Sentencia nº RC.000173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000661

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por la sociedad de comercio PROYECTOS MAG,C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.P.B. y A.R.L.M. contra la empresa CONINSER 4.000, C.A., representada judicialmente por los abogados Freddy A.Z., J.C.Q., M.A.S.F., M.Á.A., E.M.S., Neomaris V.R. y Jiro Pico Ferrer; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 17 de septiembre de 2012 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto que homologó el convenimiento celebrado entre los litigantes. Confirmó la decisión apelada y condenó a la apelante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15,17 y 607 eiusdem, por indefensión.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Por haberse dejado en indefensión a mí representada en la interlocutoria del 24 de mayo de 2012, ratificada por la definitiva del 17 de septiembre de 2012, ambas comprendidas en el presente recurso de casación, al haberle limitado a nuestros represntados (Sic), su derecho a promover y evacuar pruebas en la incidencia abierta en la alzada con motivo del fraude procesal (colusión) denunciado el juez de la recurrida, cometido en perjuicio de mi representada, por su vicepresidente, E.A.H.P., y la parte actora, SERVICIOS Y PROYECTOS MAG. C.A., en la persona de su presidenta, la señora M.P.L., quienes se confabularon con el forjamiento de cuatro letras de cambio.

(…Omissis…)

…en las cuales figura CONINSER 4.000 C.A., como aceptante y libradora de dichas cambiales, representada en ellas por el señor E.A.H.P., quien figura como aceptante y librador de las mismas. Es de señalar que, conforme se alegó en el escrito presentado en la alzada, ante quien se denunció la existencia del fraude procesal, mi representada no tiene ni ha tenido ninguna relación comercial, ni de ninguna especie, con la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS MAC, C.A., quien funge de beneficiaria de los referidos efectos cambiarios.

Es el caso que, con estos instrumentos cambiarios forjados se presentó una demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, y se solicitó la práctica de una medida preventiva de embargo, la cual fue acordada por el Tribunal y practicada el 21 de marzo de 2012, por el Tribunal Ejecutor comisionado al efecto, sobre el crédito que, por la cantidad de Bs. 1.323.309,39, tiene CONINSER 4000 C.A. contra la empresa FELGUERA PARQUES Y MÍNAS C.A.

Pues bien, al día siguiente de practicada la medida de embargo, es decir, el 22 de marzo de 2012, sin que mi representada hubiese tenido siquiera conocimiento de la actuación judicial, se presentó al Tribunal de la causa el ciudadano E.A.H.P., actuando con el carácter antes indicado de vicepresidente de CONINSER 4000 C.A., asistido del abogado R.R.Z.C., dándose por citado y conviniendo en todas y cada una de sus partes en la demanda y ofreciendo en ese mismo acto, en que le fueran entregada a la parte actora, representada por sus abogados L.P.B. y A.R.L.M., la cantidad de Bs. 1.562.500,00, que comprende la suma demandada (Bs. 1.250.000,00), más las costas procesales estimadas en un 25% de la cantidad demandada, o sea, la cantidad de Bs. 312.500,00, lo cual fue aceptado por los abogados de la parte demandante, pero reservándose el derecho a seguir embargando bienes propiedad de la demandada, si el monto del crédito embargado no cubría el monto total de la suma convenida por la parte demandada. Ambas partes solicitaron en dicho convenimiento, su homologación por el juez, dándole al acto procesal la fuerza de la cosa juzgada, y que se procediera al archivo del expediente una vez satisfechas las obligaciones adeudadas por la parte actora.

El aludido convenimiento judicial fue homologado por el Tribunal de la causa, el 02 de abril de 2012, a espaldas de mi representada, conforme consta en autos.

Consta en autos, igualmente, la apelación que contra el referido auto homologatorio del convenimiento interpuso el señor J.H.M.P., actuando en su propio nombre y con el carácter que tiene de Presidente de CONINSER 4.000,00,(Sic) impugnación que fue oída en ambos efectos por el de la causa, remitiendo los autos al Juzgado Superior antes a los fines de su tramitación y decisión.

Consta en autos, el escrito de fecha 04 de mayo de 2014, que corre a los folios 85 al 93, presentado por los co-apoderados de mis representados, CONINSER 4.000 C.A. y J.H.M.P., abogados J.C.Q.H., M.Á.S.F. y J.A.P.F., denunciado, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el fraude procesal (colusión), cometido en perjuicio de nuestros representados, por el señor E.A.H.P. y la representante de SERVICIOS Y PROYECTOS MAC, C.A., señora E.M.P.L., y solicitando al mismo tiempo la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es de advertir que mi representada no pudo denunciar el fraude procesal ante el Juez de la causa, por haberse enterado de las maquinaciones y actuaciones del señor E.A.H.P. y de los abogados apoderados de la parte demandante, después de haberse homologado el convenimiento.

Por esta razón se denunció por vez primera el fraude procesal al Juez Superior que estaba conociendo de la apelación contra el auto homologatorio del convenimiento, y se solicitó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que la parte actora y el señor E.A.H.P., fueran debidamente notificados de lo solicitado, para que con garantía el derecho de defensa y del debido proceso, pudieran presentar alegatos y pruebas en la incidencia respectiva.

Es el caso que el Juez Superior, procedió a aperturar la articulación probatoria por auto de fecha 16 de mayo de 2012, dándose por implícitamente notificados con sus actuaciones en juicio los apoderados de la parte demandante.

(…Omissis…)

La parte demandante se abstuvo de promover pruebas en la incidencia, limitándose a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por nuestros representados, alegando que, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, las de posiciones juradas y el juramento decisorio, alegato que fue acogido por el sentenciador de la alzada, quien, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, inadmitió las pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial y de exhibición de libros de comercio de la contraparte, promovidos por nuestros representados el 21 de mayo de 2012, con fundamento, en que dichas pruebas no se corresponden con las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez la devolución de los libros y actas consignados junto con el escrito de pruebas, constantes de 2.000 folios útiles, decisión ésta interlocutoria de oposición a las pruebas, que ratificó en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, y que son objeto del presente recurso de casación, admitiendo en la interlocutoria únicamente la prueba de posiciones juradas, para ser absueltas por la señora M.P.L., presidenta de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., en vista de que el promovente de la prueba J.H.M.P., había manifestado su disposición a absolverlas recíprocamente a SERVICIOS Y PROYECTOS MAG C.A., prueba ésta que no se llegó a evacuar por la dificultad de citar personalmente a la señalada representante legal de la parte actora, por lo que en la incidencia la única prueba que quedó en pié de las promovidas por nuestros representados, fue la prueba indiciaria, basada en máximas de experiencia, que se concretan en el escrito donde se formaliza la denuncia del fraude procesal ante el Juez Superior, de fecha 04 de mayo de 2012; en el escrito en que se ratifican los alegatos y pruebas presentadas con motivo del fraude procesal, que corre a los folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente, y en los informes presentados a la alzada, que corren a los folios del 208 al 230, de la primera pieza del expediente. El escrito indicaba que los indicios señalados eran graves, precisos y concordantes, y que a través de ellos se evidenciaba la existencia del fraude procesal.

(…Omissis…)

Ahora bien, el régimen de prueba de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no está limitado a las pruebas contempladas en el artículo 520 del citado Código, sino que se caracteriza por la libertad probatoria consagrada como principio en el proceso civil venezolano, por el articulo 395 ejusdem.

(…Omissis…)

Por lo tanto, al haber limitado el juez del fallo recurrido las pruebas ofrecibles para la demostración del fraude procesal cometido en perjuicio de nuestros representados, dándole indebida aplicación al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, indudablemente que nos cercenó el derecho a probar los hechos alegados en la incidencia, causándonos indefensión que formalmente denunciamos en este Capítulo, y pedimos que así sea declarado.

(…Omissis…)

De igual manera, se quebrantó lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La disposición legal resultó violada por el juez de la recurrida, al cercenarle a nuestros representados el derecho a promover y evacuar pruebas libremente en la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 pruebas libremente en la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual estaba destinada precisamente a que las partes, tanto los denunciantes como los denunciados, tuvieran oportunidad de alegar y probar los hechos que le sirvieran de fundamento a sus respectivas afirmaciones…

(Mayúsculas y cursivas del texto transcrito.).

Delata la formalizante que la conducta del ciudadano E.A.H.P. refleja un evidente fraude procesal, pues ante la demanda incoada contra la empresa CONINSER 4.000, C.A. en la cual ejerce el cargo de Vicepresidente, compareció ante el juzgado de la causa, se dio por citado, renunció al término de comparecencia y convino en todas las pretensiones demandadas. Tal convenimiento fue homologado por el juez de mérito mediante auto de fecha 2 de abril de 2012. Expresa el ciudadano J.H.M.P., que al enterarse de la celebración y homologación del acto de autocomposición procesal, apeló contra el mencionado auto, recurso que le fue oído en ambos efectos, ya que, en su decir, esa demanda era producto de una confabulación entre la demandante y el vicepresidente de su representada.

Asimismo, acusa que solicitó y le fue acordado, ante el ad quem, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una incidencia con el correspondiente lapso probatorio, a fin de demostrar que el convenimiento celebrado fue el resultado de un fraude procesal.

Ahora bien, no obstante haber promovido las pruebas que estimó convenientes para fundamentar tal denuncia, las mismas no fueron admitidas en razón de que, según los dichos de la recurrida: “…Asimismo sobre las pruebas promovidas en esta Instancia, este Juzgador, por auto de fecha 24 de mayo de 2012, no admitió las mismas por cuanto no se corresponden con las pruebas admitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la prueba de posiciones juradas promovida, la cual fue admitida…”, razón por la que estima la formalizante, le fue violado su derecho a la defensa, pues si bien, estimó el juez superior que las referidas probanzas no podían ser admitidas en segunda instancia, hecho que también niega dada la apertura de la incidencia señalada, no lo es menos que han debido ser apreciadas, por lo menos, como indicios por el juez superior.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso sub iudice, acusa la formalizante en la persona de su presidente, que existe un presunto fraude procesal, ello en razón de que, según sus dichos, la empresa que representa no tenía compromiso alguno con la demandante de donde se derivara una deuda como la alegada en la demanda y que, para demostrarlo y en la primera oportunidad procesal que tuvo, solicitó ante el juez ad quem, se abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso probatorio y a tal efecto consignó una serie de pruebas, tendientes a demostrar sus dichos, las que, como se estableció supra, no fueron admitidas ni evacuadas en el superior.

Alega, igualmente, que se le violó el derecho a la defensa en razón de que, estima que en la incidencia que se abrió, no se aplica el límite contemplado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en materia probatoria, y que, la inadmisión de las que promovió no le permitió demostrar lo cierto de sus alegaciones, impidiéndole el acceso a la justicia.

Estima la Sala pertinente invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el fraude procesal han desarrollado, tanto la Sala Constitucional como esta Sala de Casación Civil; a saber: en sentencia N°. 1203 del 16/6/06, la Sala Constitucional reiteró:

…SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA La revisión de autos tiene como objeto el acto decisorio que expidió la sentencia que emanó de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2005, mediante el cual casó de oficio la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anuló conjuntamente con los demás actos del proceso posteriores al escrito del 8 de noviembre de 2002.

Al efecto, el fallo de la Sala Civil se pronunció en los siguientes términos:

...de los actos ocurridos en el proceso se desprende que el Sector La Planta del Country Club C.A. demandó a Bienes y Fomento de Capitales BIFONCA C.A., para que ‘cumpla con su obligación de entregar a nuestra mandante, el bien inmueble objeto de la aludida negociación de compraventa’. La compañía demandada suscribió un acuerdo y solicitó un (1) día para realizar la entrega del inmueble, lo que en definitiva no fue cumplido en forma voluntaria, y por ende, fue solicitada la ejecución forzosa, a la que se opuso la tercera Asociación Civil Caracas Country Club.

Ante esa oposición, la parte demandada solicitó al Juez, entre otras peticiones, que tomara las medidas necesarias para sancionar o prevenir las faltas ocurridas en conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa esta Sala que ante ese requerimiento de la actora, el juez de primera instancia en vez de abrir la articulación probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio lo siguiente: ‘la nulidad y revoca el acto de entrega material, real y efectiva practicada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, declara INEXISTENTE el acto por el cual la parte actora SECTOR LA PLANTA DEL COUNTRY CLUB, C.A. tomó posesión del lote de terreno descrito en el libelo de demanda’.

De igual forma observa esta Sala, que el juez superior que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en vez de corregir el error cometido por el juez de la causa, declaró inexistente el presente proceso; y al hacerlo subvirtió las formas que rigen este tipo de incidencias.

(...)

De allí que, ante la solicitud de la parte actora de la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el juez a quo debió abrir la articulación probatoria, en cumplimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no declarar la inexistencia del acto por el cual la parte demandante tomó posesión del lote del terreno en virtud del acto de entrega material.

Con tal modo de proceder lesionó el derecho de defensa de las partes al impedirles el contradictorio que les otorga la mencionada norma para discutir y probar lo relacionado a la ocurrencia o no del fraude procesal.

Al respecto, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.(...)

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible’.

(…) (Negritas de la Sala).

De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala corrobora que en el presente caso, la parte actora solicitó al sentenciador que actuara en conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental, y tanto el juez de la primera instancia como el superior procedieron a declarar el fraude sin haber oído a las partes ni haber dado cumplimiento a la articulación probatoria prevista en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al incumplir las formas procesales contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de esta manera el derecho de defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.

(…Omissis…)

  1. La solicitante alegó que el acto jurisdiccional objeto de revisión se sustentó en la decisión de esta Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) que, al decir de los peticionantes, fue objeto de una interpretación sesgada, lo que permitió llegar falsamente a la conclusión de que se habían violado normas procedimentales a las partes, lo que ameritaban la reposición de la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria que regula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes probaran la existencia o no del fraude que había sido denunciado, por cuanto la Sala de Casación Civil infirió, de manera categórica y restrictiva, que, de acuerdo con el criterio vinculante que esta Sala fijó en dicha decisión, sólo existen dos vías procesales ante el órgano jurisdiccional para la denuncia y trámite de la figura recogida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Como consecuencia de esta afirmación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo contra el cual se había anunciado recurso de casación, porque en ese procedimiento no se evidenció formalmente la apertura de la articulación probatoria que contiene el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten (sic) a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.

(…Omissis…)

Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa...”.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, ha señalado, entre otras, en sentencia N°566 de fecha 1/8/06, lo que de seguidas se transcribe:

“…De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de promoción de pruebas y ampliación de las mismas, así como en el escrito de informes y de observación de los mismos, en lugar de aperturar la articulación probatoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto de la acción de tercería.

Así mismo, el juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, no realizó pronunciamiento alguno respecto al alegato expuesto en el escrito de observación de informes de la existencia de un fraude procesal.

En este orden de idea, se precisa el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...

En consecuencia, de acuerdo a la normativa precedentemente transcrita, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Respecto al fraude alegado, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, pues en ella se define tal figura de la siguiente manera:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…

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Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…” (Negritas y cursivas del texto transcrito).

En el caso bajo decisión, advierte la Sala que el presidente de la empresa demandada, como consecuencia de su apelación ejercida contra el auto dictado por el a quo mediante el cual homologó el convenimiento, solicitó, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria a fin de promover las pruebas que consideró, podrían llevar al convencimiento del ad quem, que efectivamente se había cometido un fraude procesal con la demanda incoada contra la empresa CONINSER 4.000, C.A.

Ahora bien, con lo decidido por el juez superior en el sentido de no admitir las referidas probanzas, en razón de que según él, “…no admitió las mismas por cuanto no se corresponden con las pruebas admitidas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil…” evidentemente cercenó el derecho a la defensa del proponente, ya que esa era la primera oportunidad en la que podía haber demostrado lo que acusaba y aun cuando acordó abrir la incidencia, al no admitir las pruebas e impedir su evacuación, lo privó de poder demostrar sus alegatos.

Respecto al lapso probatorio establecido en la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N°.175 de fecha 8/3/06, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:

…Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso.

(…Omissis…)

Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio…

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Consecuencia de lo expuesto y con base a los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, a la formalizante, se le menoscabó el derecho a la defensa, pues en apariencia se abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a través del auto de fecha 16 de mayo de 2012, pero luego, el mismo Juez Superior inadmitió las pruebas documentales, pruebas de inspección judicial en los libros de comercio ( Libro Diario y Libro Mayor), pruebas testimoniales, prueba de exhibición parcial de libros de comercio, y todo ello en razón a que en Segunda Instancia solo puede admitirse la prueba de posiciones juradas, juramento decisorio e instrumentos públicos, de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que la incidencia de fraude procesal se estaba planteando y alegando por primera vez ante el Juez Superior.

De esta forma, si en apariencia se abrió la referida articulación probatoria, en definitiva la mayor parte de las pruebas aportadas por quien alega el fraude procesal fueron inadmitidas.

Con base a los argumentos expuestos, la Sala en el dispositivo de este fallo anulará el auto de fecha 24 de mayo de 2012 mediante el cual el ad quem negó la admisión de las pruebas promovidas y, por vía de consecuencia, repondrá la causa al estado que el Tribunal Superior competente ordene la tramitación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por el hoy formalizante; para de esta manera se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.

En razón de los anteriores razonamientos, se declara procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia ANULA el auto de fecha 24 de mayo de 2012 así como la sentencia recurrida, y REPONE la causa al estado que el Tribunal Superior competente ordene la tramitación de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000661

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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