Sentencia nº 946 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 23 de enero de 2003, los abogados M.V.A., J.S.L.P. y O.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.308, 29.795 y 44.073, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de octubre de 1958, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 28-A, ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2002, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual “le quitó el carácter de víctima de {su} representada en el proceso seguido contra el ciudadano A.R.U.E. que cursa ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 28 de enero y 11 de febrero de 2003, uno de los apoderados judiciales del accionante solicitó celeridad procesal.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante como fundamento del amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Con ocasión a una investigación policial iniciada en virtud de la desaparición de una remesa de dinero de US$ 5.600.000,00, propiedad de HSBC Bank Miami, dada en custodia a Servicio Pan Americano de Protección C.A., se comprobó que el ciudadano A.R.U.E., “actuó concertadamente con otros ciudadanos para apropiarse de la cantidad de dinero trasladada, apropiándose igualmente del revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 que portaba y que era propiedad de (su) representada”.

El 10 de julio de 2001, las Fiscalías Undécima y Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de acusación, entre otros, contra A.R.U.E., por los delitos de agavillamiento y apropiación indebida calificada.

Por escrito del 20 de julio de 2001, los apoderados judiciales de Servicios Panamericano de Protección C.A., presentaron querella contra el precitado ciudadano. El 30 y 31 de julio de 2001, presentaron escrito complementario de pruebas y de reforma de la querella.

En fechas 3 y 4 de septiembre de 2001, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas y querella presentada por Servicios Panamericano de Protección C.A.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y encontrándose la causa en estado de escogencia de los escabinos, el 16 de abril de 2002, los abogados A.C.R. y M.F.S., en su carácter de apoderados judiciales de HSBC Bank of New York, solicitaron que se tuviera como víctima a su representada en el proceso penal, dado el carácter de propietaria de la remesa de dinero que presuntamente desapareció. Dicha solicitud fue declarada improcedente por extemporánea, por decisión del 24 de abril de 2002.

El 6 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de HSBC Bank of New York, solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de ser notificados para ejercer o no el derecho de presentar querella o adherirse a la presentada por el Ministerio Público, insistiendo en su condición de víctima.

Por decisión del 7 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo de Juicio declaró improcedente la antes referida solicitud de nulidad y reposición.

El mismo 7 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de HSBC Bank of New York presentaron escrito de apelación contra el auto dictado el 24 de abril de 2002, por el Juzgado Octavo de Juicio, por el cual negó por extemporánea su solicitud de que se les considerara como víctima.

El 16 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de Servicio Panamericano de Protección C.A., presentaron escrito de contestación a la apelación propuesta por HSBC Bank of New York.

El 17 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de HSBC Bank of New York presentaron escrito de apelación contra el auto dictado el 7 de mayo de 2002, por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio, por el cual negó la solicitud de nulidad absoluta y reposición.

El 4 de junio de 2002, los apoderados judiciales de Servicios Panamericano de Protección C.A., presentaron escrito de contestación a la nueva apelación propuesta por HSBC Bank of New York.

Por decisión dictada el 5 de agosto de 2002, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación contra el auto del 24 de abril de 2002, ejercida por la representación judicial del HSBC Bank of New York.

Mediante decisión del 5 de septiembre de 2002, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, anuló de oficio el auto del 7 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Octavo en Funciones de Juicio, “ordenándole establecer si HSBC Bank USA resultó ofendido directamente por el delito”.

Ante la inhibición del Juez del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio, correspondió el conocimiento al Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio.

Por escrito presentado por los apoderados judiciales del HSBC Bank of New York, insistieron en el reconocimiento de víctima de su representada.

El 7 de octubre de 2002, el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio dictó un auto donde reconoció a HSBC Bank of New York como propietaria de la remesa de dinero supuestamente extraviada y estableció su condición de única víctima dada la naturaleza de los delitos contra la propiedad.

