Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de Agosto de 2015.-

205º y 156º.

Asunto: AP11-M-2012-000177

Parte Demandante: Sociedad mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-09-2006, bajo el Nº 67, Tomo 1424-A-Quinto.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S. A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11-09-1996, bajo el Nº 76, Tomo 56-A-Quinto.

Representante judicial de la parte demandante: abogados Alfredo D´Ascoli Centeno, Oleary E.C.C., C.H.F., E.H., J.P.M., V.E.R.F. y B.A.A.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.308, 53.920, 112.357, 98.764, 54.065, 127.918 y 79.513, respectivamente.

Representante judicial de la parte demandada: abogados F.J.U.V., J.C.F.F., C.L.U.F., M.A.M.U., Á.F.C.A. y otros, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17459, 28.535, 83.863, 85.736, 91.872.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de arrendamiento.

Tipo de sentencia: Definitiva

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Quien presenta la demanda que nos ocupa, SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A. aduce ser la inquilina frente a su arrendadora CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, C.A., cuyo contrato de arrendamiento tendría por objeto un área de 272 m2 –que denomina como área “A”- y de otra área de 65 m2 –que denomina área “B”-, ubicados en el piso 1, del Edificio Centro Médico Buenaventura, en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire.

Se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento junto al pago de daños y perjuicios derivados de las perturbaciones que se atribuyen a la arrendadora CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, C.A. (demandada) por parte de la inquilina SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A. (demandante). Como consecuencia de esta acción, pretende acumulativamente (folio 13):

(i) el cumplimiento del contrato respecto a las áreas correspondientes de 227 m2 y 18,30 m2 (notariado el 13 de noviembre de 2006, nro.37, tomo 187, notaría pública 17ª del municipio Libertador); en ambos casos “…y su posterior modificación mediante convenio entre las partes…”;

(ii) a la entrega de la arrendadora a la arrendataria del área de 18,30 m2 “en “perfectas condiciones de operatividad”;

(iii) el pago de daños y perjuicios de hasta DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVAES (Bs.2.500.000,oo) por el uso y goce pacífico no garantizado por la arrendadora; y finalmente,

(iv) la disminución y reintegro por parte de la arrendadora de la proporción de 56 cánones de arrendamiento respecto del área de 1930 m2, “de cuyo goce, uso y disfrute pacífico ha sido privada nuestra representada, desde Julio del año 2.007 hasta la presente fecha…”.

Por su lado, la demandada al momento de contestar la demanda; opuso primeramente las defensas previas previstas en los ordinales 8º del artículo 346 CPC (relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previa a este proceso, contentiva de otro juicio que se sigue entre las mismas partes y en donde ya existe una sentencia en primera instancia) y del ordinal 6º del artículo 346 CPC (relativo al defecto de forma del libelo de demanda, al no llenarse los requisitos del artículo 340 ejusdem, ya que el actor se limitó a demandar unos daños y perjuicios, “sin especificar cómo ha determinado o cuantificado tales daños, limitándose a firmar (sic) que éstos habrían sido producto de la inoperatividad de un área cuyo goce no garantizó la demandada”. (folio 164). Asimismo, conforme la facultad indicada en el artículo 35 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable al momento de consumarse los hechos); procedió a contestar el fondo de la demanda, negando los hechos pretendidos en el libelo, y admitiendo otros que se suscriben en su escrito respecto a la existencia de la relación contractual entre ambas.

II

SÍNTESIS DEL PROCESO.

El libelo en los términos indicados arriba, se presentó en fecha 3 de abril de 2012 a la distribución correspondiente del Circuito judicial en donde tiene su sede este juzgado; a quien le fuere asignado por esa vía.

Admitida la demanda conforme a los trámites del proceso breve, prevista en su entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al auto del 17 de mayo de 2012, se ordenó emplazar a la demandada en su domicilio ubicado en el Municipio Zamora, por cuya razón se libró la correspondiente comisión (folios 60-61). Consta en efecto, que se cumplió con la debida citación personal de la parte demandada en el domicilio correspondiente, según actuaciones del Juzgado del Municipio Z.d.E.M. (folios 72 y ss.); las cuales fueron agregadas por este tribunal comitente en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 70).

