Decisión nº INTERLOCUTORIAN°165-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de agosto de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 165/2015

ASUNTO: AP41-O-2015-000005

En fecha 21 de agosto de 2015, los abogados D.B.S. y J.C.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEO 28 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 212-A Sgdo, en fecha 30 de septiembre de 2009, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución No. DAT/GF-PII-AE-045-15 de fecha 06 de agosto de 2015, emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se impuso a la accionante sanción de multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalentes a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia, así como sanción de cierre inmediato del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual presuntamente conculca su derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente acción de amparo constitucional fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2015.

En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente acción de amparo constitucional.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEO 28 C.A., alegaron en su escrito de acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar provisionalísima, lo siguiente:

Como punto previo, sostienen que la presente acción de amparo debe ser admitida por cumplir con todas las condiciones exigibles tanto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, advierten que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la prenombrada Ley, así como de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Como fundamentos de hecho y de derecho invocan la violación del derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica de su representada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la Resolución No. DAT/GF-PII-AE-045-15 de fecha 06 de agosto de 2015, emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, establece limitaciones insoportables para el desarrollo de la actividad que ejerce la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEO 28 C.A., que no es otro que la de prestar servicio de radiología, imaginología y otros relacionados con diagnósticos por imagen.

En este sentido, arguyen que la Administración al imponer restricciones sin ningún tipo de proporcionalidad ni razonabilidad, deben ser declaradas nulas en el correspondiente control jurisdiccional.

Finalmente, solicitan medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Resolución No. DAT/GF-PII-AE-045-15 de fecha 06 de agosto de 2015, emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, durante todo el trámite del procedimiento, toda vez que la ejecución de la referida Resolución traería consecuencias irreparables tanto para la accionante en amparo como para sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, tanto a ellos como a sus familias, además de atentar severamente contra el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna.

Así, refieren que en el presente caso, del propio acto administrativo se desprende la materialización de la violación a los derechos constitucionales denunciados, como son la libertad económica y a la defensa, por cuanto se pretende gravar actos no sujetos a la potestad tributaria municipal, además de establecer un lapso irrazonable para cumplir con los recaudos solicitados.

Del mismo modo, enfatizan que el acto administrativo por sí mismo le causa tanto a su representada como a la generalidad de la población que utiliza sus servicios, un perjuicio difícil de reparar, al impedir el ejercicio del derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la prohibición de operar hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas ilegalmente en el acto administrativo impugnado, violenta sus derechos constitucionales.

En atención a lo anteriormente expuesto, habiendo reunido los requisitos exigibles para la procedencia de las medidas cautelares, solicitan a favor de la parte accionate en amparo, medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra Resolución No. DAT/GF-PII-AE-045-15 de fecha 06 de agosto de 2015, emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

IV

DOCUMENTOS CONSIGNADOS

  1. Copia simple del Instrumento Poder.

  2. Copia simple de la Resolución No. DAT/GF-PII-AE-045-15 de fecha 06 de agosto de 2015, emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  3. Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEO 28 C.A.

  4. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de julio de 2012.

  5. Copia simple del Comprobante de Recepción de Solicitud de Conformidad de Uso de fecha 19/01/2015

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional. Al respecto debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

En el caso de autos, se observa que la presunta violación del derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEO 28 C.A., deviene del acto administrativo identificado como Resolución No. DAT/GF-PII-AE-045-15 de fecha 06 de agosto de 2015, emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se determinó lo siguiente:

…esta Dirección de Administración Tributaria, en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 75 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación administrativa de obtener la Licencia de Actividades Económicas previo al ejercicio de actividades económicas en este Municipio, establecida en los artículos 3, 4 y 74, numeral 1, ejusdem, por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEO 28 C.A., razón por la cual se le imputó a la precitada Sociedad Mercantil la presunta comisión del ilícito tipificado en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que sanciona con multa entre cien (100) y doscientas (200)unidades tributarias y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia…

(folio 19 del expediente judicial)

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior Contencioso Tributario para decidir la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, toda vez que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa.

Así lo ha dejado sentado en sentencia de reciente data (Decisión Nº 1622 de fecha 19 de noviembre de 2014, Expediente N°14-0879 con ocasión a la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima, ejercida por la sociedad mercantil ADUANA H.M. 1, C.A.), al traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

“… en sentencia n.° 2153/2006, caso: The News Caffe & Bar, se señaló lo siguiente:

La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. Como lo destacan tanto la parte accionante como la representación municipal, no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.

De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.

Igualmente, en sentencia n.° 483/2008 dictada por la Sala Político Administrativa caso: R.D.S., C.A., se indicó:

El acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción de multa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ejercicio de actividades económicas, no autorizadas en la licencia respectiva, en contravención a los extremos y condiciones establecidas en la licencia otorgada inicialmente por el referido ente, violando así presuntamente el dispositivo normativo contenido el artículo 10 eiusdem, toda vez que según argumenta la Administración Municipal, la sociedad mercantil El R.D.S., C.A., carece de autorización para el desarrollo de la actividad económica de depósito y almacenaje de materiales de construcción, en su establecimiento comercial, ubicado en la zonificación C-2 (comercio vecinal), la cual sólo puede ser ejercida en la zonificación C-I Comercio Industrial, conforme a la legislación local que regula la materia.

En tal sentido debe esta Sala destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto recurrido ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 1, 6, 10, 104 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este del Distrito Sucre del Estado Miranda, aplicable a ese Municipio, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento y modificación de la licencia para el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial, con las sanciones correspondientes por el incumplimiento, relativo a la zonificación y uso que se le puede dar al inmueble desde donde se desarrolla tal actividad; de lo cual se desprende que la Resolución Nº 921, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza sancionatoria. (ver al respecto sentencias de esta Sala Nros. 00515 y 01340 de fechas 2 de marzo de 2006 y 31 de julio de 2007, casos: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. y Organización Expocenter, C.A., respectivamente).

En consideración a ello, aprecia la Sala que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración en materia de emisión, modificación y suspensión de la licencia de actividades económicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto autorizatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, razón por lo que la competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto en el caso de autos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

En razón de lo anteriormente expuesto y siguiendo las normas legales atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que en el caso de autos, las sanciones impuestas a la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEO 28 C.A., por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, obedecen a una manifestación de voluntad esencialmente administrativa -de naturaleza sancionatoria-, relacionadas con la obtención de la Licencia correspondiente para realizar actividades comerciales dentro del Municipio, y en modo alguno responden a la determinación, liquidación o imposición de sanciones de contenido tributario. Así se declara.

En consecuencia, la falta de obtención de la Licencia correspondiente y las sanciones que se pretenden aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de la presente acción de amparo constitucional corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia en función de la materia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima por los abogados D.B.S. y J.C.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS ÓSEO 28 C.A., contra la Resolución No. DAT/GF-PII-AE-045-15 de fecha 06 de agosto de 2015, emanada de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se impuso a la accionante sanción de multa de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), equivalentes a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia, así como sanción de cierre inmediato del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual presuntamente conculca su derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Temporal

L.J.T.L.

El Secretario Accidental

Luis Alberto Loran Maza

ASUNTO: AP41-O-2015-000005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR