Decisión nº 1919 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000567.- SENTENCIA Nº 1919.-

Vistos

, sólo con los Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En horas de Despacho del día 24 de octubre de 2012, los el ciudadano I.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SERVICIOS QUICK PARAÍSO, C.A.”, (RIF. Nº J-30683180-0), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 10-A 4TO, el 24 de febrero de 2000; interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000295, de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 30 de junio de 2006, y en consecuencia, se confirmaron las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 12188 (Decisión 1/3) y 15800 (Decisión 6/6), emitidas por la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, en fechas 08 de noviembre de 2005 y 21 de noviembre de 2005, respectivamente, en concepto de multas por un monto total de ciento cincuenta y un unidades tributarias (151 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales octubre de 2002 y junio de 2003.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el asunto Nº AP41-U-2012-000567, y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, solicitándole el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta a los folios 32 al 37, ambos inclusive, del expediente judicial; se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 193, de fecha 05 de diciembre de 2012, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en esa misma oportunidad se abrió la causa a pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del 13 de marzo de 2013, compareció únicamente, la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes en trece (13) folios útiles y 3 anexos.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación del Fisco Nacional, hizo uso del derecho de presentar Informes, y seguidamente dijo “VISTOS”.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

La representación judicial de la contribuyente disiente a través de su escrito recursivo, del contenido de los actos administrativos impugnados argumentando que a su juicio, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho debido a que los funcionarios adscritos al ente exactor, no probaron los hechos imputados en la fiscalización realizada.

Al respecto declara “(…) que esas Resoluciones son nulas por fundamentarse en hechos no comprobados ni demostrados en el expediente administrativo, partiendo de la sola apreciación del funcionario, (…) la Administración Tributaria no probó los hechos imputados y que fundamentó su actuación únicamente en el dicho de sus funcionarios, contenidos en Actas de Recepción, en las cuales vagamente se hace algún señalamiento –impreciso por demás- respecto a las facturas de la empresa, sin que conste en el expediente administrativo prueba alguna del presunto incumplimiento de la empresa de los deberes formales imputados.”. (Resaltado de la contribuyente).

Sostiene que “(…) no es suficiente la mera relación hecha por los funcionarios actuantes de los hechos objetados a la recurrente en la Actas de Recepción, por no gozar éstas de la presunción de plena fe que el Código Orgánico imputa a las Actas de Reparo, y ello obligaba a esa Gerencia a corroborar los hechos imputados por los funcionarios actuantes a través de medios de prueba que debían incorporarse y constar en el expediente administrativo, lo cual no ocurrió en el presente caso y que por haberse omitido tal comprobación, los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad (…)”.

También señala que la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nº 12188 (Decisión 1/3), contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-1001-2-26-004286 de fecha 08 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, se encuentra viciada de nulidad absoluta argumentando a su favor, que se le negó su derecho a la defensa, pues alega la inmotivación del acto administrativo impugnado ya que en ella no se indica la razón por la cual se aplicó la multa impuesta, al respecto declara “(…) no se indicó en el Acta cuántas de las facturas de la empresa incumplían el requisito formal presuntamente omitido, si todas las facturas emitidas hasta ese momento incumplían el requisito o cuáles de las facturas emitidas incumplían el requisito en cuestión.”. (Resaltado de la contribuyente).

Sostiene que “Esa imprecisión respecto al número de facturas que habrían incumplido el requisito, causa inmotivación en la Resolución de Imposición de Sanción de una (1) unidad tributaria prevista en el Segundo Aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario 150 veces (…) se hacía imprescindible que se identificaran con precisión las facturas emitidas que incumplían el requisito, a fin de que la empresa pudiera probar en contra del dicho del funcionario actuante en el procedimiento administrativo iniciado al efecto en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa de la empresa.”.

Por otro lado, afirma que los mismos alegatos resultan contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 15800 (Decisión 6/6), contenida en la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-26-004579 de fecha 21 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, y que aplicó dos (02) veces la misma sanción, sin precisar las facturas que motivan dicha sanción, al respecto declara “Esto hace inexplicable el porqué (sic) el funcionario que intervino en la segunda actuación no observó los múltiples incumplimientos que percibió la primera fiscal.”.

Al respecto concluye que “(…) La inmotivación alegada impidió el ejercicio del derecho a la defensa que la Constitución de la República garantiza a la recurrente, por cuanto desconocemos cuáles son las facturas que motivan la sanción. (…) también impidió conocer si es correcta la aplicación del número de sanciones que se impuso a la recurrente y ello vicia las actuaciones administrativas de nulidad absoluta (…)”.