De la revisión de las actas se evidencia que, sin estar contestada la demanda, en fecha 15 de octubre de 2012 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 82 y ss). Asimismo, posteriormente el tribunal dictó auto del 17 de octubre de 2012 por medio del cual, advierte que recibida únicamente en forma administrativa; se agregaba la respectiva comisión y que no sería sino después del mismo, en que comenzaría a computarse el lapso correspondiente de demanda.

Así las cosas, cursa en fecha 19 de octubre de 2012 escrito de contestación de demanda junto a la oposición de cuestiones previas (folios 162-165); lo que daría lugar a escrito de la accionante por medio del cual, procede en su decir a subsanar las cuestiones previas atribuidas por la defensa (folio 174-179).

Posteriormente en fecha 06-11-2012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (folio 181 al 312 de la pieza Nº 1). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 7-11-2012 (folio 313 y 314) de la pieza Nº 1). Sobre el auto de admisión de pruebas la parte actora ejerció recurso de apelación siendo recibidas la resultas en fecha 18-03-2013 (folio 93 al 130 de la pieza 2), declarando el Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial firme el auto apelado.

En fecha 07-06-2013, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia copias certificadas de la sentencia dictada por el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial ( 136 al 172 de la pieza Nº 2) y solicitó se dictara sentencia.

En virtud de haber sido designado juez provisorio de este tribunal en fecha 12-05-2015, se dictó auto de abocamiento sobre la presente causa (folio 183).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó como hechos resaltantes a su pretensión los siguientes:

Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S. A, que tendría una duración de diez años, desde el 13-11-2006 hasta el 13-11-2016, prorrogables automáticamente por un máximo de 20 años.

Que el área arrendada comprendía 337 mts2, la cual forma parte del Centro Médico Buenaventura. Afirmó la representación judicial de la parte actora que la entrega del área arrendada sería en dos partes; 1) 272 mts2 al momento de la firma del contrato (área “A”) y 2) 65 mts2 (área “B”), al momento de que su representara adecuara totalmente el área A.

Relató que su representada se comprometió a adecuar el área “B” en un plazo de 150 días, que se computaron desde el 13-11-2006 hasta el 13-04-2007, sin embargo, que llegada esa fecha solicitaron una prorroga de 90 días que fue concedida, y que finalizaría el 12-07-2007, afirmando que esto se desprende de comunicación de fecha 01-07-2007.

Que su representada tenía operativa el área en cuestión antes de la prorroga concedida, específicamente 01-06-2007, lo que fue informado mediante comunicación a la arrendadora.

Señaló, que el área “A” se encuentra operativa desde la firma del contrato de arrendamiento, en cuanto al área “B”, alegó que duró en funcionamiento ininterrumpidamente por un mes a partir del 1-06-2007, realizando 23 intervenciones quirúrgicas, pero que las partes “convinieron” que su representada le entregaría a la demandada el 01-07-2007 un área de 46,70 mts2 (área “B1”) restando 18,30 mts (área “B2”), asegurando que de esta forma se modificó de forma voluntaria lo establecido en el literal “B” de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito en principio.

De igual forma afirmó que en vista de la distribución el área “B” fue afectada y como consecuencia de ello el área debía ser modificada, cuyos gastos fueron asumidos por el demandado. De las remodelaciones pertinentes se dejó constancia en comunicación de fecha 27-07-2007.

Aseguró que el área “B2” estuvo clausurada a partir de la entrega del área “B1” clausurada por meses debido a las remodelaciones necesarias e iniciadas por la nueva arrendataria (Servicio de atención médica permanente). Y que además las remodelaciones por parte de Servicio de atención médica permanente consecuentemente generaron nuevas reparaciones por parte de su representada, que debían hacerse de forma conjunta, tal como quedó establecido según su decir en comunicación de fecha 28-06-2007.

