Decisión nº 0036-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de abril de 2012

201º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1678/ AF42-U-2001-00041 Sentencia Nº 0036/2012

Vistos: solo con informes de la contribuyente.

Contribuyente: Servicios Moveca, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la avenida Blandin, Centro San Ignacio, Torre Kepler, Piso 8, La Castellana, Chacao, Estado Miranda, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1995, bajo el número 26, Tomo 43-A-4to.

Apoderado Judicial: P.J.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.546, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.180

Actos recurridos: Las Planillas de Liquidación números 4199009295, 4199009296, 4199999297, 4199009298, 4199009299, 4199009300, 4100009301, 4100009302, todas con fecha de liquidación 31 de octubre de 2000, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, por las cantidades de Bs.20.746,60, Bs. 5.784,00, Bs.16.197,28, Bs. 4.573,50, Bs. 109.373,17, Bs. 30.963,77, Bs. 206.807,25, y Bs. 59.087,70, respectivamente.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía.

Representación Judicial: Sindico Procurador.

Tributo: Impuesto sobre patente de industria y comercio.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario el día 05 de abril de 2001. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional el día 09 de abril de 2001.

Por auto de fecha 25 abril de 2001, este Tribunal ordenó formar el expediente bajo el número 1678 (Posteriormente al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2001-41). En el mismo autos, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y Procurador General de la República.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación de los ciudadanos ut supra mencionados, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 30 de julio de 2001, admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2001, el Tribunal declara abierta a pruebas la causa.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, el Tribunal deja constancia que las partes no promovieron pruebas.

Por auto de fecha 21 de enero de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 25 de enero de 2002, el Tribunal fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 06 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2002, el Tribunal deja de no haber lugar al lapso de 08 días para las observaciones a los informes, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

Mediante diligencias de fechas 29 de marzo de 2011,24 de marzo de 2011 y 23 de marzo de 2012, pide se dicte sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS.

Las Planillas de Liquidación números 4199009295, 4199009296, 4199999297, 4199009298, 4199009299, 4199009300, 4100009301, 4100009302, todas con fecha de liquidación 31 de octubre de 2000, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, por las cantidades de Bs.20.746,60, Bs. 5.784,00, Bs.16.197,28, Bs. 4.573,50, Bs. 109.373,17, Bs. 30.963,77, Bs. 206.807,25, y Bs. 59.087,70, respectivamente.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la contribuyente.

    En su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones:

    Del contenido de las planillas:

    En esta alegación, señala que desconoce los motivos por los cuales la Alcaldía desconoce la clasificación de sus ingresos brutos gravables declarados provenientes de sus declaraciones de Ventas Brutas, para clasificarlos en los siguientes conceptos: “Venta de combustible”, “Bombero”, “Padrón”, “Actividades Comerciales no Especificadas” y “Servicio de Lavado Automático”

    En lo que respecta a las Planillas 4199009296, 4100009298, 4100009300 y 4100009302, con las cuales se le exige el pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de multas, expresa que las referidas planillas se limitan a expresar “Violación Art. 89”, lo cual ella interpreta como un referencia al artículo 89 de la Ordenanza, pero en las mismas no se indican las base sobre las cuales se determinan las faltas que dan lugar a esas multas, ni el cálculo de las mismas.

    Violación del debido proceso incurrido en la emisión de las planillas.

    En el desarrollo de esta alegación, expone:

    Que en las planillas impugnadas la Alcaldía efectúa una clasificación de los ingresos percibidos en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declarados en la declaraciones presentadas (tanto en las declaraciones definitivas como estimadas), sin seguir el procedimiento fiscalizatorio contenido en la Ordenanza.

    Que al hacer la Alcaldía una determinación en base a elementos distintos de las declaraciones de ingresos brutos presentadas, ha debido seguir el procedimiento de fiscalización previsto en la Ordenanza y las demás leyes aplicables, incluyendo entre éstas el Código Orgánico Tributario, el cual resulta aplicable, según lo expone, supletoriamente a la materia impositiva municipal. A tal efecto, transcribe los artículos 61 y 62, 64 y 65 y 66 de la mencionada Ordenanza.