Por último expresa que la Resolución impugnada a través de su escrito recursivo, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido, incurrió en los mismos vicios alegados contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 12188 y 15800, y por ello ratifica sus alegatos en los términos antes transcritos.

Alegatos de la Administración Tributaria

La representación judicial del SENIAT, en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:

Con relación a la invocación de los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por la recurrente, sostiene que es incongruente argüir que el acto este inmotivado cuando se alegó vicio en su causa, es decir que ambos vicios no pueden ser invocados conjuntamente por ser excluyentes entre si, y a tales afectos citó lo establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de octubre de 1990.

Afirma que se trató “(…) verificaciones fiscales efectuadas a la contribuyente SERVICIOS QUICK PARAISO, C.A., en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en las cuales se constató que emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63 al 69 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-1999.”.

Alude que “(…) no puede afirmarse que el contribuyente desconociera los motivos que dieron lugar a la emisión de los actos recurridos en sede administrativa, y que ello haya afectado su derecho a la defensa, pues, no sólo ejerció en el tiempo oportuno el recurso correspondiente, sino que además pudo el administrado atacar la causa de los mismos, lo cual luce evidente de sus escritos de Descargos y Recursivos (…).”.

Continua señalando que “(…) las Actas Fiscales aún cuando no pueden calificarse como actos administrativos, por imperio de los distintos Códigos Orgánicos tributarios que han regido, no escapan del requisito de motivación, ya que deben llenar en cuanto sea aplicable los requisitos que debe contener la Resolución recurrida, dentro de los cuales está (sic) los fundamentos de la decisión.

A juicio de esta Representación de la República, el acto que se objetó, al hacer referencia a las circunstancias señaladas, contiene la información suficiente que permitiría al destinatario conocer el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituidos por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para el período octubre 2002 (…).

Arguye que “(…) la Administración Tributaria afirma que en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2002-12702-1 de fecha 05-1-2002, (…omissis…) llena esos requisitos mínimos, al señalar, los hechos que dieron origen a los reparos y los procedimientos utilizados para su determinación, así como también se señalan las bases legales que sustenta la sanción aplicada, de modo que, al señalar que la contribuyente SERVICIOS QUICK PARAISO, C.A. emite facturas forma libre que no contienen el campo y por tanto no se indica el domicilio del adquiriente del bien o receptor del servicio, tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción ya indicada, (…omissis…).”.

Considera innecesario la representación del Fisco Nacional, incorporar al expediente administrativo la totalidad de copias de las facturas emitidas, ya que en las mismas no se evidencia el campo del domicilio del cliente hecho por la imprenta, ni agregado por un sistema computarizado, que a los efectos lleve la recurrente de autos, y que con ello se verifica el incumplimiento del requisito exigido.

A tales efectos arguye que “En razón de ello y del cruce de información con el libro de ventas que lleva la identificada contribuyente (…) se puede acreditar que los comprobantes que incumplen el mencionado requisito y que fueron emitidos por ésta durante los períodos objeto de verificación en la visita fiscal de fecha 05-11-2002, alcanzan las cantidades que se discriminan infra:

Período Numeración de facturas utilizadas Total Facturas emitidas Total facturas sancionadas

1era. Factura mes Ultima Facturas mes

Junio 2002 48869 50479 1611 0

Julio 2002 50480 52119 1640 0

Agosto 2002 52120 53746 1627 0

Septiembre 2002 53747 55149 1402 150

Totales 6280 150

Concluye la representación fiscal que “(…) todo lo anteriormente expuesto con el caso de autos, se desprende claramente que el acto administrativo impugnado por el recurrente no adolece de inmotivación ya que se especifica de dónde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, (…)”.

Con relación al falso supuesto alegado por la recurrente, sostiene que de la revisión del expediente administrativo, observa que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó prueba alguna que demuestre tal afirmación.

Al respecto expresa que “(…) la recurrente “denuncia la nulidad absoluta de las resoluciones recurridas debido a que se encuentran viciadas de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración no probó el hecho que se le imputa a su representada, toda vez que se fundamento en lo señalado por el fiscal actuante en el Acta de Recepción”, esta Representación Fiscal considera que lo expresado por la recurrente se desvanece por si mismo, debido a que el mencionado incumplimiento no sólo quedo (sic) demostrado tanto en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2002-12702-1 de fecha 05-1-2002, levantada en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, la cual goza de presunción de veracidad, como en la copia de la factura incorporada al expediente administrativo por la actuación fiscal.

Por último la representación del Fisco Nacional, solicita la desestimación de los alegatos hechos por la recurrente, mediante los cuales sostiene que la Administración Tributaria incurrió en los vicios de inmotivación al no señalar en la Resolución recurrida, las facturas que incumplen con los requisitos exigidos y de falso supuesto de hecho al no probar el incumplimiento sancionado.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso la nulidad absoluta de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA2012-000295, de fecha 18 de julio de 2012 por: 1) Falso supuesto e Inmotivación.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Alega la contribuyente en su escrito recursivo los vicios de falso supuesto e inmotivación simultáneamente, por lo que advierte el Tribunal que, cuando se alega inmotivación se supone desconocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo, emanando de allí el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo. Tal defensa es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido ya que se supone no se conoce.

El falso supuesto como vicio en los motivos del acto, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado o porque siendo otros los motivos, aquél no los tuvo en cuenta. También se ha dicho que, el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecha correctamente.

Ahora bien, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente en un recurso contencioso tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido esta posibilidad cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido sino cuando esas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible su motivación.

La motivación de los actos administrativos como requisito de forma se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

En tal sentido, el tratadista H.M. en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, señala con respecto a la motivación: “entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener…5º) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

En torno a ello, la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

En el presente caso, este Juzgador observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expuesto por la recurrente de la siguiente manera: “…toda vez que en ella no se indica la razón por la cual se aplicó la multa impuesta en la cantidad equivalente a 150 unidades tributarias.”, igualmente indicó que la Administración Tributaria no señaló cuantas de las facturas de la contribuyente incumplían con el requisito formal supuestamente omitido. Arguyó además, que la Administración Tributaria debió identificar tanto las facturas que cumplían con el requisito exigido, como las facturas que no lo cumplían, a los fines de garantizar el debido proceso y al derecho a la defensa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a la recurrente.

Observa este Juzgador que en el folio ochenta y nueve (89) del Expediente, cursa el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2002-120702-1 de fecha 05 de noviembre de 2002 que, en su ítems Nº 12 relativo a las Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes, se lee textualmente que: “¿Cumple con los requisitos?

Facturas: SI ___ NO _X__

Detalle:

EL DOMICILIO DEL CLIENTE NO SE DETALLA.”

Según se desprende del Acta de Recepción referida, en ella se refleja el cumplimiento o no de los deberes formales que se observan con la presencia fiscal y, en el caso que se examina, tal Acta se encuentra firmada tanto por el funcionario fiscal como por la contribuyente en señal de conformidad sin ningún tipo de observación por parte de la recurrente. Con fundamento en ella, fue emitida la Resolución recurrida en la cual la Administración Tributaria señaló expresamente que:

que la Contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99.

Por tal incumplimiento la Administración Tributaria sancionó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente, que estipula:

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…) 3.- Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias. (…)

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. (…)

. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con la norma transcrita observa quien decide que la conducta descrita por el ilícito formal se refiere a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999; artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 62 de su Reglamento).

Igualmente, se observa que el acto administrativo impugnado mediante el cual la Administración Tributaria señaló expresamente que: “…en el caso de autos el ilícito constatado versa en que la contribuyente SERVICIOS QUICK PARAÍSO, C.A. emite facturas forma libre que no contiene el campo y por tanto no se indica el domicilio del adquirente del bien o receptor del servicio, tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2002-12702-1 de fecha 05-11-2002 y se evidencia en copia de factura, todo lo cual corre inserto a los folios 6 al 12 y 37 del expediente administrativo, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2 (literales I y m) y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-10-1999,…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en relación al mismo planteamiento de la parte recurrente se observa que la Administración Tributaria señaló expresamente a través del acto administrativo impugnado que : “En razón de ello y del cruce de información con el libro de ventas que lleva la identificada contribuyente…, se puede acreditar que los comprobantes que incumplen el mencionado requisito y fueron emitidos por ésta durante los períodos objetos de verificación en la visita fiscal de fecha 05-11-2002, alcanzan las cantidades que se discriminan infra:

Período Numeración de facturas utilizadas

Total Facturas emitidas

Total facturas sancionadas

1era. Factura mes Última Factura mes

Junio 2002 48869 50479 1611 0

Julio 2002 50480 52119 1640 0

Agosto 2002 52120 53746 1627 0

Septiembre 2002 53747 55149 1402 150

Totales 6280 150

(…)

De la transcripción que antecede se observa que la Administración Tributaria efectivamente impuso multa de conformidad con lo establecido en el numeral 3, segundo aparte del artículo101 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, tratándose como en el caso de autos que la Administración Tributaria verificó que la recurrente emite facturas forma libre que no contienen el campo donde se indica el domicilio del adquiriente del bien o receptor del servicio, que los comprobantes que incumplen el mencionado requisito y que fueran emitidos durante los períodos objeto de verificación de octubre de 2002 y junio de 2003, los cuales fueron señalados en el Acta de Recepción levantada a tales efectos; todo ello, acarrea una responsabilidad objetiva del sujeto infractor contemplado en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99. Tal situación no fue desvirtuada por la recurrente en el presente caso. En consecuencia, este Juzgador observa que no existe la inmotivación alegada, Así se decide.