Que en comunicaciones de fecha 07-07-2008 y 07-10-2008, su representada le solicitaba a Servicio de atención médica permanente informara cuánto durarían las remodelaciones. Que estas remodelaciones tuvieron una duración de más de un (1) año, siendo así que no fue sino hasta el 13-11-2008 cuando se inauguró la nueva área de emergencia.

Que finalizadas las remodelaciones del área “B1” la nueva arrendataria (Servicio de atención médica permanente) jamás hizo la entrega formal del área “B2” en las misma condiciones de operatividad en que se encontraba al momento de la devolución, ni realizó las reparaciones de todos los daños sufridos.

Que hasta la fecha el área quirúrgica se encuentra inoperativa, nunca se le hizo remodelación alguna debido a que la arrendadora en un principio jamás se hizo responsable de sufragar los gastos, y que luego la nueva arrendataria tuvo más de un año con las reparaciones de su área arrendada impidiendo la operatividad del área quirúrgica.

Argumentó que se levantara el velo corporativo del Centro Médico Buenaventura y Servicios Atención Medica Permanente. De igual forma señaló que mediante comunicación de fecha 19-03-2009, le solicitó a la demandada cesaran las “perturbaciones” con respecto al área de los 18 mts2, pero que sin embargo continuaron las perturbaciones.

Asimismo, narró extensamente los hechos alegados en el juicio llevado en su contra por la hoy demandada ante el juzgado municipal.

Reiteró el argumento de como se encontraba el área “B2”, alegando una vez más que no lo pudo usar en vista de las remodelaciones realizadas por la otra arrendataria (Servicio De Atención Permanente).

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.585, 1589, 1.159 al 1.167 y 1.264 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en el orinal 8º y 6º del artículo 346 del CPC, referentes a la existencia de una cuestión prejudicial y por no cumplir con lo previsto en el ordinal 7mo del artículo del 340 ibidem.

En cuanto al fondo de la demanda, negó y rechazó tanto el derecho como los hechos alegados pro la parte actora aceptando solo la celebración del contrato por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador en fecha 13-11-2006.

IV

DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Del ordinal 8º, del artículo 346 CPC.

Con motivo de las cuestiones previas, y en conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable en forma para el momento de plantearse los hechos, se pasa a decidir antes de cualquier otro pronunciamiento de fondo.

Para el demandado, existe una cuestión prejudicial que debe resolverse (previamente) en otro proceso que tendría incidencia en este juicio, correspondiente al proceso judicial que dio lugar a la sentencia dictada por el juzgado 12º de Municipio de esta misma Circunscripción. Se trata de un proceso que por resolución de contrato planteó la arrendadora CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, C.A en contra de su inquilina SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A. por una serie de incumplimientos que se le atribuyen.

Lo que interesa a los fines de resolver tal incidencia previa, es el argumento que sostiene la demandada al referir, que en aquel juicio tramitado en sede municipal, se había dictado sentencia –en esa instancia- donde estableció “la existencia de un acuerdo verbal entre las partes que modificó los términos contractuales establecidos en el documento contentivo de contrato original; y estableció que mi representada habría incumplido el deber de cubrir los gastos de remodelación del contrato original del (sic) un área determinada” (folio 163). En ese sentido, consciente que no se trata de un fallo definitivamente firme; señaló que en contra de la referida sentencia se impulsó recurso de apelación, del cual conoció el tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción.

