Decisión nº 0823 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1795

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0823

Valencia, 10 de mayo de 2010

200º y 151º

El 20 de octubre de 2008, la ciudadana P.E.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.605.129, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.934, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, en su carácter de apoderada judicial de SERVICIOS NAVIEROS 2000, C.A. (SERNACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de octubre de 1997, bajo el N° 06, Tomo 152-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-30483516-7, con domicilio fiscal C.C. Veneto, piso 1 N° 14, Avenida Salón, C/C Monaca, Sector La Sorpresa, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación por Servicios al Buque N° 2008-47261 y la Resolución N° DGCJ-UF-RRJ-2008-001 del 15 de abril de 2008 y 21 de agosto de 2008, respectivamente, emanadas del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos dictados por el ya mencionado Instituto Autónomo, referidos al cobro de las tasas administrativas por concepto de aguas protegidas, canal de acceso y muellaje, imponiéndole multa por bolívares fuertes diez mil doscientos setenta y cuatro con ochenta y cinco céntimos (BsF. 10.274,85).

I

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2008, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC) emitió la Planilla de Liquidación por Servicio al Buque N° 2008-47261 por el uso el de aguas protegidas y canal de acceso al puerto del buque PATRIARCH.

El 22 de abril de 2008, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración administrativa.

El 16 de mayo de 2008, el IPAPC emitió la Resolución N° DCJ-UF2008-001 en la cual negó el recurso de reconsideración.

El 03 de julio de 2008 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° DCJ-UF2008-001, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la Resolución N° DCJ-UF2008-001 que establece el pago de BsF. 10.274,85 por concepto de muellaje.

El 21 de agosto de 2008, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), emitió la Resolución Nº DGCJ-UF-RRJ-2008-001 mediante la cual se le impuso al contribuyente una multa por bolívares fuertes diez mil doscientos setenta y cuatro con ochenta y cinco céntimos (BsF. 10.274,85). correspondientes al cobro por concepto de muellaje.

El 20 de octubre de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución N° DGCJ-UF-RRJ-2008-00 del 21 de agosto de 2008 y la Planilla de Liquidación por servicio al Buque N° 2008-47261 del 15 de abril de 2008.

El 02 de diciembre de 2008, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de Ley.

El 21 de mayo de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 28 de mayo de 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 15 de junio de 2009, el apoderado judicial del IPAPC suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa vista y devolución de su original y certificación por secretaría, así como el expediente administrativo.

El 17 de junio de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. El apoderado judicial del I.P.A.P.C., presentó su respectivo escrito, mientras la otra parte no hizo uso de su oportunidad procesal.

El 29 de junio de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 29 de julio de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 02 de octubre de 2009, se venció el término para presentar informes y las partes no hicieron uso de su oportunidad procesal. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 01 de diciembre de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que si bien es cierto que el buque PATRIARCH navegó por la rada, canal y aguas protegidas bajo la jurisdicción, administración y mantenimiento del IPAPC, no es menos cierto que en las operaciones de atraque, desatraque y descarga no se utilizó ninguno de los muelles que están bajo la administración del IPAPC, sino en los muelles cedidos por la República a OCAMAR y a esta entidad fue pagado el servicio.

Fundamenta su defensa en la competencia para administrar puertos, de los puertos de propiedad pública y sus usos en los siguientes términos:

