y dar cumplimiento a una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de noviembre de 2009. De allí advierte este juzgador que el juez recusado actuó como juez comisionado, por lo que se hace necesario señalar cuáles son los parámetros que rigen la actuación del juez que actúa por comisión, lo que en palabras del maestro A.R.R. se entiende que la comisión “es el acto judicial por el que el tribunal de la causa requiere de otro la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, 1992, p. 273).

Por tanto, concluye quien decide, tal como se dijo anteriormente, que la causal invocada referente al prejuzgamiento por parte del Juez C.M.P., debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior corresponde a este Tribunal entrar a analizar la procedencia del Numeral 20 del Artículo 82 del C.P.C igualmente invocada por el recusante para provocar la extromisión del Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que se establece lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito

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La parte recusante adujo en su escrito que: “…Se traduce esta impresión en una amenaza concreta que me coaccionó a llevar a cabo una transacción con motivo de la práctica de la medida asumida por Ud con actitudes de exceso verbales, ademanes agresivos y de practicar la medida a como diera lugar con este Tribunal en condiciones totalmente desventajosas a los intereses que represento y que alcanzan al interés público…”

Con relación a lo anteriormente transcrito, en lo que se refiere a esta norma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

…Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

Tal como lo ha sostenido esta M.I., la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.

En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 12, 18 y 20, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.’.

Ahora bien, la Sala observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que ésta se limitó a señalar la supuesta relación de amistad que posee el Juez con la contraparte, por lo cual manifiesta una presunta parcialidad, así como la enemistad que mantiene con dicha recusante, todo ello en virtud de informaciones reseñadas en los medios de comunicación social, que a juicio de la apoderada judicial ‘señalan las prácticas ilegítimas y pocos decorosas del juez’.

Visto esto, esta Sala evidencia que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con la recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.

Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado…, Juez del Tribunal…, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide…

Al respecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: injuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón de justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación. Desde luego que el Legislador procesal, en la norma contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras acepciones de la palabra, concretamente a las enumeradas anteriormente como 1 y 3, esto es, al agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.

Se evidencia, en el caso que nos ocupa, que si bien es cierto los testigos evacuados por la actora afirmaron que el Juez Carlos Martínez Peraza, al momento de practicar la medida de desalojo, se dirigió tanto al personal como al Director de la institución de forma altanera, además de asumir una actitud déspota para los que allí se encontraban, no es menos cierto que tal comportamiento no se encuadra en amenazas e injurias propiamente dichas realizadas por el Juez recusado entendidas como agravios de palabras o hechos, por lo que no se demuestra el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.

Dicho lo anterior debe necesariamente concluir este Tribunal que el recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar la causal que permita cuestionar la imparcialidad y objetividad del juez, razón por la cual resulta imperioso declarar SIN LUGAR la recusación propuesta fundamentada en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, por las razones antes expuestas este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada contra del Juez C.M.P. del Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes.

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Mayo de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-X-2011-000044

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