Decisión nº PJ0072012000051 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente: NP11-L-2010-001113.-

Parte Demandante: P.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.714.269.

Apoderado Judicial: A.S., Meyckerd J.A.A., Odar Rendón, G.M., Yoleida Rollins H.T., H.S. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.689, 93.963, 68.164, 76.249, 89.513, 54.799, 82.193 y 89.319, respectivamente.

Parte Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. Y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., inscritas en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 42, Tomo A-1, de fecha 28 de enero de 2000., y en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 292-A-SGDO, de fecha 17 de agosto de 2005., respectivamente.

Apoderado Judicial: P.A.L. e H.M.V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.757 y 16.756.

Motivo de la acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia con la interposición de demanda presentada por el ciudadano P.C., debidamente asistido por el abogado Meyckerd J.A.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. y Crucero Oriente Sur, C.A.

Señala el accionante en su escrito libelar, que en fecha 18 de julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios para las empresas accionadas, con el cargo de chofer, cumpliendo con una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 12:00 a.m., y que las mismas le cancelaban un salario normal diario de Bs. 281,82.

De igual modo, manifiesta que las empresas antes señaladas tienen los mismos accionistas, los mismos administradores y un mismo objeto; y que además se encuentran ubicadas en las mismas instalaciones; indica igualmente, que el objeto principal de las accionadas, es la realización de actividades petroleras para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., así como a otras empresas del mismo ramo, específicamente en la población de Campo Morichal, en estado Monagas; señala que las funciones que realizaba, era la de trasladar en las unidades de transporte, al personal obrero y empleados de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A., desde la ciudad de Maturín hasta Campo Morichal del estado Monagas y viceversa.

Así mismo, indica que de acuerdo al trabajo que él realizaba era lo que le permitía a las empresas accionadas efectuar sus funciones, aduce además, que de este tipo de circunstancias, es por lo que Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en varias sentencias, considerando que a los trabajadores que se desempeñaran en labores como la antes referida, le correspondía los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; menciona que de la irregularidad en las condiciones de trabajo en las que se encontraba, es por lo que procedió en compañía de otros trabajadores, a manifestarlo al representante legal de las empresas antes indicadas, preguntándole sobre la cancelación de los beneficios y derechos laborales de la Convención Colectiva Petrolera, a cuyos beneficios tenían derecho, ello por la naturaleza de las funciones que realizaba, siendo la respuesta del representante legal de las empresas demandadas, que sus condiciones eran momentáneas, por lo que debían ser pacientes; situación que se mantuvo en las mismas condiciones de trabajo hasta el día 31 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente; siendo así que el tiempo efectivo de trabajo generado era de un (01) año y trece (13) días, en razón a ello, es por lo que procede a demandar el pago de los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Antigüedad: 60 días x Bs. 299, 76 equivalentes a Bs. 17.986,65; Preaviso: 30 días x Bs. 264,79 equivalentes a Bs.7.943,70; Vacaciones Anuales: Períodos (2008–2009), 34 días x Bs. 264,79 equivalentes a Bs. 9.002,86; Bono Vacacional: Períodos (2008–2009), 55 días x Bs. 72,07 equivalentes a Bs. 3.963,85; Utilidades Fraccionadas: Período (18/07/2008 al 31/12/2008), la cantidad de Bs.3.603,13; Utilidades Fraccionadas: Período (01/01/2009 al 31/07/ 2009), la cantidad de Bs. 5.044,39; Horas Extraordinarias Diurnas: Período (18/07/2008 al 31/07/2009), La cantidad de Bs. 28.953,72; Horas Extras Nocturnas: Período (18/07/2008 al 31/07/2009), La cantidad de Bs. 33.296,77. Total: Bs. 92.916,88. De igual modo, demanda la cancelación de Intereses por Mora, la Indexación que prevé la ley, así como también la Corrección Monetaria correspondiente y costas que se deriven del proceso.