“…Es de todos conocidos el proceso de descentralización, actualmente Consitucionalizada (sic), llevada a cabo en Venezuela y donde el Soberano extinto congreso Nacional, en fecha 10/12/1989 (sic), sanciona la que fuera la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para entrar en vigencia el pasado 01/01/1990; estipulando dicha ley orgánica en el artículo 11, ordinal 5°, la transferencia a los Estados de las “administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial, haciéndose la salvedad en el mismo artículo, parágrafo único, la vigencia del régimen legal existente para esa época, hasta tanto se dicten las leyes estadales respectivas. Esa competencia es asumida –en evidente mora- por el Estado Carabobo, mediante la Ley Estadal sancionada por la extinta Asamblea Legislativa, el 26/07/1991, estableciéndose en dicha ley: En su artículo 64, una “vacatio legis” de hasta el 01/11/1991; en su artículo 1, la asunción de la competencia sobre el Puerto de Puerto Cabello y demás puertos de “Uso Comercial”, en el Estado Carabobo; en su artículo 58, una autorización al Gobernador del Estado Carabobo para celebrar los actos y convenios necesarios a fin de la entrega al Estado de la administración y mantenimiento del puerto de puerto cabello (sic) y; en su artículo 59, la “validez de las concesiones, contratos, autorizaciones, arrendamiento de espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de dicha ley estadal y hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron normalizados”. De igual manera es necesario establecer que mediante Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, en fecha 15/10/1987, N° 125000-10.562, el otrora Instituto Nacional de Puertos, otorga por CINCUENTA (50) AÑOS, según convenio modificatorio entre las partes anexo al contrato 125000-10.562-1, de fecha 29/10/1991, a la república de Venezuela por órgano de su Ministerio de la Defensa, los denominados “Muelles Flotante (Nos. 43 y 44), almacén N° 1 y sus patios adyacentes y vías de acceso, que se encuentran en las instalaciones aledañas al Puerto de Puerto Cabello. En igual forma y para la fecha 29/10/1991, entre el antiguo Instituto Nacional de Puertos y la República de Venezuela por órgano de su Ministerio de la Defensa, se contrata otro préstamo de uso, donde se otorga al Instituto mencionado, por 50 años, a la República de Venezuela y su Ministerio de la Defensa; el almacén N° 2 y un muelle flotante de dos (2) puestos de atraque, distinguido con los Nos. 39 y 40; encontrándose hoy en discusión la propiedad de todos los muelles mencionados. Estos bienes inmuebles, cedidos en préstamo a la República de Venezuela por órgano de su Ministerio de la Defensa, fueron dados para el uso privado de la Armada Venezolana; siendo que a través del Decreto N° 3.289 de fecha 16/12/1993, el entonces Presidente de la República crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada “OCAMAR” quien administra y ejecuta las operaciones de transporte marítimo de los muelles flotantes, almacenes, patios y vías de acceso, donde fue atendida mi representada y el Buque agenciado por ella, cuyo pago exige el Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sin haber prestado el servicio, negándose rotundamente a reconocer que es un pago indebido, en virtud de no haber prestado el servicio de muellaje…”.

III

ALEGATOS DE DEL IPAPC

Afirma el IPAPC que es su competencia única y exclusiva los cobros por tasas de muellaje por las siguientes razones:

1) Por establecerlo el numeral 7 del artículo 7 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

2) Porque el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del fisco del Estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello,

3) Por cuanto la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, creado, no por ley, sino por Decreto N° 3.289 del 19 de diciembre de 1993 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.368 del 27 de diciembre de 1993.

La transferencia de competencias, según el artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público del 28 de diciembre de 1989, entraría en vigencia a partir del momento en que los estados dictaran su propia ley, cuestión que ocurrió con la Ley mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del 13 de agosto de 1991 y entre dichas fechas, el Poder Nacional siguió ejerciendo la competencia para el cobros de las tasas por todos los servicios prestados por todo los puertos del país. A partir del 13 de agosto de 1991, las competencias se transfieren al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

OCAMAR fue creada el 16 de diciembre de 1992, dos años y cuatro meses después de que el estado Carabobo asumiera plenamente la competencia para el cobro de las tasas. El artículo 1 del decreto que creó a OCAMAR la define como un servicio autónomo con patrimonio propio y el artículo 2 determina que tiene como funciones la ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo a las fuerzas armadas, organismos del sector público y organismos privados, más no tenía competencia para la organización, gestión, control y administración del Puerto Autónomo de Puerto Cabello.

IV

MOTIVACIONS PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Este tribunal ya se pronunció sobre el contrato de comodato entre el IPAPC y OCAMAR en sentencia N° 0373 del 27 de abril de 2007, así como en las más recientes números 0655, 0768 y 0770 expedientes números 1464, 1642 y 1643 del 15 de marzo de 2010, del 23 de febrero de 2010 y del 25 de febrero de 2010, respectivamente, por lo cual y para evitar decisiones contradictorias, considera necesario transcribir la motiva de dicha sentencia.

“…Los únicos argumentos del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello los expone en su escrito de informes, que debido a la constante referencia a la Sala Político Administrativa en el contexto del mismo, parece más dirigido a dicha Sala que a este Tribunal y en el se ataca a OCAMAR solicitando un pronunciamiento de dicha Sala, solo con referencia a la contribuyente en su carácter solidario en el pago de los tributos (ver folio 206). En dicho escrito la representante judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello solicita se dicte auto para mejor proveer, lo cual el Tribunal no consideró necesario amparado en el contenido del expediente y la controversia a dirimir, que se concreta a decidir si dicho Instituto puede o no cobrar las tasa de muellaje que prestó OCAMAR a la contribuyente, obligándole a realizar un pago doble, todo ello con base en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 276. Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes, podrá, el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en ningún caso de quince (15) días de despacho.

(Subrayado por el Juez).

Sobre las actuaciones de OCAMAR, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, las agencias navieras y los importadores ya este Tribunal ha manifestado su opinión en la Decisión N° 0373 del 27 de abril de 2007 Caso Betelguese Marítima-Betelmar, C. A., y considera oportuno transcribir extractos de la misma:

…En esta controversia se circunscriben dos aspectos fundamentales: uno la solicitud de repetición de la pagado indebidamente por parte de la contribuyente y el otro el desconocimiento que hace el Instituto Autónomo del Puerto de Puerto Cabello, de la capacidad de OCAMAR, órgano adscrito al Ministerio de la Defensa de cobrar tasas por el uso de los muelles que recibió en administración.

Debe en primer lugar el juez, en orden lógico, decidir lo relativo a la capacidad de OCAMAR para cobrar o no tasas por el uso por parte de los contribuyentes del muelle 40.

El 15 de octubre de 1987, se celebró un Contrato de Comodato o Préstamo de Uso N° 125000-10.562, entre el denominado para la fecha Instituto Nacional de Puertos y la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, por cincuenta (50) años, los muelles flotantes números 43 y 44 y el Almacén N° uno, ampliado posteriormente, el 29 de octubre de 1991 mediante otro préstamo de uso al Almacén N° 2 y los muelles 39 y 40. La recurrida en ninguna de las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, contradijo o rechazó la existencia y contenido del Contrato de Comodato aludido, y sólo afirma que la actividad de OCAMAR invade la competencia atribuida constitucionalmente a los estados y por lo tanto recauda una tasa de la cual no es recaudador, pero no consigna documento alguno que rechace la existencia del mencionado contrato de comodato.

El 16 de diciembre de 1993, mediante el Decreto N° 3289 el Ejecutivo Nacional crea la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada OCAMAR, quien administra y ejecuta las operaciones de transporte marítimo en los muelles flotantes, almacenes, patios y vías de acceso, en apoyo a las fuerzas armadas y otros organismos públicos e incluso privados y cobrar los derechos respectivos por los servicios de muellaje, utilización de patios y traslados de mercancías que efectiva y directamente preste a los usuarios. Estás áreas son de propiedad pública y uso privado y su acceso está restringido, al contrario de las otras áreas del Puerto de Puerto Cabello que son de propiedad pública y uso público y de uso eminentemente comercial.

La propia recurrida, en su Resolución N° 2006-0003, en el folio 19, reconoce que: “…El Puerto de Ocamar administrado por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada creada por Decreto N° 3289 del 16 de diciembre de 1993 es un instituto autónomo con patrimonio propio sin personalidad jurídica a quien por despacho del Ministro de Transporte y Comunicaciones N° 152, de fecha 19 de mayo de 1999, se le autorizó para que se encargue de la administración mantenimiento y uso de las instalaciones portuarias bajo la modalidad de puerto público de uso privado afecto a las actividades descritas en el artículo 2 del Decreto de creación: ejecución de operaciones de transporte marítimo en apoyo de las fuerzas armadas organismos del sector público y organismos privados, en las condiciones que fije el Ministerio de la Defensa…”.

…el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello afirma que: “…Este ente “OCAMAR”, dependiente del Ejecutivo Nacional, no tiene competencia atribuida por Ley para cobrar tasas, no es un ente del Estado Carabobo para cobrar el uso de muelle que se encuentra dentro del Puerto de Puerto Cabello, el único ente descentralizado creado para cobrar tasas que genera la actividad portuaria en el Puerto de Puerto Cabello es el Instituto Puerto autónomo de Puerto Cabello, de acuerdo a lo previsto en la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SOBRES (sic) SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, en concordancia con el Reglamento Parcial N° 2 en el cual se describe el Régimen Tarifario.

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece:

Artículo 11. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

(…)

4° La administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial.

Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.

El contrato de comodato o uso califica a los muelles y almacenes objeto del mismo como de propiedad pública y uso privado no de uso público. Además, de conformidad con el artículo 59 de la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello se establece:

Artículo 59. Las concesiones, contratos, autorizaciones, arrendamientos de espacios en las áreas portuarias, otorgadas antes de la vigencia de esta Ley, se mantendrán hasta las fechas establecidas en los actos mediante los cuales fueron formalizados. Al vencimiento de los mismos revertirán al Estado, conservando en todo caso, su carácter de actos sometidos al régimen de derecho público.

Sin embargo, tales actos, en cualquier tiempo pueden ser rescindidos unilateralmente por el Estado, con causa justificada. Existirá causa justificada para la rescisión unilateral, cuando se hubiere incurrido en ilegalidad en el contrato de concesión, o en cualquier fase, trámite o etapa antecedente a la celebración de este convenio, así como el incumplimiento significativo de las estipulaciones del contrato de concesión o inobservancia de disposiciones legales pertinentes.

No consta en el expediente que el contrato de Comodato o Uso de los muelles y almacenes entre el Ministerio de la Defensa y el entonces Instituto Nacional de Puertos, celebrado por cincuenta años, haya sido rescindido en alguna instancia, por lo cual este Tribunal considera que dicho contrato de Comodato está vigente y debido a las condiciones de su celebración, faculta a OCAMAR para el cobro de tasas por los servicios que preste a entes privados. Así se decide.

El segundo asunto a decidir es la solicitud de repetición de lo pagado indebidamente por parte de Betelguese Marítima-Betelmar, C. A. Se desprende de las actuaciones de las partes en el proceso, que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, no dio servicio al atraque del buque Nisha. Consta igualmente que el servicio lo prestó OCAMAR en el muelle N° 40 que tiene concedido en comodato y así lo reconoce el recurrido, pretendiendo que el pago previo del servicio por parte de la contribuyente no debe ser devuelto, aunque el servicio lo haya prestado otro organismo, arrogándose el derecho que tiene de cobrar las tasas por toda la actividad comercial que haga OCAMAR. Por los motivos suficientemente explanados en esta decisión el Tribunal no comparte dicho criterio y reconoce a OCAMAR el derecho de cobrar las tasas por los servicios que presta a organismos privados en los espacios recibidos en comodato, contrato que no ha sido rescindido hasta la fecha. Así se decide.

Consta en el folio 21 Recibo de Caja del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante el cual Betelgeuse Marítima-Betelmar, C. A. pagó Bs. 8.787.052,80 por concepto de Cta. p/pagar pago previos (Nisha), el 03 de mayo de 2004, en la cuenta de dicho Instituto en el Banco Mercantil (folio 22).

Consta igualmente en el folio 66 que el Director General de Operaciones y Mercadeo del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, memorando de la consultoría jurídica en el cual reconoce que el atraque del buque fue programado para el día 06 de mayo de 2004, sujeto al zarpe de la M/N Cala Pinar del Río, pero que en vista que el muelle se encontraba ocupado, el buque Nisha atracó sin autorización en Ocamar. Es evidente que el atraque en OCAMAR pudo haberse hecho sin autorización del Instituto, pero con la autorización de OCAMAR, pues de otra forma hubiese sido imposible que el buque atracara a la fuerza en este organismo. Por otro lado, en las relaciones de atraque y zarpe, folios 66 y 67 aparece el registro del movimiento del buque NISHA sin ninguna observación. En el folio 71 consta el uso del muelle N° 40 asignado a OCAMAR.

El Capitán de Altura, C.O.C., comunicó al Capitán de Navío M.Á.F.A. el 06 de mayo de 2004, que el buque Nisha atracaría en el muelle 40, por lo cual es evidente que este buque tenía la autorización de OCAMAR para tal operación y no lo hizo sin autorización como pretende hacer ver la recurrida.

Consta también en el folio 94 recibo de pago emitido por la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada, en el cual se verifica que Betelguese Marítima, C. A. canceló Bs. 15.275.520,00 por muellaje del Buque Nisha, con lo cual queda suficientemente demostrado que la contribuye pagó dos veces por el mismo servicio, en un caso el pago previo al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y en el otro a OCAMAR por el servicio realmente prestado. Por otro lado, es evidente que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello quiere cobrar el servicio por un supuesto derecho sobre todas las actividades realizadas en el Puerto, independiente que las haya prestado o no directamente.

No escapa a la observación del juez, la opinión transcrita en el memorando emitido el 25 de agosto de 2004 por la ciudadana I.B., Asistente a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Puerto Cabello, dirigida a la contribuyente, en la cual hace de su conocimiento que no es procedente efectuar reintegros de conceptos cancelados por los usuarios con ocasión de liquidaciones de operaciones efectuadas dentro de la aduana, opinión esta que está en evidente contradicción con los derechos legales de la contribuyente de que se le restituya lo pagado indebidamente

De los fundamentos expuestos en esta motiva, extrae el juez sus conclusiones en el sentido que, en primer lugar, OCAMAR prestó el servicio indicado en la factura por el atraque y desatraque del buque Nisha, en segundo lugar que lo hizo bajo las condiciones del Contrato de Comodato suscrito con el antiguo Instituto Nacional de Puertos, que dicho contrato se suscribió por cincuenta años según afirmación de la recurrente y continua vigente según el artículo 59 de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y Crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que la recurrida no enervó o rechazó la existencia de este contrato y solo afirma que la ley posterior al mismo transfirió todas las potestades del uso del puerto, que es evidente y de conocimiento público que OCAMAR presta estos servicios en el Puerto de Puerto Cabello en forma paralela al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello en los muelles que recibido en comodato y que la contribuyente realmente pagó dos veces por el mismo servicio y tiene el derecho de que se le restituya lo pagado indebidamente, por todo lo cual declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad y por lo tanto ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello reintegrar a Betelguese Marítima Betelmar, C. A., Bs. 8.787.052,80. Así se decide.

Observa adicionalmente el juez, que en la comunicación del 25 de Agosto de 2004, el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, dirige una comunicación a Betelguese Marítima, C. A. (folio 92), en la cual expresa que no le dará curso a la renovación de los pases para ingresar a la zona portuaria, hasta tanto no le sean cancelados lo conceptos adeudados a éste último. Extraña al tribunal tal afirmación por la existencia del pago previo, pero deduce que las deudas que indica la Asistente a la Dirección General de la Consultoría Jurídica se refieren a otras no incluidas en el presente recurso contencioso, por lo cual ordena al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello no incluir las cantidades objeto del presente recurso y de esta decisión en las deudas pendientes al objeto del tramite de cualquier solvencia por parte de la recurrente ante la recurrida. Así se decide.