Ahora bien, observa quien decide que a la fecha de oponer cuestiones previas el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal Municipal no había sido decidido, lo que hacia deducir a quien decide que en virtud de que en ambos procesos judiciales se parte de la existencia de una misma relación arrendaticia; donde que aquel tribunal sentenció que lo estipulado por las partes en el contrato primigenio, especialmente en lo relativo al literal “b” de la cláusula primera del contrato suscrito por las partes “quedó o (sic) modificada por acuerdo verbal” (folio 158) y para sustentar esta decisión, el referido juzgado municipal valoró una serie de cartas dirigidas entre las contratantes entres sí. Considerando que este literal es precisamente el invocado ahora como aplicable por el inquilino/demandante para justificar su demanda de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y rebaja de cánones de arriendo por lo que era evidente que mientras no se haya dictado decisión definitiva en ese proceso no podría quien decide entrar a valorar el sentido de las mismas cartas respecto del contrato auténtico aportadas en este proceso también.

Sin embargo, al momento de analizar el presente expediente a los fines de decidir tanto las cuestiones previas opuestas como el fondo del asunto, se percató quien decide que ya fue resuelto el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el 12º de Municipio de esta misma Circunscripción, tal como consta a los folios 136 al 172 de la pieza 2, quedando definitivamente firme el fallo dictado. En consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del CPC referente a la prejudicialidad. Así se decide.-

Del ordinal 6º del artículo 346.

Alega la parte demandante que como inquilina SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A. de un área determinada en contrato autenticado frente a la arrendadora, demanda su cumplimiento de dicho contrato respecto a una serie de “perturbaciones” causados por aquella, en virtud de los cuales le atribuye “daños y perjuicios perfectamente cuantificables”; motivado especialmente, a que su representada “no pudo continuar realizando sus intervenciones quirúrgicas en el AREA ‘B2’ debido al cierre que formó parte del área total arrendada según contrato de arrendamiento inicial, por lo que la principal actividad para la cual estaba destinada el arrendamiento no ha podido ser desarrollada.” (folio 12).

En contraposición, aduce la parte demandada/arrendadora que su antagonista jurídico solo se limitó a demandar el pago de la cantidad de Bs. 2.500,00 por concepto de daños y perjuicios sin especificar y/o cuantificado tales daños, solo afirmó que dicha cantidad es producto de la inoperatividad d un área cuyo coge no garantizó la parte demandante.

Con relación a este elemento, ya vimos que el actor subsanó correctamente en la forma indicada en el artículo 350 CPC mediante escrito de fecha 13-12-2012 (folio 174 al 179) en el capitulo II; al explicar detalladamente los montos y conceptos en los cuales funda los presuntos daños y perjuicios que supuestamente causo la arrendadora y que son pretendidos en esta acción. Corolario de lo anterior no debe proceder en derecho la cuestión previa opuesta referente al defecto de forma en la demanda por no haber cumplido con lo previsto en el ordinal 6to del artículo 340 del CPC, ya que fue subsanada correctamente conforme a la ley.

Una vez decididas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, pasa este juzgador a decidir el merito del asunto.

V

DEL THEMA DECIDENDUM Y LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Junto al escrito libelar:

1) Riela a los folios 19 al 38 de la pieza 1, marcado “E”, contrato de arrendamiento suscrito entre Centro Médico Buenaventura, S. A., y Servicios Quirúrgicos Buenaventura. C. A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 37, tomo 189 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, de fecha 13-11-2009, el cual riela en copia debidamente certificada a los folios 48 al 57 de la misma pieza. Este instrumento de índole autentico reproducido en copia certificada en la forma revista en el artículo 1384 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido al no haber sido tachado por ninguna de las causales del artículo 1380 del C. C, al cual se le otorga valor probatorio conforme el artículo 1357 ibidem. El mismo resulta pertinente para acreditar: 1) Fecha de inicio de la relación contractual; 2) La duración del contrato según la cláusula 5 ( 10 años); 3) el área arrendada conforme a la cláusula 1, que en un principio era de 337 mts2; y demás cláusulas contractuales. Además, el elemento probatorio en cuestión constituye un hecho admitido en juicio por ambas partes.