La demanda es recibida en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, luego por auto de fecha 29 de julio del 2010, la admite ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes; tiene lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 30 de noviembre de 2010, en la misma comparecen por la parte demandante el ciudadano P.c., asistido por su apoderada judicial la abogada N.G., así como también el abogado P.A.L. e H.M.V.F., en su carácter de apoderados judiciales de las empresas accionadas, expuestos los criterios de ambas partes, los mismos conjuntamente con el Juez, consideran necesario la prolongación de la audiencia consignando es esa oportunidad los medios probatorios correspondientes.

Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2010, es la oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano P.C., debidamente asistido con su apoderado judicial el abogado Meyckerd Abad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, y por la parte demandada el ciudadano P.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.757, los cuales conjuntamente con el Juez, estiman necesarios la prolongación de la audiencia, siendo la misma prolongada en varias oportunidades.

Luego en fecha 12 de mayo de 2011, fecha y hora establecida para la continuación de la audiencia preliminar, correspondió en ese mismo acto abocarse al conocimiento de la causa a la Jueza Temporal, la abogada Yissin López, y luego de establecer las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las partes intervinientes en el juicio, éstas consideraron pertinente conjuntamente con la Jueza, la prolongación de la audiencia, misma que se prolongó en varias oportunidades siendo la última de ellas la celebrada en fecha 28 de junio de 2011, y por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes, se procedió a incorporar las pruebas al expediente para su posterior remisión al tribunal de juicio que corresponda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de julio de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijo fecha y hora para la realización de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de Septiembre 2011, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio a la cual comparecieron el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado MEYCKERD ABAD, inscrito en el IPSA bajo el número 93.963 y por la parte accionada la Apoderada Judicial Abogada H.M.V., inscrita en el IPSA bajo el numero 16.756. Una vez declarado constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, se dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza paso a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia. En este estado se le otorgo a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido la Jueza a cargo del tribunal señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, a fin de evacuar el material probatorio, en virtud de contar con una Sala de Audiencias en esta Coordinación del Trabajo y estar fijadas otras Audiencias.

Luego, en fecha 26 de Octubre de 2011, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes. Visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar el cúmulo probatorio de ambas partes. En este estado la Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación a las documentales promovidas, las partes realizaron las observaciones correspondientes, en cuanto a la exhibición de los originales de los recibos de pago la parte demandada reconoció los mismos. Acto seguido, se inició la evacuación de la prueba de exhibición, en cuanto al pago voluntario de horas extraordinarias y bonos nocturnos, la parte accionada manifiestó que la misma consta en las actas procesales, la cual Tribunal verificó dicha documental y corre inserta al folio 325, con respecto a las demás exhibiciones la parte accionada no los exhibió por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, se procedió a la evacuación de la prueba de informes, en lo que respecta a la dirigida a la Inspectoria del Trabajo, la parte promovente desistió de la misma; en cuanto a los oficios Nros. 349-2011 y 351-2011, se dejo constancia que no hay respuesta alguna, por lo que la parte promovente solicita su ratificación, y en relación a la prueba de informe dirigida a PDVSA GAS, S.A., la cual fue negativa su consignación, el Tribunal otorgó un lapso prudencial de veinticuatro (24) horas para que la parte promovente suministre la dirección donde deba realizarse la misma, seguidamente se continuó con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante los cuales no comparecieron, solicitando el apoderado judicial del actor nueva oportunidad, para presentar a los testigos promovidos, para lo cual pide que se les notifique mediante carteles por cuanto los mismos laboran para la empresa PDVSA, motivo por el cual no pudieron asistir, señalando el Tribunal en este acto que le concede a la parte un lapso de 48 horas para consignar mediante diligencia las dirección respectivas de los testigos promovidos, a los fines de librar los respectivos carteles de notificación. Acto seguido se evacuaron las documentales de la parte demandada principal, dejándose expresa constancia que el apoderado judicial de la parte accionante impugno y desconoció las documentales marcadas “D, E, F, G y H” por ser copias simples y emanar de un tercero, en cuanto a las demás documentales realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. Posteriormente el Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar que en el Capitulo III, de las exhibiciones, se omitió la prueba de informe solicitada a la Asociación Civil Morichal, la cual a los fines de subsanar dicha omisión acuerda de conformidad librar los respectivos oficios, y en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte accionada principal, el apoderado judicial ratifica lo anteriormente dicho por el apoderado judicial de la parte accionante. El tribunal considero pertinente prolongar la audiencia de juicio visto lo antes señalado.

