Decisión nº 043 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

SENTENCIA Nº 043

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-0-2005-000007

ASUNTO: LP21-0-2005-000007

ACCION DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, bajo el Nº 14, tomo 42-A de fecha 31 de julio de 1998.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: G.N.Q., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.872.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Mérida.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-II-

FUNDAMENTOS DE L A ACCIÓN DE AMPARO FORMULADOS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

La presente solicitud de A.C. fue recibida en esta Alzada previa presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado G.N.Q., portadora de la cédula de identidad número V-10.851.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.872, como Apoderado Judicial General de la Empresa Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A.

En el escrito la parte presuntamente agraviada recurre por esta vía para denunciar que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la parte dispositiva del fallo, incurrió en un error material al momento de transcribir el salario diario del Trabajador que a dicho de su apoderado es del tenor siguiente: “ El ERROR MATERIAL consistió en que el salario base para el calculo de la indemnización de Antigüedad y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, es la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS POCHENTA BOLIVATRES (Bs. 5.280) que es el salario diario que devengaba el demandante al momento de terminación de la relación de trabajo y no la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 158.400,00) que era el salario mínimo mensual para la época (…)”; Igualmente alega el presunto agraviado que el Juzgado a-quo incurre en otro lamentable error el cual es la “ultrapetita”, pues aun y que la parte actora sabe que existe el mencionado error, y la nulidad de la misma, apura la ejecución del fallo haciendo incurrir al tribunal ejecutor de sentencia en un fraude procesal, en contra de su mandante; lesionando el derecho constitucional al debido proceso, establecido en el ordinal 8, del artículo 49, y 51 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 156 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, solicita la parte presunta agraviada que se decrete una medida preventiva innominada y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se corrija el error material de trascripción y se decida nuevamente conforme a derecho.

-III-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por la persona jurídica SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A, a través de su apoderado judicial abogado G.N.Q. contra el presunto agraviante Juzgado de Primera instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Observa este Tribunal Superior, que la presente Acción de A.C., se encuentra enmarcada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.

(negrillas del Tribunal).

Establecido lo anterior, es por lo que este Tribunal Primero Superior, se declara competente para tomar decisión acerca del presente Recurso de Amparo, por cuanto corresponde al mismo conocer como alzada, en materia laboral, del tribunal que emitió el pronunciamiento. Y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez planteados los hechos, procede esta Superioridad, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos

.

En este sentido, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:

En el presente caso, pudo observar este Tribunal, que el hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye el supuesto error material en que incurrió, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la parte dispositiva del fallo, en cuanto a la trascripción del salario diario que percibía el trabajador, el cual sirvió de base para hacer el cálculo de de la indemnización de Antigüedad y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, así como la ultrapetita, configurándose la violación del derecho constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 8, y 51 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y 156 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, establece, el Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de Amparo…

5)…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar lo siguiente:

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de A.C.. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de A.C., sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, se ha dicho que, mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

Ante ésta deficiencia, la Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, en éste ordinal se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de A.C..

Igualmente, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar IN LIMINE LITIS una Acción de A.C. cuando en su escrito no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Es por ello, que es importante citar la sentencia de fecha 28 de Julio de 2.000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado:

…debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de Inadmisibilidad del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso al del Amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica, que haya usado otros medios judiciales, para reparar la situación, como pedir al Juez de la Causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra el lesionado no tiene derecho al Amparo ya que el ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del Amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no pudo logarla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en éstos casos, argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia…

.

Ahora bien, establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente mencionados, en el caso bajo estudio, el querellante “SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A”, por vía de amparo, pretende enervar los efectos de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado antes mencionado, y que se corrija el error material realizado en el dispositivo de dicha decisión y se decida nuevamente conforme a derecho; observando, esta Superioridad, que la vía idónea para reclamar el vicio presentado en la sentencia, era a través, del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se Establece.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para esta fecha en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, establece un procedimiento en Segunda Instancia, caracterizado por principios y garantías que orientan el proceso para que sea breve, oral, público, gratuito, con celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; asimismo a.e.S., que los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado no están soportados en violaciones de índole constitucional, pues, ataca el error material en la trascripción del salario en la parte dispositiva del fallo por esta vía, por lo que mal puede esta Alzada ventilar tales denuncias en sede constitucional, tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo, y por cuanto, está Juzgadora observa, que al pronunciarse admisible esta vía, estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la Acción de A.C., en consecuencia, esta Alzada de conformidad con el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en fecha 08 de abril del 2005, por el Abogado G.N.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.872, en representación de la persona jurídica Servicios Privados de Seguridad la Vueltosa C.A, en contra del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

Publíquese, Regístrese y envíese en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los quince (15) días del mes de a.d.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ.

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

EL SECRETARIO

Abg. Joliver Ramírez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia autorizada, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

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