    Luego, agrega: “De las disposiciones antes transcritas de la Ordenanza resulta evidente que, en el presente caso, el proceso fiscalizatorio y la emisión de Planillas por las cuales se determinen obligaciones tributarias a cargo del contribuyente o se clasifiquen sus actividades a los fines de la imposición (sic) gravámenes son potestad de la Dirección de Rentas de la Alcaldía, la cual deberá seguir el procedimiento allí delineado para la determinación de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, en el cual incluye la preparación de un resolución del directo de Rentas por la cual se autorice la iniciación del sumario, la elaboración de un acta en la cual se determinen los elementos en base a los cuales se determinen al particular los gravámenes, la potestad del contribuyente de interponer descargos en contra de dicha acta en los cuales presente sus defensas, la emisión de una Resolución Culminatoria por la cual se evalúen los fundamentos de hecho y derecho seguidos por la Alcaldía y las defensas presentadas por el contribuyente. Por último, es de señalar que tanto el acta como las resoluciones señaladas deberán ser notificadas al contribuyente.

    A continuación, transcribe los artículos 14 y 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario y las sentencias de fechas 24 de mayo de 1990 (caso: R.A.M.M.) y del 23 de febrero de 1996. También transcribe sentencia de fecha 17 de enero de 1995 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia

    Culmina esta alegación solicitando la nulidad de los actos recurridos con fundamento en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Vicios de Forma de las planillas.

    En esta alegación, después de transcribir el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala los vicios de formas que presentan las planillas impugnadas, mencionando lo siguiente:

    1. Las Planillas no indican el lugar donde fueron dictadas (Art.18. Num.3)

    2. Las Planillas no expresan los hechos, las razones que hubieren sido alegados, ni los fundamentos legales pertinentes (Art.18, Num.5)

    3. Las Planillas no indican expresamente la decisión adoptada (Art.18, Num.6)

    4. Las Planillas no indican el nombre del funcionario que las suscriben o el título con actúa (Art.18, Num. 7)

    5. Las Planillas no indican los recursos que proceden contra las mismas, ni el lapso u oficina en donde deberán ser interpuestas. (Art.73 de la (sic) LOPA)

    Sobre la base de estas omisiones en las planillas recurridas, plantea la nulidad absoluta de las planillas recurridas por estar inmotivadas, para lo cual hacer valer contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencias de fechas 27 de noviembre de 1980 y 19 de diciembre de 1996 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia

    Vicios de fondo que afectan el acto de determinación.

    Al desarrollar esta alegación, señala:

    Que se desprende de las declaraciones de ingresos brutos presentadas que los únicos ingresos brutos declarados a la Alcaldía y los cuales resultan gravables con el Impuesto sobre patente de industria y comercio son aquellos derivados de sus actividades de ventas de bienes y servicios que no están reservados al Poder Nacional.

    A continuación hace una amplia argumentación sobre la materia de hidrocarburos, en la cual incluye la comercialización de productos derivados, como son los combustibles, concluyendo que su gravabilidad es reserva del poder nacional, por lo cual no puede ser gravada por los demás entes territoriales, incluyendo los municipios.

    Culmina esta alegación, expresando:

    Por todo lo anterior, y visto como las actividades relacionadas con la materia de hidrocarburos, incluyendo el expendio de sus productos derivados ( como lo son los combustibles y lubricantes) incluso por parte de los particulares son actividades reservadas por vía constitucional y legal al Poder Nacional, resulta incompatible con el carácter y naturaleza de las actividades señaladas la pretensión municipal de gravar con el impreso sobre Patente de Industria y Comercio dichas actividades

    (Subrayado en la transcripción)

    Como alegato en contra de las multas impuestas, alega:

    Que en las Planillas No 4199009296, No.4100009298, No. 4100009300 y 4100009302, con las cuales se exige el pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de multa, no se indica el razonamiento en relación con el motivo de dichas multas ni el mecanismo empleado para el cálculo de las mismas.

    Que en las referidas planillas solamente se indica como razonamiento “Violación Art.89.”

