Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS EL PILAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el N° 14, Tomo A N° 14, en fecha 17 de abril de 1997, representada judicialmente por los abogados H.C. y YURITZZA PARRA, en contra de la providencia administrativa N° 05-178, dictada en fecha 02 de agosto de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana I.F.A. en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 08 de marzo de 2006, la sociedad mercantil SERVICIOS EL PILAR C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 05-178, dictada en fecha 02 de agosto de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana I.F.A. en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

I.2. Mediante auto dictado el 14 de marzo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y la ciudadana I.F., la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

I.3. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en El Universal.

I.4. En fecha 05 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia la apoderado judicial de la parte recurrente, Abogada Yuritzza Parra, no se abrió la causa a pruebas, se dio inicio a la primera relación de la causa, por diez audiencias, sin acto de informes y se fijó la segunda relación de la causa de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente la sociedad mercantil SERVICIOS EL PILAR C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 05-178, dictada en fecha 02 de agosto de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana I.F.A. en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que la providencia impugnada está viciada de nulidad porque no fueron valorados los alegatos y pruebas que consignó en el procedimiento administrativo, a tal efecto alegó:

    …el referido acto administrativo es igualmente nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 01 y 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, conforme a lo expuesto, al proceder a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, sin haber escuchado y entrado a analizar valorar los alegatos y pruebas traídos a los autos por mi representada, igualmente la inspectora del trabajo incurrió en violación flagrante de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Claro está que la Inspectora no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debidos, admitió la valoración y aprecio elementos de juicio no contenidos en el objeto de la controversia, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos no formulados oportunamente por el reclamante trabajador, valorando elementos o desconocimientos de pruebas no existentes en los autos y eludiendo pronunciarse sobre los alegatos y defensas expuestos en el proceso por mi representada, con lo cual se hace innegable que vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de mi representada en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 19, numerales 01 y 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la decisión de la Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula…

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    Concretamente alegó que la providencia impugnada no valoró el contrato a tiempo determinado, exámenes de ingreso y egreso de la trabajadora y que promovió en el procedimiento administrativo, a tal efecto alegó que la carga de demostrar el despido injustificado correspondía a la trabajadora, se citan los alegatos que en este sentido esgrimió:

    … la forma negativa como responde mi mandante a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el entendido que la carga probatoria correspondía al trabajador, sin embargo, se observa de la irrita providencia in comento que el solicitante no demostró fehacientemente el despido injustificado invocado, ya que no aportó las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil Venezolano, cuestión que contrariamente mi representada a fin de desvirtuar tales hechos, si demostró al presentar en su oportunidad procesal, el contrato de trabajo a tiempo determinado, exámenes de ingreso y egreso y de los cuales se deriva que es imposible el supuesto despido injustificado manifestado por la Sra. Fermin se haya efectuado encontrándose amparada de inamovilidad decreto presidencial (sic), simplemente culminó una relación de trabajo que se mantenía a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, contrato éste que al no ser impugnado, ni rechazado por la actora, tiene todo su valor probatorio, ahora bien la declaratoria de la Inspectora del Trabajo en la aludida providencia, al no apreciar ni valorar correctamente nuestras pruebas instrumentales (vicio de inmotivación por silencio de prueba) va en perjuicio de mi representada…

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    II.2. El punto central que invoca la recurrente como causal de nulidad del acto impugnado es la omisión en la valoración del contrato de trabajo a tiempo determinado que promovió para demostrar que la relación laboral con la trabajadora I.F., terminó por haber concluido el tiempo estipulado y no a causa de un despido, en consecuencia, procede este Juzgado Superior a hacer un análisis tanto de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo como de su valoración por la providencia impugnada:

    1) Mediante solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de febrero de 2005, la ciudadana I.F., manifestó que comenzó a prestar servicios en la empresa Servicios El Pilar C.A. en fecha 19-05-03, desempeñando el cargo de obrera y devengando una remuneración mensual de Bs. 321.235,20, que en fecha 31 de enero de 2005, fue despedida a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 01/10/2004, razón por la cual solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    2) En fecha 02 de marzo de 2005, la representación judicial de la empresa, compareció al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiendo que la trabajadora prestaba servicios en la empresa, a la pregunta si reconocía la inamovilidad invocada por la trabajadora contestó que ratificaba la culminación del contrato de trabajo, y negó haber despedido a la trabajadora, la causa se abrió a pruebas.