El 26 de Enero de 2012, se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual una vez Impuesto el Tribunal del estado de la presente audiencia, se dio inicio a la misma con la evacuación de los testigos promovidos dejándose constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo fueron declarados desiertos. Siguiendo con la evacuación de las pruebas se dejó constancia que en lo que respecta a los Informes ratificados promovidos por la parte demandante Oficios Nros 548-2011, 549-2011, dirigidos a PDVSA GAS, S.A Departamento de Registro Auxiliar de Contratista, y PDVSA Distrito Morichal Departamento de Relaciones Laborales Distrito Social Morichal, consta en autos las consignaciones negativas del Alguacil, por lo que la parte promovente señala que tiene conocimiento que la información requerida reposa en PDVSA Servicios, razón por la cual solicita sean ratificados los oficios, este Tribunal visto lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante, acuerda ratificar los oficios Nros. 548-2011 y 549-2011, pero dirigiéndolos a PDVSA Servicios. Seguidamente se evacuaron las documentales de la parte demandada co-demandada Crucero Oriente Sur, C.A haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las documentales. En lo relativo a los informes dirigidos al Seniat, Registro Mercantil II del Distrito Capital y Registro Mercantil del Estado Monagas, consta en autos la consignación positiva del alguacil, y hasta la presente fecha no consta resultas de los mismos, a lo cual el promovente no insistió en su ratificación. Continuando con la evacuación se instó al apoderado judicial de la empresa demandada a la exhibición solicitada, alegando que lo solicitado consta en copias en el expediente. Acto seguido La Jueza a cargo señaló que hace necesaria la prolongación de la Audiencia a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas de informes ratificados.

Posteriormente el día 24 de Febrero de 2012, tuvo lugar la continuación de la audiencia en la cual comparecieron las partes, se dejó constancia que en lo que respecta a los Informes ratificados en la audiencia anterior, promovidos por la parte demandante, oficios Nros 049-2013 y 050-2012, dirigidos a PDVSA Servicios, consta en autos las consignaciones positivas del Alguacil, y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, por lo que la parte promovente solicita sean ratificados los oficios, lo cual fue acordado por el tribunal, bajo so pena de sanción, ellos en virtud de las comunicaciones anteriormente libradas. Acto seguido La Jueza a cargo señaló que hace necesaria la prolongación de la Audiencia a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas de informes ratificados.

En fecha 18 de Abril de 2012, se realizo la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, en la cual se dejo constancia que la parte actora desistió de las pruebas de informe correspondiente a los oficios librados Nros 049-2013 y 050-2012, dirigidos a PDVSA Servicios, en el Centro Empresarial Bermada Maturín estado Monagas. Seguidamente el tribunal concedió a los apoderados judiciales de las partes la oportunidad para que expusieran sus observaciones y conclusiones del caso y se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 25 de abril de 2012, oportunidad en la cual, encontrándose en sala las partes intervinientes, se constituyo el Tribunal y la Jueza expuso una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral entre el actor y la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., queda como controvertido en primer lugar, si al accionante le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y en segundo lugar, si es procedente el reclamo efectuado por concepto de horas extras, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo anterior las empresas demandadas alegaron la falta de cualidad de la empresa la Crucero Oriente Sur, C.A. y la empresa Transporte y Servicios oriente Sur, C.A. alego la Inadmisibilidad de la demanda. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reproduce e invoca el mérito favorable de los autos, en especial todos los hechos y alegatos plasmados en el escrito de demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Consigna en original planilla de liquidación de adelanto de prestaciones sociales.

• Recibo de pago

• Comunicación denominada relaciones laborales distrito social morichal.

• Comunicación de fecha 30 de junio de 2009

• Acta de pago voluntario de horas extraordinarias y bonos nocturnos, suscrita ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de fecha 06 de noviembre de 2008.

• Sentencia emitida en fecha 02 de octubre del año 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas y admitida por la representación judicial de las demandadas. Y así se declara.

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

• Recibos de Pago.

• Acta de pago voluntario de horas extraordinarias y bonos nocturnos.

En relación a dichas documentales es necesario hacer la salvedad que el apoderado judicial de las empresas demandada señalo que las mismas fueron promovidas en su escrito de pruebas por lo que las reconoce, en consecuencia, este juzgado tiene como cierto en contenido y firma las documentales promovidas por la parte actora. Y así se dispone.

• Libros de registro de horas extraordinarias.

• Libros de entrada y salida de personal de ambas empresas.

• Listados de las nóminas de pagos semanales y/o quincenales.

En cuanto a los libros solicitados la parte accionada señalo que no exhibe los mismos por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su exhibición, al respecto expuso la parte promovente que los mismos cumplía con los parámetros legales por lo que solicito se aplique las consecuencias jurídicas correspondientes. Tomando en consideración lo expuesto por las partes observa el tribunal que la parte promovente no consigno copias fotostática alguna de los referidos libros, así como tampoco procedió a señalar los datos y afirmaciones que contienen los mismos, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia jurídica alguno, por consiguiente se desecha.

Promueve pruebas de informes dirigidas a la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, Registro Auxiliar de Contratistas o Proveedores de la empresa PDVSA Petróleo, Gas, S.A., Registro de Relaciones Laborales, Distrito Norte, equipo CAIC de la empresa PDVSA PETROLEO, GAS, S.A. y a Relaciones Laborales Distrito Social Morichal de la empresa PDVSA, debe señalar este juzgado que no consta resulta alguna de lo solicitado, debiendo hacer la salvedad que dichas pruebas de informes fueron ratificadas en su oportunidad legal, motivos por el cual el apoderado judicial de la parte actora desistió de las mismas, motivos el cual no hay prueba que valora.

En cuanto a la prueba de Inspección judicial promovida corre inserta en el folio 418 el acta levantada en fecha 01 de agosto de 2011 por medio de la cual el tribunal declaro desierto el acto vista la incomparecencia de la parte promovente .

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos S.L., E.B., S.M., C.S., José lima, Renys Méndez, M.M. y L.C., los cuales no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, motivos por el cual el apoderado judicial de la parte actora solicito una nueva oportunidad señalando que dichos trabajadores laboran para la empresa PDVSA por lo que no le otorgaron permiso, por lo que pidió se libren los carteles correspondientes, en este sentido el tribunal acordó lo solicitado otorgándole a la parte promovente un lapso de 48 horas a los fines de que indique las direcciones correspondientes de dichos testigo, requisito este que no cumplió dicha parte, motivo por el cual se declararon desiertos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.

Alega la falta de cualidad de la empresa Crucero Oriente Sur, C.A., así como también la inadmisibilidad de la acción, al respecto este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Copias del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.

• Copia del Registro de Información Fiscal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.

• Copia de la convención colectiva de trabajo actual firmada entre PDVSA Petróleo, S.A. y sus trabajadores.

• Recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo 2008, de fecha 30 de noviembre de 2008.

• Liquidación de prestaciones Sociales de fecha 31 de diciembre de 2009.

• Acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas de fecha 06 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a las documentales antes señaladas este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se establece.

• Copia de comunicación de fecha 18 de junio de 2004.

• Facturas de pago canceladas por la Asociación Civil Morichal.

• Facturas de pago presentadas a la empresa PDVSA.