  2. De la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    El representante judicial de la Alcaldía no concurrió al acto de informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido de los actos recurridos y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Planillas de Liquidación números 4199009295, 4199009296, 4199999297, 4199009298, 4199009299, 4199009300, 4100009301, 4100009302, todas con fecha de liquidación 31 de octubre de 2000, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, por las cantidades de Bs.20.746,60, Bs. 5.784,00, Bs.16.197,28, Bs. 4.573,50, Bs. 109.373,17, Bs. 30.963,77, Bs. 206.807,25, y Bs. 59.087,70.

    Así delimitada litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad absoluta de las planillas recurridas por considerar que las mismas carecen de motivación.

    Como consecuencia de ese planteamiento, el Tribunal se permite revisar las referidas planillas de liquidación que han sido impugnadas.

    En esa revisión encuentra el Tribunal que las Planillas de Liquidación números 4199009295, 4199009296, 4199999297, 4199009298, 4199009299, 4199009300, 4100009301, 4100009302, todas con fecha de liquidación 31 de octubre de 2000, por las cantidades de Bs.20.746,60, Bs. 5.784,00, Bs.16.197,28, Bs. 4.573,50, Bs. 109.373,17, Bs. 30.963,77, Bs. 206.807,25, y Bs. 59.087,70, las cuales ha sido impugnadas con el recurso contencioso tributario interpuesto, en ninguna de ellas se incluyen los siguientes requisitos señalados el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son necesarios para su validez, como actos administrativos:

    1. El lugar donde fueron emitidas, exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2. No indican las razones de hecho y de derecho por las cuales se emiten, requisito exigido en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem.

    3. Tampoco indican con fundamento en que administrativo son emitidas, requisito mencionado en el numeral 6 del artículo 18 del mismo artículo antes indicado.

    4. No indican o mencionan el funcionario que las suscribe y cargo administrativo con el cual actúa, ni la indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; requisito exigido en numeral 7 del artículo 18 de la misma Ley.

    También advierte el Tribunal que en las referidas planillas de liquidación no se señalan los recursos que pueden ser ejercidos en su contra, en los términos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, en relación con la inmotivación del acto administrativo, constata el Tribunal que las planillas de liquidación recurridas se producen como consecuencia de las declaraciones de ingresos brutos presentadas por la contribuyente el 31 de octubre de 2000, en los formularios No.623540 y 623542, en lo que respecta a al ejercicio fiscal 1999, Estación de Servicios “Cuatricentenaria”, ubicada en la avenida 67 circunvalación No. 3; y Estación de Servicios “Los Árabes”, ubicada en las calles 93 y 93ª , circunvalación No. 2, Cumbres de Maracaibo, declarándose ingresos brutos por las cantidades de Bs. 6.427.492,00 y 27.357.340,89; y en los formularios 623544 y 623543, que se corresponden con las declaraciones estimadas de rentas para el ejercicio fiscal 2000, por los ingresos brutos gravables que se estimaron obtener en dichos períodos, en los establecimientos, antes señalados: Bs. 5.141.993,60 y Bs. 55.863.644,00, respectivamente.

    En esa misma fecha (31-10-2000), según expresa la contribuyente, la Alcaldía le expidió las planillas que se impugnan, en las cuales discrimina los siguientes conceptos: “venta de combustibles”, “Bombero”, “Padrón”, Actividades Comerciales no Especificadas”, Servicios de Lavado automático, y las multas por “Violación Art.89”, agregando: “…sin justificar haber efectuado ningún tipo de investigación o verificación adicional, ni estableciendo ningún tipo de motivación para los gravámenes requeridos, ni por la utilización de estos conceptos” .

    Advierte el Tribunal que es la contribuyente quien consignó con el escrito recursivo y el acto impugnado, copias fotostáticas de las declaraciones de ingresos brutos y de las declaraciones estimadas; así como de las planillas de liquidación impugnadas.

    Para valorarlas, considera el Tribunal que las mismas constituyen documentos administrativos de conformidad con la siguiente observación:

    Acoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema Justicia, en la cual se ha establecido que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las copias fotostáticas de las declaraciones y planillas, antes mencionadas el Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria por mandato del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las declaraciones y de las planillas de liquidación, fueron producida junto con el escrito del Recurso Contencioso Tributario; y visto que no fue impugnada por la representante de la Alcaldía en la oportunidad de la Admisión del recurso, tampoco en durante el lapso probatorio, la misma debe ser tenida como fidedigna. Así se decide.

    Ahora bien, del análisis y revisión efectuada a las declaraciones de ingresos brutos y las declaraciones estimadas de liquidación, el Tribunal encuentra que, ciertamente la contribuyente declaró los ingresos brutos que, según esas declaraciones obtuvo y estimaba obtener, respectivamente, en los ejercicios fiscales declarados. Luego, advierte el Tribunal que si la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al efectuar la revisión de las declaraciones de ingresos brutos y las declaraciones estimadas de ingresos, tuvo alguna objeción a los datos contenidas en dicha declaraciones que le conllevaron a la exigencia de un impuesto distinto al causado, ha debido motivar en las planillas de liquidación recurridas o en cualquier otro acto, esa circunstancia, de tal manera que la contribuyente tuviera el conocimiento de la causa por la cual en lugar de pagar el impuesto resultante de su declaraciones, ha debido pagar una cantidad adicional.

    Con respecto a la inmotivación del acto recurrido, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, entre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación, entendida ésta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto.

    Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades, aclarando que toda providencia administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos– los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En el caso sub júdice, considera este Tribunal que los actos administrativos impugnados (las planillas de liquidación, ut supra relacionadas) no contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales de esos actos como de los hechos constitutivos del impuesto que se exige; igualmente, se evidencia de autos un completo desconocimiento de los motivos del proceder de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por lo cual forzosamente debe estimarse procedente el argumento relativo a la falta de motivación de los actos recurridos.

    En virtud de lo expuesto, en el caso bajo análisis, la falta de los motivos en las planillas de liquidación números 4199009295, 4199009296, 4199999297, 4199009298, 4199009299, 4199009300, 4100009301, 4100009302, todas con fecha de liquidación 31 de octubre de 2000, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, por las cantidades de Bs.20.746,60, Bs. 5.784,00, Bs.16.197,28, Bs. 4.573,50, Bs. 109.373,17, Bs. 30.963,77, Bs. 206.807,25, y Bs. 59.087,70, respectivamente, impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la exigencia del pago de una diferencia de impuesto sobre los ingresos brutos declarados y a la imposición de la multa, en los actos administrativos impugnados con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal por el cual se exige el pago de dicho impuesto, de esta manera ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la contribuyente y; en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada de la inmotivación de los actos impugnados que conlleva a su declaratoria de nulidad absoluta Así se declara.

    De la misma forma el Tribunal encuentra inmotivada la multa impuesta. Así se declara.

    Decidido lo anterior, considera la Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre los restantes alegatos expuestos por la contribuyente recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano P.J.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.333.546, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.180, actuando como apoderado judicial de Servicios Moveca, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la avenida Blandin, Centro San Ignacio, Torre Kepler, Piso 8, La Castellana, Chacao, Estado Miranda, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de marzo de 1995, bajo el número 26, Tomo 43-A-4to, contra las Planillas de Liquidación números 4199009295, 4199009296, 4199999297, 4199009298, 4199009299, 4199009300, 4100009301, 4100009302, todas con fecha de liquidación 31 de octubre de 2000, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, por las cantidades de Bs.20.746,60, Bs. 5.784,00, Bs.16.197,28, Bs. 4.573,50, Bs. 109.373,17, Bs. 30.963,77, Bs. 206.807,25, y Bs. 59.087,70, respectivamente.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválidas y sin efectos las Planillas de Liquidación números 4199009295, 4199009296, 4199999297, 4199009298, 4199009299, 4199009300, 4100009301, 4100009302, todas con fecha de liquidación 31 de octubre de 2000, emanadas de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, por las cantidades de Bs.20.746,60, Bs. 5.784,00, Bs.16.197,28, Bs. 4.573,50, Bs. 109.373,17, Bs. 30.963,77, Bs. 206.807,25, y Bs. 59.087,70, respectivamente.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión, a las tres de la tarde (3:00 p.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: 1678/ AF42-U-2001-00041.

RCJ.

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