    3) En fecha 07 de marzo de 2005, la trabajadora solicitante promovió copia fotostática del carnet que le emitió la empresa CVG EDELCA, en su condición de trabajadora de Servicios El Pilar C.A., con fecha de vencimiento el 06 de mayo de 2006, alegando que con éste se demostraba que el servicio que prestaba era por tiempo indeterminado. Asimismo desconoció el contrato de trabajo consignado por la empresa porque firmó un solo contrato con la empresa por un período de prueba de tres meses, a tal efecto solicitó la exhibición de tal contrato y promovió las testimoniales de los ciudadanos W.M., E.C. y M.L..

    4) La empresa Servicios El Pilar C.A. mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2005, promovió contrato de trabajo a los fines de demostrar que la contrató por tiempo determinado desde el 27-05-03 al 31-01-05, asimismo promovió exámenes médicos de ingreso y egreso.

    5) Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2005, la Inspectora del Trabajo admitió las pruebas promovidas.

    6) Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, la representación judicial de la trabajadora desconoció la primera página del contrato promovido por la empresa, alegando que firmó un contrato por un período de prueba de tres meses.

    7) En fecha 02 de agosto de 2005, fue dictada por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, la providencia administrativa N° 05-178, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana I.F.A. en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, valorando las pruebas promovidas por la empresa de la siguiente manera:

    Riela al folio 21 copia fotostática de constancia de examen médico emanada del Servicio médico de empresas (SERMEM) practicado a la solicitante en fecha 28 de abril de 2003, al constituir éste un documento privado emanado de un tercero, de conformidad con el art. 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en su contenido por la prueba testimonial.

    Riela al folio 22 copia fotostática de constancia de examen médico emanada del Servicio médico de empresas (SERMEM) practicado a la solicitante en fecha 21 de enero de 2005, al constituir éste un documento privado emanado de un tercero, también debió ser ratificado en su contenido por la prueba testimonial, de conformidad con el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber complementado éste con la declaración del testigo, por lo que igual que al anterior no se le da valor probatorio.

    Como quiera que alega la trabajadora en su solicitud que estaba en el ejercicio del cargo de obrera, no siendo calificado así expresamente en el contrato, pasa esta juzgadora a revisar la cláusula primera del mismo que prevé las funciones que le fueron asignadas y visto que efectivamente entran dentro de las catalogadas en la condición de obrero tal como lo prevé el artículo 43 de (LOT) y visto igualmente que el patrono no se abstuvo (sic) a la previsión del límite máximo de duración de los contratos a tiempo determinado establecido en el artículo 76 ejusdem, tanto para los empleados como para los obreros, como es el caso bajo estudio, éstos no pueden ser obligados a permanecer prestando servicios bajo esta modalidad por más de un (1) año.

    En este caso se evidencia que la solicitante ejerciendo el cargo de obrera lleva un tiempo de 1 año, 8 meses y 12 días, de allí que ésta superó el límite establecida en la norma en comentario, por lo que lógicamente debe tenerse el contrato en cuestión que riela del folio 11 al folio 13, como celebrado a tiempo indeterminado, porque el mismo perdió esa condición especial (tiempo determinado) motivado a que la actora de este procedimiento no podía ser contratada para prestar servicios por más de un (1) año bajo la modalidad de tiempo indeterminado. Y así se decide.

    En este orden de ideas, es oportuno dejar sentado además que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77, indica claramente los supuestos de procedencia y/o excepción en los que únicamente pueden celebrarse contratos a tiempo determinado, cuando expresa…

    De donde se puede concluir que evidentemente el servicio prestado por la solicitante tampoco se justifica hubiere (sic) sido contratada mediante contrato a tiempo determinado, ya que éste no está subsumido en ninguno de los supuestos infraseñalados. Precisamente en el caso previsto en el literal a) en el cual pudo haber subsumido el patrono el contrato en comentario, porque en los demás no era posible hacerlo…

    Aunado a ello, el servicio de Guardaparques como lo prevé el carnet emitido a la solicitante de la causa objeto de estudio, la función de encargado que se le asigna de prestar servicios de mantenimiento en las áreas verdes e Infraestructura del Parque La Llovizna como lo indica el contrato de trabajo, no es una actividad que se puede catalogar como de naturaleza temporal, al ser de mantenimiento como expresamente lo prevé, es una actividad que requiere de constante vigilancia y permanente cuidado u ocupación, en consecuencia se reitera que estamos en presencia de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado. Así se establece

    .