En la etapa probatoria:

1) Riela a los folios 93 al 119; documentales certificadas por la secretaría del juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de cuya revisión se constata que se trata de documentales privadas llevadas a ese juicio y no constando contraprueba alguna que la desvirtúe se valoran conforme el artículo 1363 del Código Civil. De las mismas se desprende:

  1. folio 93 marcado “C” carta enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura de fecha 01-06-2007. Del mismo se desprende que la arrendataria informó a través de la referida documental una serie de hechos con referencia a la sala de parto que ya se encontraba operativa; donde también hizo referencia a la prórroga solicitada “verbalmente” el 13-04-2007 en cuanto a la entrega del área para el 01-06-2007, asimismo que realizaron todos los esfuerzos necesarios para la adquisición de una serie de equipos especializados (una lámpara portátil, mesas instrumentales, entre otros); que fue aprobado un préstamo bancario dispuesto para la remodelación del área; y formalmente se hacia la invitación a la arrendadora a la inauguración de la sala de parto.

  2. Folio 94 marcado “D” carta enviada por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 30-05-2007. Del mismo se desprende que la arrendadora le solicitó a la arrendataria informara sobre la fecha de inauguración del área. Aprecia este tribunal que de la misma no se puede establecer a que área se refiere

  3. Folio 98 marcado “G”, carta remitida por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 26-06-2007. La arrendadora solicitó a la arrendataria sea remitido las propuestas con respecto a: convenios de pago previamente estipulado y la entrega del área de metros cuadrados convenida aparentemente en una reunión celebrada el 15-06-2007, además de retirar publicidad montada en los vidrios del área a entregar. Asimismo, la demandada señaló en la carta en cuestión, que de no obtener respuesta a más tardar al día siguiente se dejaría sin efecto lo negociado y se tomaría letra del contrato.

  4. Folio 99 marcado “H”, carta dirigida por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura en fecha 27-06-2007. Aprecia quien decide que la misma guarda relación con lo solicitado por la arrendadora en cuanto a lo solicitado por ella en la carta marcada “G”, en tanto la arrendataria informó a la arrendadora con respecto al canon acordado por ambas; y con respecto al área a entregar informó: 1. que proponía ceder un área de 39, 67 mts2; 2. que la entrega del área sería para el 02-07-2007; 3. que se colocaría una pared provisional que separaría el área cedida y la que mantendría Servicios Quirúrgicos Buenaventura (SQB); 4. Señaló que se debía tener un documento donde se hiciera entrega del área a ceder, que a su vez formaría parte del contrato primigenio; 5. Realizó observaciones con respecto a modificaciones que se realizarían en el área para el desenvolmiento de las partes con respecto a la entrada y salida.

  5. Folio 103 marcado “J”, carta dirigida por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura de fecha 02-07-2007. Este elemento probatorio se adminicula con el elemento probatorio marcado “H”, desprendiéndose de la misma que la arrendataria le hizo entrega a la arrendadora del área constante de 39,67 mts2.

  6. Riela al folio 104 marcado “K”, carta dirigida por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 04-07-2007. De la misma se desprende, que la arrendadora solicitó a la arrendataria una reunión a los fines de establecer los términos definitivos de la negociación en cuanto a la entrega del área a entregar.

  7. Riela al folio 105 marcado “L”, carta dirigida por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 20-07-2007. De la misma se desprende que conforme a lo convenido por las partes en reuniones anteriores, Servicios Quirúrgicos Buenaventura no perdería la totalidad del área arrendada, y mantendría la sala de parto. Que en contrapartida de esa distribución se hacia necesaria la reubicación de la puerta de la sala de partos y dos tableros eléctricos por lo que la hoy demandada, en su carácter de arrendadora Centro Médico Buenaventura decidió sufragar los gastos respecto a esas modificaciones. Que el espacio que mantendría Servicios Quirúrgicos debería estar operativo en un tiempo no mayor al requerido para la realización de las remodelaciones pertinentes, sin que se fijara a través de la carta algún plazo o termino. Se señaló nuevamente el área a entregar es de 46,7 mts2 y que la sala de parto mide 18,3 mts2.

