Sentencia nº 1074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A. inscrita en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 138-A-Segundo” representada judicialmente por el abogado R.P.D. (INPREABOGADO N° 9.298) contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0371-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.M. (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual se certificó como enfermedad ocupacional la padecida por la ciudadana C.O.G.M. (C.I. N° 7.928.816).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de marzo de 2015, contra la sentencia del 27 de febrero del mismo año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 14 de julio de 2015 se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T. y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 30 de julio de 2015, el abogado R.P.D. actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto y realizó el cómputo del recurso de apelación.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Correspondería a este M.T. pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 4 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de febrero de 2015, en el cual declara sin lugar la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0371-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No obstante, la Sala observa que el Juzgado de Sustanciación solicitó se practicase por Secretaría el cómputo de los diez (10) días de despacho a que alude el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más el término de la distancia correspondiente. Por tal razón, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del referido artículo, que dispone:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Destacado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.

En este contexto, la Sala pudo verificar que en el caso bajo examen −según cómputo efectuado por la Secretaría de esta Sala el 21 de septiembre de 2015− el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, comenzó a transcurrir el 15 de julio de 2015, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el 29 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la forma siguiente:

(…) 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de julio de 2015, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).

De este modo, juzga esta Alzada que el escrito de fundamentación del recurso fue consignado el 30 de julio de 2015, es decir, de manera extemporánea, por lo que no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., en su diligencia del 4 de marzo de 2015, se limitó a ejercer el recurso de apelación sin mencionar algún argumento contra la decisión dictada por el a quo, motivo por el que no es dable aplicar en este caso el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el abogado R.P.D., actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En atención a lo previsto en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme la decisión apelada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de febrero de 2015. En consecuencia, queda FIRME la referida decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, a fin de que continúe el procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000816

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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