    De las actuaciones precedentemente relatadas observa este Juzgado Superior que contrariamente a lo alegado por la empresa recurrente que la providencia administrativa no valoró las pruebas que produjo, ésta sí realizó una análisis de las mismas, desestimó el valor probatorio de las documentales emanadas de terceros por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, consecuencia prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y consideró que el contrato de trabajo por tiempo determinado que la empresa produjo en virtud del cual en su cláusula segunda se estipuló que “el contrato de trabajo regirá bajo la modalidad de tiempo determinado, siendo su ingreso desde la siguiente fecha: 27/05/2003 hasta el 31/01/2005, pudiendo ser prorrogado por el mismo lapso y en las mismas condiciones contractuales…”, es contrario a la disposición establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en los contratos por tiempo determinado, los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, también desestimó el contrato de trabajo promovido en razón que éste sólo puede celebrarse cuando lo exija la naturaleza del servicio, y conforme a las especificaciones de las actividades que prestaba la trabajadora, la naturaleza de las funciones que desempeñaba no se adecuaban a la temporalidad requerida para la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, por el contrario, requería permanencia, en consecuencia, desestimó el valor probatorio del contrato de trabajo producido por la empresa justificando la terminación de la relación laboral por su expiración, y consideró que la trabajadora realmente estaba vinculada bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado, por ende injustificado el despido por encontrarse amparada en la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial N° 3.154.

    Conforme lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el acto recurrido no sólo valoró correctamente las pruebas promovidas por la empresa, sino que subsumió los hechos en los supuestos legalmente previstos en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, revisó la cláusula de temporalidad a los fines de determinar si se adecuaba a las causas excepcionales previstas en la Ley, que facultan la suscripción de un contrato temporal o por tiempo determinado, es decir, conforme al art. 77.1 LOT, que así lo exija la naturaleza del servicio, ya que, las actividades normales y habituales de la empresa son permanentes y no de duración limitada, por lo que la ley no permite que puedan ser realizadas mediante este contrato temporal, sino que, en principio, deben desempeñarse mediante trabajadores contratados por tiempo indefinido. Sólo las actividades ajenas a la actividad ordinaria, que respondan a necesidades autónomas y no permanentes, permiten recurrir a esta modalidad contractual, y del análisis de las cláusulas del contrato temporal se determina que la trabajadora fue contratada para desempeñar labores normales y habituales de la empresa, así se desprende específicamente de las cláusulas primera y sexta del contrato promovido, que estipularon las funciones a realizar por la trabajadora y se citan:

    Cláusula Primera del contrato: “EL TRABAJADOR se compromete a prestar servicios a la empresa, como actividad principal entre otras funciones, será la de “SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LAS AREAS VERDES E INFRAESTRUCTURA DEL PARQUE LA LLOVIZNA” ubicado en Ciudad Guayana y tutelada dicha área por la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA) perteneciente al Holding CVG..”.

    Cláusula Sexta: Es entendido que LA EMPRESA podrá modificar unilateralmente las funciones de EL TRABAJADOR, su cargo e incluso realizar transferencias de EL TRABAJADOR siempre que no afecte la remuneración del EL TRABAJADOR ...

    .

    En este orden de ideas, el Inspector del Trabajo al determinar que carece de eficacia extintiva la cláusula de temporalidad, su invocación para extinguir el contrato, hay que estimarla como despido, dado que la relación laboral era indefinida, siendo necesario a este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa contra la providencia administrativa N° 05-178, dictada en fecha 02 de agosto de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana I.F.A., y se ordena a ésta última cumplir con la decisión de reenganche y pago de salarios caídos declarada por la autoridad administrativa. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS EL PILAR C.A. en contra de la providencia administrativa N° 05-178, dictada en fecha 02 de agosto de 2005, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana I.F.A. en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia se ORDENA a la empresa recurrente cumplir con la providencia administrativa referida.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.131

    Diarizado Nro. 32

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