  8. Riela al folio 107 marcado “M”, carta enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura de fecha 27-07-2007. De la misma se desprende que esta fue con ocasión de respuesta a la comunicación de fecha 20-07-2007, señalando que quedaron pendientes la reubicación del tablero de gases y el destino de los activos propiedad de Servicios Quirúrgicos que se encuentra en el área cedida (tubería de gases, puertas de vidrio y otros activos), y que al momento de la discusión del área, el quirófano de sala de parto se encontraba totalmente operativo. Asimismo, señaló en la carta que el tiempo para realizar la remodelación no depende de Servicios Quirúrgicos y que no era vinculante la operatividad del área.

  9. Riela al folio 108 marcado “N”, carta enviada por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura de fecha 21-07-08-2007. Por medio del elemento probatorio en estudio, la arrendadora según lo señalado le remitió los contratos de cuenta de participación del área destinada para almacén, contrato de liberación de prenda a favor del Centro Médico Buenaventura y el contrato entrega del área, a los fines discutirlos y una vez de acuerdo las partes con los referidos puntos, introducir el documento ante el registro y fijar fecha para su firma.

  10. Riela al folio 109 marcado “Ñ”, carta enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura, suscrita por su directora Licy Cabrera Pulido a Centro Médico Buenaventura en fecha 05-11-2007. Por medio del elemento bajo estudio la arrendataria según su decir, presentó a la arrendadora observaciones sobre diversos puntos tratados en una supuesta reunión celebrada el 31-10-2007, resaltando los siguientes puntos: “Contrato de Transacción judicial”, “Contrato de cuenta participación” y “Documento Liberatorio de los bienes dados en prenda”.

  11. Riela al folio 113 marcado “Q”, enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura en fecha 18-03-2009, la accionante solicitó por medio de esta carta a la arrendadora una reunión tomando a los fines de concretar lo discutido por las partes en una supuesta reunión celebrada el día 19-02-2009.

  12. Riela al folio 115 marcado con “R1”, carta enviada por Servicios Quirúrgicos Buenaventura a Centro Médico Buenaventura en fecha 06-08-2008. De la misma se desprende que la inquilina, por razones de falta de energía le indicó a la arrendadora que el tema de suministro eléctrico resulta de gran importancia para ella, debido al servicio prestado y asimismo solicitó que se le informara sobre el proyecto que presentaría el ingeniero eléctrico.

  13. Riela al folio 116 y 117 marcado “R2”, carta enviada por Centro Médico Buenaventura a Servicios Quirúrgicos Buenaventura en fecha 13-10-2008. De la misma se desprende que por motivo a los problemas eléctricos que se presentaron, la arrendadora planteó adquirir una planta eléctrica.

2) Riela al folio 121 al 124 marcado “S”, copia simple de solicitud de inspección ocular extralitem solicitada por la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura, C. A ante el tribunal del Municipio Z.d.E.M.. Esta documental resulta impertinente al juicio que nos ocupa pues solo consta de solicitud presentada, pero que no fue evacuada y por tanto y no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa, en consecuencia se desecha.

3) Riela al folio 124 al folio 159 de la pieza Nº 1 “marcado T”, copia simple de la sentencia dictada por el juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del juicio que por resolución de contrato interpuso Centro Médico Buenaventura contra Servicios Quirúrgicos Buenaventura. Esta documental de índole público al no haber sido impugnada por la contraria en su oportunidad, se tiene por legalmente promovida de conformidad con el artículo 429 del CPC. De la misma se desprende que la demanda interpuesta ante el referido juzgado fue declarada sin lugar y que acordó que “el literal b de cláusula primera del contrato suscrito entre las partes quedó modificada por acuerdo verbal, toda vez que en el contrato inicialmente se estableció la entrega del área de 65 mts2 y dicha área se redujo a 18,30 mts2 que se aprecia de las comunicaciones…”.