El 15 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de Servicio Panamericano de Protección C.A., ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue declarado inadmisible sobrevenidamente, por decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Para arribar a la decisión anterior, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones señaló:

..los recurrentes alegan la existencia de un arma de fuego que ni el Ministerio Público ni ellos mismos advirtieron en sus escritos de acusación, dizque propiedad del Servicio Pan Americano de Protección C.A., y con ello desean mantener la cualidad de víctima en el presente caso, denunciando que la recurrida incurrió en falso supuesto al no haber advertido tal anomalía (...)

... es importante reseñar que ni en la querella originalmente interpuesta el 20/07/2.001 por parte del querellante Servicio Pan Americano de Protección C.A (....) ni en el ofrecimiento probatorio de la querella interpuesta el 30 de julio de 2001 (....) ni en la acusación fiscal (....) ni, finalmente en el auto de apertura a juicio del 04/09/2.01 (....) se hace referencia alguna al revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, Serial Cacha número 145266 y serial de Tambor número 13.892, propiedad de Servicio Panamericano de Protección C.A, objeto este argüido por el recurrente como calificante de la condición de víctima de la referida compañía de protección en base al supuesto hecho de la apropiación del mismo por parte del acusado A.U. (...)

.....los recurrentes invocan que aunado al monto en dólares referido con anterioridad, supuestamente alguien es víctima por habérsele apropiado de manera indebida un arma de fuego. Y tal circunstancia no ha sido ni querellada, ni imputada físicamente ni admitida en los considerados de la apertura al juicio que se dictó.

....Así en conformidad con el artículo 437, Literal ´a` del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la inadmisibilidad sobrevenida del recurso interpuesto, toda vez que a la fecha no existe la demostración procesal de la legitimación de víctima del Servicio Panamericano de Protección C.A....

.

De la decisión por la cual la Sala Quinta de Apelaciones declaró inadmisible la apelación propuesta por Servicio Panamericanos de Protección C.A., esta última solicitó la nulidad absoluta, siendo declarada igualmente inadmisible por decisión del 6 de diciembre de 2002.

Contra la decisión dictada el 6 de diciembre de 2002, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ejerció el 23 de enero de 2003, acción de amparo constitucional, denunciado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a no ser discriminado, de acceso a los órganos de justicia, a la protección de la víctima, consagrados en los artículos 19, 21, numeral 2, 26, 30 y 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base del siguiente razonamiento:

Que Servicio Panamericano de Protección C.A., “es víctima en el caso seguido contra el acusado antes mencionado porque, independientemente de que esta última empresa también lo sea por haber remitido el dinero, nuestra representada además de sufrir un perjuicio con la pérdida del revolver de su propiedad, también sufrió un daño con la pérdida del dinero, como transportista, en virtud de que podría tener que reponer parte de él al remitente contratante del servicio, según consta de la Carta de Porte inserta al folio 207 de la Pieza 3, emanada de HSBC Bank USA en fecha 16-06-01 dirigida a Servicio Panamericano de Protección Caracas donde le informa que las remesas arribarían a la ciudad de Caracas ese día por el vuelo Avensa Nº 5001, a las 2:40 pm, estando obligada la remitente a cubrir el seguro que exceda la cantidad de US$ 1.000.000,00 según lo convenido”.

Que a pesar de que son dos las víctimas, debieron actuar por una sola representación, lo cual no ocurrió en el caso de HSBC Bank USA, de manera voluntaria, ya que al día siguiente de ocurrido el siniestro la misma fue notificada, decidiendo no ejercer ninguno de los derechos o recursos que la ley le otorga.

Que del escrito de querella, se desprende que acusaron al ciudadano A.R.U.E., por el delito de apropiación indebida por la remesa de dinero y por el revolver, lo que se evidencia además del ofrecimiento de pruebas, presentado en esa misma oportunidad.

Solicitó le sea restablecida la situación jurídica infringida mediante los siguientes pedimentos:

1.- Que Servicio Pan Americano de Protección C.A., es víctima en proceso seguido contra el acusado A.R.U.E..