De conformidad con el criterio expresado en la sentencia transcrita, el Tribunal reitera su posición en el sentido de que la contribuyente pagó correctamente a OCAMAR, y que ese Instituto está facultado para proceder en esa forma como administrador de los muelles otorgados en comodato al Ministerio de la Defensa.

En el folio 24 del expediente aparece copia la factura N° 07351 con el sello de OCAMAR PAGADO el 17 de agosto de 2007, por lo cual este Tribunal considera cancelado el servicio de muellaje por parte de E.R., C. A. Así se decide.

En el folio 87 igualmente corre inserta la comunicación N° 0882 del INEA suscrita por el Vicealmirante Presidente Erberts R.C.L. en la cual le informa al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello de la habilitación que tiene OCAMAR para administrar y mantener los muelles flotantes, razones por la cuales, forzosamente este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por E.R.C.A., contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano N.L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de E.R. (EDROM), C.A.., solo en lo concerniente al concepto de muellaje, emanada del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), estado Carabobo, mediante la cual determinó un reparo por un monto de bolívares tres millones quinientos ocho mil ochocientos sin céntimos (Bs. 3.508.800,00) por concepto de uso de aguas protegidas, uso de canal de acceso y uso de muellaje del Buque: LAGUNA D, de nacionalidad Italiana, T.R.B.: 11287 y Eslora: 136,00.

2) CONDENA en costas procesales al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO por haber sido vencida totalmente en la presente causa, por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico…

.

De conformidad con el criterio que ha sustentado este tribunal y los extractos de las sentencias referidas por casos similares, es evidente para el Juez que el IPAPC tendría que ejercer los recursos judiciales que tenga a bien para anular el contrato de comodato en el cual se fundamenta OCAMAR para ejercer su actividad de muellaje, ratifica su criterio y declara con lugar el recurso interpuesto por Servicios Navieros 2000, C. A. y anula la Planilla de Liquidación por Servicios al Buque N° 2008-47261 y la Resolución N° DGCJ-UF-RRJ-2008-001 del 15 de abril de 2008 y 21 de agosto de 2008, respectivamente, emanadas del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos dictados por el ya mencionado Instituto Autónomo referidos al cobro de las tasas administrativas por concepto de aguas protegidas, canal de acceso y muellaje, imponiéndole multa por bolívares fuertes diez mil doscientos setenta y cuatro con ochenta y cinco céntimos (BsF. 10.274,85). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana P.E.V., en su carácter de apoderada judicial de SERVICIOS NAVIEROS 2000, C.A. (SERNACA), contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación por Servicios al Buque N° 2008-47261 y la Resolución N° DGCJ-UF-RRJ-2008-001 del 15 de abril de 2008 y 21 de agosto de 2008, respectivamente, emanadas del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos dictados por el ya mencionado Instituto Autónomo referidos al cobro de las tasas administrativas por concepto de aguas protegidas, canal de acceso y muellaje, imponiéndole multa por bolívares fuertes diez mil doscientos setenta y cuatro con ochenta y cinco céntimos (BsF. 10.274,85).

2) NULAS y sin efecto legal alguno la Planilla de Liquidación por Servicios al Buque N° 2008-47261 y la Resolución N° DGCJ-UF-RRJ-2008-001 del 15 de abril de 2008 y 21 de agosto de 2008, respectivamente, emanadas del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos dictados por el ya mencionado Instituto Autónomo referidos al cobro de las tasas administrativas por concepto de aguas protegidas, canal de acceso y muellaje, imponiéndole multa por bolívares fuertes diez mil doscientos setenta y cuatro con ochenta y cinco céntimos (BsF. 10.274,85).

3) CONDENA en costas procesales al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO por haber sido vencido totalmente en la presente causa, por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), ahora BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.) y a la contribuyente SERVICIOS NAVIEROS 2000, C.A. (SERNACA). Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1795.

JAYG/dhtm/yg

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