Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 04 DE FEBRERO DE 2009.-

198º y 149º

El presente expediente fue remitido a este Tribunal Superior, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la EMPRESA SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C. A., Sociedad de Comercio, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 120, Tomo 1°, del Año 1956, objeto de varias modificaciones siendo la última de ellas inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Junio de 2001, bajo el N° 27, Tomo A-20, contra la Resolución N° 19, de fecha 25 de Abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

En fecha Diecisiete (17) de J.d.D.M.O. (2008), este Tribunal Superior, admitió, dicho recurso de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 19 y 21, Apartes Décimo y Décimo Segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y se ordenó que en el tercer día de despacho, una vez consten en autos la citación y notificaciones, se librará el Cartel de emplazamiento.

En fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, este Tribunal Superior, por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas, se acordó librar el Cartel de emplazamiento.

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:

El Artículo 21 aparte undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares de disponer en el mismo Auto de Admisión el emplazamiento de los interesados “Por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

Al respecto, resulta de interés citar criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: G.G.V., reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: J.J.M., que sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, dejó establecido:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

(…) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

(… Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho (…), el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

En efecto, establece la mencionada disposición: “(…) El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

Siendo evidente que en el caso de autos se ordenó la expedición del Cartel en fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, se libró dicho Cartel, como consta al folio 235, que en copia aparece agregado, y original al folio 247, y se evidencia además que dicho Cartel no fue retirado por la parte recurrente, en el lapso de Treinta (30) días de despacho.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la EMPRESA SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C. A., contra la Resolución N° 19, de fecha 25 de Abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.-

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R..

MRP/cem.-

Exp. N° 4054-2002.-

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