• Relación de control de servicios prestados semanalmente.

• Copia de comunicación de fecha 25 de febrero de 2009.

Ahora bien, en cuanto a las documentales señaladas este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas emanan de la parte promovente y no fueron ratificadas por la Asociación Civil Morichal y la empresa PDVSA, Y así se decide.

Promueve las siguientes pruebas de informes dirigidas a:

• Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

• Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Aun cuando consta en el expediente la consignación positiva por parte de alguacilazgo de haber efectuado las mismas, no consta respuesta alguna de lo solicitado en las actas procesales por lo que no hay prueba que valorar.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., Distrito Morichal, sus resultas corre inserta en el folio 412 este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que entre la Gerencia de Transporte de PDVSA Petróleo, S.A. del Distrito Morichal, División Faja Petrolífera del Orinoco y las empresas demandadas, no existe ni existió contrato de prestación de servicios por ningún concepto. Y así se decreta.

Asociación Civil Morichal.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.F. y Alquimides Guevara, los cuales fueron declarados desiertos por no comparecer a la audiencia de juicio.

CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

La empresa co-demandada alega la falta de cualidad, tal como fue señalado anteriormente este tribunal se pronunciara como punto previo en la sentencia.

Fueron promovidas las siguientes documentales:

• Acta constitutiva de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

• Acta de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. de fecha 28 de agosto de 2008.

• Acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.

• Copia de registro de Información Fiscal de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

Este juzgado le da pleno valor a las referidas documentales visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

Promueve prueba de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al respecto es necesario señalar que aun cuando consta en el expediente la consignación positiva por parte de alguacilazgo de haber efectuado las mismas, no consta respuesta alguna de lo solicitado en las actas procesales, por lo que no hay prueba que valorar.

En cuanto a la exhibición solicitada a la empresa Transporte y Servicios oriente Sur, C.A., relativa a los estatutos sociales y al acta constitutiva de dicha empresa, el apoderado judicial de esta expuso que la misma cursa en las actas procesales, debiendo hacer la salvedad quien juzga que si bien es cierto en el expediente fueron consignadas no es menos cierto que no son los originales, sin embargo, se le tiene como ciertas en contenido y firma. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LOS PUNTOS PREVIOS:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA CRUCRO ORIENTE SUR, C.A.

Visto que en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la demandada solidaria de autos alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa durante el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda alega que las empresas demandadas presentan los mismos accionistas y la administración de ambas he realizada por los mismos accionistas, así como también realizan las mismas actividades principales, por lo que tienen el mismo objeto y se encuentran ubicadas en las mismas instalaciones físicas.

Tomando en consideración lo expuesto este tribunal pasa a revisar los estatutos y actas constitutivas de las referidas empresas lo cual hace de lasiguiente manera:

Transporte y servicios oriente Sur, C.A.

Accionistas: Cruceros Oriente Sur, C.A (representada por los ciudadanos F.d.S.F., A.D.S.O.), y F.d.S.F., A.D.S.O.F.J.G.M. (como personas naturales).

Domicilio: En la ciudad de Maturín Estado Monagas y podrá establecer sucursales, representaciones o cambiar de domicilio cuando así lo requiera los intereses de la compañía.

De la Administración:

Presidente: F.d.S.F.,

Administrador: A.D.S.O..

Objeto: Servicios de Transporte de personal y carga, traslado de turistas, mediante alquiler de unidades de transporte acondicionadas para tal fin.

Crucero oriente Sur, C.A.

Accionistas: F.d.S.F., A.D.S.O., L.F.d.S. y O.A.F.V..

Domicilio: En la ciudad de Caracas, Distrito Federal y podrá establecer sucursales, agencias, dependencias y oficinas en el interior o exterior del país.

De la Administración:

Presidente: F.d.S.F.,

Directores: A.D.S.O., y O.A.F.V..

Comisario: J.E.d. la peña F

Objeto: El transporte colectivo o trasporte urbano e interurbano de personas en rutas de todo el territorio de la republica, llevando a cabo excursiones y en general hacer transporte de personas o turistas por toda la nación y fuera de ella.

Tomando en consideración lo antes expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que la empresa Cruceros oriente Sur, C.A., tienen cualidad para estar demanda en la presente causa, visto por consiguiente se declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada. que ingresaron a prestar sus servicios como obreros para la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., contratista de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demanda PDVSA PETRÓLEO, S.A. Y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-

La representación judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. solicito la inadmisibilidad de la acción incoada por considerar que la misma adolece de vicios que hacen difícil su defensa, por cuanto no lleno los requisitos exigido sen el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que tal solicitud fue fundamentada en la referida disposición, sin embargo se observa que solo se limito en señalar el artículo más no así, procedió a establecer cuales de los requisitos exigidos en dicha disposición no fueron llenados, y visto que el Juez de Sustanciación que conoció de la causa al recibir la presente demanda y revisar la misma concluyo que la misma cumplió con los parámetros legales para su admisión, es por lo cual este juzgado declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de pruebas alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En concordancia con lo antes expuesto nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, partes O.J.W.C. contra el Municipio Autónomo Puerto Cabello, y cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    “La Sala observa:

    De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

    En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 4.108.168,79, según se desprende de recibo de pago marcado “D” que cursa al folio 254 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales”. (Negrillas del Tribunal)

    Partiendo de lo antes expuesto, debe señalar quien juzga que acoge el criterio estableció por nuestra Sala de Casación Social relativo a la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales, por consiguiente este tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada, en tal sentido observa el tribunal que ambas partes fueron contestes en señalar que la relación laboral culmino en fecha 31 de julio de 2009, que en fecha 26 de julio de 2010 el hoy accionante introduce su demanda la cual fue admitida el día 29 del referido mes y año, ordenándose la notificación de las empresas demandadas en la dirección señalada (carretera el Junquito, kilómetro 4 vía L.H., Caracas Distrito Capital), motivos por el cual se remitió mediante exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo el alguacil a remitir mediante la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el exhorto en fecha 09 de agosto de 2010, tal como se evidencia en el folio 19 del expediente; observándose en las actas procesales que en fecha 23 de septiembre de 2010 se le da entrada correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 20 de octubre de 2010 efectuó las correspondientes notificaciones tal como se observa en los folios 29 y 31 de la presente causa. En cuanto a la fecha de pago de las prestaciones sociales efectuada por la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., debe señalar quien decide que ambas partes fueron contestes en señalar y admitir como cierto que se efectuó la misma, sin embargo, ninguna de las partes bien sea en el escrito libelar como en el de contestación de la demanda, o en la audiencia de juicio, señalaron fecha cierta en la cual se realizo el pago de las prestaciones sociales, por lo que aplicando las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora dichos pagos siempre son efectuado con un lapso mínimo de 20 días a un mes después de haber terminado la relación de trabajo, y hasta en lapsos mayores a estos. Por lo que la fecha a los fines de computar el lapso de prescripción comenzaría a correr a partir de la fecha del referido pago. Aunado a lo anteriormente expuesto es menester señalar que mediante resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive y que durante dicho período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, motivos por el cual no se da por recibido ninguna causa a excepción en materia de amparo constitucional, y mucho menos se realizan notificaciones por parte de alguacilazgo. En consecuencia, aplicando la sentencia anteriormente transcrita, así como el principio de equidad, ess por lo cual se concluye que en la presente causa hubo interrupción del lapso de prescripción de la acción, ello en virtud, al pago realizado por la accionada al accionante, aunado al hecho que se debe excluir el lapso transcurrido del 15 de agosto al 15 de septiembre a los fines de computar el lapso de prescripción de la acción. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la parte accionada en la presente causa. Y así se decide.

    De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

    Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

    Reclama el accionante el pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, para lo cual señala en su libelo que su jornada de trabajo era de 05:00 a.m. a 12:00 a.m., es decir, su jornada de trabajo era de 19 horas diarias trabajadas, para lo cual reclama la cantidad de 6 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas presuntamente generadas en los 479 días laborados por el actor en el tiempo de servicio, al respecto debe señalar quien juzga que visto el escrito de contestación de la demanda en la cual la parte accionada reconoce que el actor laboraba horas extras, al punto que la empresa demandada suscribió con un grupo de trabajadores una acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 06 de noviembre de 2008, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano P.C. tal como se evidencia en el folio 93 y 326 del presente expediente, señalándose expresamente en dicha acta que los pagos efectuados a los trabajadores que allí se mencionan corresponde a pago de horas extras, bono nocturno e incidencias hasta el 31 de octubre de 2008, acta esta que no se encuentra Homologada por el referido ente administrativo, además de ello, no se discrimina ni especifica la formula de calculo de los referidos concepto, por lo que debe concluirse que el actor laboro diariamente horas extras, por lo que no aplica en la presente causa lo correspondiente al limite legal. Sin embargo, considera necesario señalar quien juzga, que de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente forzosamente se debe concluir que la jornada de trabajo laborada por el actor no fue la expresamente señalada por este en su libelo, por lo que no corresponde el número de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, ello en virtud que de las pruebas aportas por su persona, específicamente la minuta levantada por relaciones laborales Distrito Morichal en fecha 10 de julio de 2008, y la comunicación de fecha 30 de junio de 2009, forzosamente se concluye que la jornada laborada por el actor era de 13 horas a partir de las 4:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. por lo que el ciudadano P.C. laboraba eran 5 horas extras diurnas diarias. Así se declara.

    En cuanto al reclamo relativo a las diferencia de los conceptos Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Anuales: Períodos (2008 – 2009), Bono Vacacional: Períodos (2008 – 2009), Utilidades Fraccionadas: Período (18/07/2008 al 31/12/2008), la cantidad de Bs.7.099, 78; Utilidades fraccionadas: Período (01/01/2009 al 31/07/ 2009); este tribunal debe señalar que si bien es cierto no le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva de la industria petrolera, no es menos cierto que existen diferencias a su favor producto de la incidencia de las horas extras acordadas las cuales surten efectos en cada uno de los conceptos reclamados, en consecuencia, este tribunal acuerda la cancelación de dichas incidencia. Y así lo decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

    Fecha de Ingreso: 18/07/2008

    Fecha de Egreso: 31/07/2009

    Tiempo de Servicio: 1 año 13 días

    Salario básico diario: Bs. 72,07

    Motivo de Terminación: Despido Injustificado

    Horas Extras Diurnas:

    Valor Hora: Bs. 9 X 50% = Bs. 4,5 + Bs.9 = Bs. 13,5

    Numero de horas: 5 horas X 323= 1.615 horas

    Total: 1.615 horas X Bs. 13,5= Bs. 21.802,5

    Incidencia de Horas extras= Bs. 60,56

    Antigüedad = 60 días x Bs. 60,56= Bs.3.633,6

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso= 30 días x Bs. 60,56 = Bs.1.816,8

    Indemnización de Antigüedad = 30 días x Bs. 60,56 = Bs.1.816,8

    Vacaciones 2008-2009= 15 días X Bs.60,56= Bs. 908,4

    Bono Vacacional (2008-2009): 7 días X Bs. 60,56= Bs. 423,92

    Utilidades (2008): 30 días X Bs. 60,56= Bs. 3.633,6

    Utilidades Fraccionadas = 35 días X Bs. 60,56= Bs. 2.119,6

    Subtotal: Bs. 36.155,22

    Deducciones: Bs.1.000 (pago de horas extras acta de fecha 06/11/2008)

    Total: 35.155,22

    TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (35.155,22).

    No hay condenatoria en costas.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano P.C. en contra de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a las demandadas a cancelar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (35.155,22), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    Secretario (a),

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