2.- Que, por haberse constituido oportunamente, Servicio Pan Americano de Protección C.A. es parte acusadora en el proceso.

3.- Que HSBC Bank USA, a pesar de no ser parte acusadora, tiene todos los derechos que le confiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del derecho de adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia por haberle precluido la oportunidad para ello

.

Finalmente, solicitó le fuese acordada medida cautelar, consistente en la suspensión de la realización de la audiencia oral y pública pautada para el 24 de enero de 2003, donde se le impedirá a su representada comparecer en su condición de víctima.

II

DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual, conoce de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por un juez de primera instancia con motivo de un juicio penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 6 de diciembre de 2002, declaró inadmisible, conforme a los artículos 191, 195, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de su propio fallo, en el cual, declaró a su vez inadmisible la apelación contra el fallo dictado el 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, que negó la condición de víctima a Servicio Panamericano de Protección C.A.

Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:

reiterándose el criterio de la decisión que ahora se pretende su nulidad, no hay referencia alguna que la pretensión de enjuiciamiento del Ministerio Público, y por ende la apertura del juicio que en aprobación total de dicha acusación fue acordado, se hace sobre la base del arma mencionada como objeto pasivo del invocado delito contra la propiedad, y por ello el pronunciamiento de la Sala, en el sentido de que se verifique la convicción de enjuiciamiento del Órgano Público con competencia para su promoción, para así definirse la condición de parte procesal de Servicio Pan Americano de Protección C.A. como víctima por los supuestos derechos que pudiera ostentar sobre el revólver Smith & Wesson, 38, referido. Por lo tanto, siguiendo la máxima de que lo accesorio sigue a lo principal, mal podría esta Sala conferir la condición de legitimado activo a una pretensión de nulidad absoluta de un acto procesal decisorio, si la condición de parte para esgrimir la nulidad –inclusive sobre la base de su fundamentación en el hecho de la supuesta infracción de derechos y garantías fundamentales- no está aun reconocido dada la necesaria manifestación de conformidad de enjuiciamiento por parte del ente fiscal, lo cual, de ocurrir, requiere indubitablemente un reconocimiento judicial por vía del control judicial de la acusación, y/o de su ampliación

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de los autos, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada el 6 de diciembre de 2002, en la cual la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de su propio fallo, en el cual, declaró a su vez, inadmisible la apelación contra el fallo dictado el 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, que negó la condición de víctima a Servicio Panamericano de Protección C.A, siendo que resulta evidente la similitud de los argumentos expuestos tanto en primera instancia, como en segunda instancia en el juicio principal, respecto a los nuevamente planteados en la presente demanda de amparo constitucional.

En efecto, evidencia esta Sala que a lo largo del proceso penal, la parte demandante en amparo alegó su condición de víctima y rechazó tal condición al HSBC Bank USA, por considerar que a pesar de que el dinero sustraído del camión blindado era propiedad del segundo de los nombrados, la sustracción de un revolver propiedad de su representada, conducía a la existencia de dos víctimas en un mismo proceso.

Respecto al reconocimiento de la condición de víctima de la demandante en amparo, constata esta Sala que el tribunal de la causa y el de segunda instancia se pronunciaron, en varias oportunidades sobre ella, concluyendo en concedérsela a HSBC Bank USA, luego de analizar los artículos 120, 191, 195, 433, 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende la accionante en amparo constitucional, es plantear nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo del proceso penal que concluyó con una decisión confirmada en segunda instancia, la cual fue desfavorable a sus pretensiones, pretendiendo así convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de orden legal, como lo serían el análisis de las disposiciones que sobre la víctima condujeron a los jueces de mérito a negar tal condición a la demandante en amparo, lo que evidentemente choca con la naturaleza de la acción de amparo constitucional y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción propuesta, pues con ella no se pretende la tutela de derecho constitucional alguno. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., representada por los abogados M.V.A., J.S.L.P. y O.M.T., contra la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 6 de diciembre de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 del mes de abril de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0220

IRU

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