Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-

Caracas, 9 de junio de 2010

Años 200° y 151°

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el buque FERRY HSS DISCOVERY Matricula Nº AGSP-3132, inscrito ante el Registro Naval Venezolano, bajo el Nº 10, folio 176 y vto al 179, tomo 1, Protocolo Único del cuarto trimestre del año 2009, solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

De igual manera, el decreto del embargo del buque está sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal considera dentro del poder cautelar que le corresponde, luego de hacer un estudio preliminar de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, que estas no constituyen prueba fehaciente del derecho que se reclama, lo que no le permite constatar en esta etapa del proceso la existencia de un crédito marítimo de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.

En el presente caso, se observa que la accionante no acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que los documentos fueron consignados en copias simples marcadas ”B”, “C”, “D”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8”, por lo que no tienen pleno valor probatorio en esta etapa inicial del proceso, salvo su valoración en la definitiva, puesto que se trata de copias fotostáticas de documentos privados, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez.

Adicionalmente, este Tribunal considera que la medida cautelar solicitada vulnera la proporcionalidad de toda medida cautelar, ya que los costos del buque fondeado, y los perjuicios que causaría tal detención a los pasajeros, podrían generar unas pérdidas económicas carentes de contraprestación, por cuanto de resultar infructuosa la demanda, la devolución de esos gastos extraordinarios se harían prácticamente irrecuperables, lo que resulta a su vez injustificado al referirse la medida de embargo preventivo a un buque ferry destinado a prestar un servicio de transporte de pasajeros, vehículos y carga, con un itinerario regular entre puerto venezolano, que por las características del mismo constituye un servicio público.

Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal observa que el buque en relación con el cual se solicita la medida cautelar no es propiedad de la parte demandada, puesto que se evidencia de la Patente de Navegación Provisional, acompañada en copia simple marcada “F2”, con el libelo de demanda, que el propietario es la sociedad mercantil “ALBAMAR, C.A.”, lo que también reconoce la actora en su escrito al indicar que la propietaria es la empresa naviera “SERVICIOS DE TRANSPORTE TURISTICO ALBAMAR C.A.”; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente el decreto de la medida solicitada.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lp.-

Expediente: 2010-000354

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR