Sentencia nº 0563 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., representada judicialmente por el abogado R.P.D.; contra el acto administrativo de efectos particulares N° 018-12 de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); que declaró una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y una discapacidad total permanente a la ciudadana KEYLES Y.L.D.D.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante auto de fecha 1 de julio de 2013, negó la admisión de las pruebas de informes.

Contra la referido auto, en fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la empresa accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal superior, mediante pronunciamiento de fecha 8 de julio de 2013.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 6 de agosto de 2013 se dio cuenta y designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 8 de agosto de 2013, el recurrente presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios de Personal la Arenisca, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 018-12 de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, (Diresat), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Relata la recurrente que el auto impugnado negó la admisión de las pruebas de informes que consistían en requerir al Director de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, el documento denominado solicitud de prórroga de prestaciones, y asimismo al Director Nacional de Rehabilitación de Salud en el Trabajo, ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la incapacidad residual, emitidos a favor de la ciudadana Keyles Y.L.D.D..

Delata el apelante, que la solicitud de ambas pruebas fueron negadas por el impugnado auto, bajo el supuesto de que la prueba documental no podría sustituirse con la prueba de informes, interpretando erradamente para ello la sentencia Nº 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (Aprodeser).

Denuncia el recurrente, que con la referida negativa se desnaturalizó el Principio sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, por cuanto la referida hace alusión a los documentos que pueden ser traídos fácilmente al expediente en copias certificadas o simples, es decir, los que se encuentran en archivos con fácil acceso al público, pero que los solicitados en las pruebas de informes de solicitud de prórroga de prestaciones e incapacidad residual no son de fácil acceso.

Finalmente refiere, que las copias simples consignadas por la recurrente a la causa señaladas como solicitud de prórroga de prestaciones e incapacidad residual de la ciudadana Keyles Y.L.d.D., las obtuvo por cuanto fuera la misma ciudadana quien las facilitó a la empresa recurrente, concluyendo que la negativa del juez, no se aplica para este tipo de instrumentos, ya que los archivos de estos entes no están abiertos al público.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO

El 1 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de las pruebas de informes. En los siguientes términos:

(…) Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los de que informe al tribunal sobre la existencia en esa dirección (…), forma 14-76, cuyas copias simples fueron consignadas como documentales y rielan a los 168 al 171 del expediente. (…). En cuanto a estas solicitudes, SE NIEGA su admisión, en virtud de que las pruebas documentales no pueden ser sustituidas por la prueba de informes, conforme (…).

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la sociedad mercantil Servicios de Personal la Arenisca, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 018-12 de fecha 14 de marzo de 2012, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, (Diresat), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Delata la parte recurrente, que el órgano emisor del acto administrativo estableció que la laborante presuntamente sufre de una “Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una Discapacidad Total y Permanente”; que dicha aseveración esta revestida de la presunción de legalidad y consecuencialmente crea en cabeza de su representada una responsabilidad con consecuencias jurídicas, ya que se aseveró por dicho órgano que la enfermedad discapacitante que sufre la trabajadora, la adquirió y se agravó con ocasión de las labores que cumplía para la empresa.

La Sala observa, que ha sido jurisprudencia reiterada del M.T. que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, ya que el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.

De allí que, el objeto de la prueba no sea otro que el formar la convicción de los jueces sobre los hechos en que han de basarse para decidir. Si esta convicción ya la tienen, por tratarse de hechos que están en el conocimiento de todos y en la conciencia de los propios juzgadores, la prueba resulta completamente innecesaria, y es esta la razón por la cual los hechos notorios son invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Ahora bien, el juez de la recurrida consideró que lo solicitado en las pruebas de informes, era impertinente para el proceso por cuanto dicha información ya constaba en el expediente, a través de unas documentales y estas no habían sido objeto de impugnación por la contraparte.

En relación con lo expuesto por la recurrida acerca de la impertinencia de las pruebas de informes, la doctrina nacional ha señalado ante tal expresión de la potestad judicial que:

(…) las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72).

Lo que hace analizar estas palabras consonó, con el principio favor probationes, que no es otra cosa que el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 constitucional, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, Caso: Taller Pinto Center C.A).

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, entre otros, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

Llevadas a cabo las consideraciones anteriores acerca de la pertinencia o no de las pruebas, se observa que una vez promovidas las documentales en copia simple, por la representación judicial de la recurrente, el juez de la recurrida ante el silencio o la no impugnación de la parte contraria, consideró innecesaria la admisión de la prueba de informes.

De allí que concluya esta Sala, del análisis exhaustivo de la fundamentación de la apelación, y como bien el auto recurrido lo señalara, la recurrente lo que quería traer a los autos era la información que reposa en el archivo de las Direcciones adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), referente a la ciudadana Keyles Y.L.D.D.; cuestión que en forma precisa hizo al consignar las documentales admitidas.

Por ende, y al haber admitido el tribunal dichas pruebas por no haber sido impugnadas, sería inútil y contrario a los principios de administración de justicia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado de que el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita unas pruebas que, de ninguna manera, lograrían demostrar o mejorar lo contenido en las documentales ya admitidas.

En consecuencia, se declarará sin lugar la presente apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRIMERO:. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad mercantil Servicios de Personal la Arenisca, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: FIRME el auto de fecha 1 de julio de 2013.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

EXP: Nº AA60-S-2013-001120.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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