Igualmente la parte recurrente invocó el vicio de falso supuesto, al señalar que en el recurso jerárquico ejercido por la misma, solicitó la nulidad de las Resoluciones de Sanciones identificadas con los Nos. 12.188 y 15.800, por cuanto a su decir, fueron fundamentadas por el ente exactor en hechos no comprobados ni demostrados en el expediente administrativo. Asimismo aseguró que “…la Administración Tributaria no probó los hechos imputados y que fundamentó su actuación únicamente en el dicho de sus funcionarios, contenidos en Actas de Recepción, en las cuales vagamente se hace algún señalamiento -impreciso por demás- respecto a las facturas de la empresa, sin que conste en el expediente administrativo prueba alguna del presunto incumplimiento de la empresa de los deberes formales imputados.

Que la Administración imputó a las Actas de Recepción la misma presunción de ‘plena fe’ que el artículo 184 del Código Orgánico Tributario atribuye a las Actas de Reparo, sin que tales Actas compartan las mismas características de éstas.

Que no es suficiente la mera relación hecha por los funcionarios actuantes de los hechos a la recurrente en las Actas de Recepción, por no gozar éstas de la presunción de plena fe que el Código Orgánico Tributario imputa a las Actas de Reparo, y ello obligaba a esa Gerencia a corroborar los hechos imputados por los funcionarios actuantes a través de medios de prueba que debían incorporarse y constar en el expediente administrativo, lo cual no ocurrió en el presente caso y que por haberse omitido tal comprobación, los actos administrativos impugnamos están viciados de nulidad y así solicitamos a esa Gerencia que lo declarara.” (Resaltado propio de la cita).

El falso supuesto como vicio en los motivos del acto, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado o porque siendo otros los motivos, aquel no los tuvo en cuenta. También se ha dicho que, el falso supuesto consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiese sido hecha correctamente.

Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente en un recurso contencioso tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido esta posibilidad cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido sino cuando esas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible su motivación.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

Ahora bien, la contribuyente en la presente causa alega la inmotivación del acto recurrido y también arguye su nulidad por falso supuesto, a lo que observa este Juzgador que con tales alegaciones se incurre en una contradicción, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí, pues el vicio de inmotivación supone un incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración yerra en la norma aplicada, o fundamenta su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto.

Así, cuando se alega inmotivación se supone desconocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo, emanando de allí el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo. Tal defensa es excluyente y enerva cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido ya que se supone no se conoce.

Observa este juridiscente que el fundamento de la inmotivación alegada está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base para la emisión del acto recurrido. Tales hechos constan en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-2002-12702-1 de fecha 05-11-2002, debidamente firmada por el funcionario fiscal y la contribuyente, no fueron desvirtuados por la contribuyente en esta instancia jurisdiccional a través de los medios de prueba permitidos para ello ni tampoco se observa, en su escrito recursivo, argumentos que contradigan lo aseverado por la actuación fiscal, por lo tanto, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005, en la que dispuso: “(…) Al respecto, ha señalado la Sala que el alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sent. N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005). En virtud de lo anterior, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora. Así se decide.”(Sentencia Nº 06481 de fecha 06 de diciembre de 2005).

En razón de lo expuesto este Juzgador considera contradictorio alegar en el presente caso los vicios de inmotivación y falso supuesto simultáneamente puesto que ambos se enervan entre sí. Así se decide.

En tal sentido, al no apreciarse en el expediente prueba alguna que desvirtúe el dicho de la Administración Tributaria este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los actos impugnados, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, lo que trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de los actos recurridos. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “SERVICIOS QUICK PARAÍSO, C.A.”, (RIF. Nº J-30683180-0), contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000295, de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 30 de junio de 2006, y en consecuencia, se confirmaron las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 12188 (Decisión 1/3) y 15800 (Decisión 6/6), emitidas por la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional, en fechas 08 de noviembre de 2005 y 21 de noviembre de 2005, respectivamente, en concepto de multas por un monto total de ciento cincuenta y un unidades tributarias (151 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales octubre de 2002 y junio de 2003.

En consecuencia:

SE CONFIRMA en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

Así pues, declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS QUICK PARAÍSO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone en el presente juicio a la recurrente, el pago de las Costas, calculadas en el tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000567.-

JSA/ojpp.-

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