La documental in comento debe adminicularse con la copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado Superior Séptimo en fecha 08-05-2013, que riela a los folios 136 al 173 de la pieza Nº 2, que constituye la decisión dictada por ese juzgado en atención al recurso de apelación interpuesto en su oportunidad contra la decisión dictada por el juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. se desprende de ambas sentencias que efectivamente se modificó verbalmente el literal b de la cláusula primera del contrato suscrito por las partes.

Sin embargo, de la revisión de ambas sentencias, y en especial la última de ellas de donde deriva la autoridad de cosa juzgada material, no podría establecerse en qué términos habrían cambiado las condiciones del contrato original con respecto a las áreas de los inmuebles que constituyen el objeto del contrato. Mal puede establecerse entonces, cuál es el cumplimiento que pretende el arrendatario-demandante sea atribuido al arrendador-demandado, al no estar claramente establecidos dichos cambios, y menos, las supuestas nuevas obligaciones asumidas por el otro que –en criterio del demandante- aquel tendría que cumplir.

4) Riela al folio 183 al folio 312, marcado “V” listado de pacientes, cirugías realizadas y montos generados desde el año 2007 hasta el 2012, facturadas por Servicios Quirúrgicos y “declaraciones de impuestos” por cada año que soportan dichos ingresos. Observa quien aquí decide que estos elementos probatorios emanan de la parte promovente, y además en la factura no consta sello o aceptación alguna de la demanda. Así pues, visto que en nuestro régimen probatorio existe la prohibición categórica de que las partes produzcan sus propias pruebas, las mismas se desechan.

En cuanto a las “declaraciones de impuestos” (folios 201, 202, 223 al 226, 247 al 250, 270 al 273, 293 al 293). Observa quien decide que dichas instrumentales corresponden a una simple impresión que carece de valor probatorio alguno, y en todo caso la información fiscal que pretende hacer valer en juicio la parte actora debió haberla promovido por medio de la prueba de informes, para que respondiera en el tributario lo que corresponde.

Pero no obstante que se trata de unas impresiones cuya autenticidad no se puede atribuir por esta vía, en todo caso al examinar su contenido resultan igualmente impertinentes en relación al objeto pretendido. De allí solo se desprende ka declaración de alguien respecto a lo que genera sobre sus rentas sin que pueda establecerse desde las mismas sus conceptos. Supone este tribunal, que el promovente quiso –sin éxito- demostrar que tal empresa produjo cierta suma y de allí derivan lo que pretende sobre su demostración de supuestos daños emergentes (por sumas de lo que debió “facturar”.

5) Riela al folio 14 al 87 de la pieza 2, inspección judicial practicada mediante comisión por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Bolivariano de Miranda. De la misma se desprende una serie de hechos en referencia a la estructura de las instalaciones del inmueble propiedad de Centro Médico Buenaventura con una superficie de 337 mts2. Si bien es cierto dicha documental es legal por cuanto fue promovida y evacuada en el lapso probatorio respectivo conforme el artículo 472 del CPC, observa este juzgador que la misma no es pertinente para acreditar hechos debatidos en juicio como por ejemplo las modificaciones y «términos verbales» en los que quedó establecido el contrato de arrendamiento primigenio suscrito por las partes y las supuestas perturbaciones alegadas por la actora. Siendo en consecuencia, que solo se comprende la existencia de ciertas circunstancias fácticas del estado de casos para ese momento, se desecha debido su impertinencia

De las demás cartas promovidas:

1) Riela a los folios 95 al 97, marcado “E” “F”, copia simple de documental que emana de la propia parte actora, constituida por una lista de facturación correspondiente al mes de junio del año 2006. Esta documental se desecha por ilegal al ser emanada de la propia parte, aunado al hecho de que la misma no fue apoyada en instrumento válido para poder ser apreciada.

2) Riela a los folios 100, 102, 106, marcadas “H”, “I1” y “L1”, copia simples de documentales contentivas de planos de infraestructura. Sobre esta documental aprecia quien decide que las mismas deben ser desechadas por su evidente ilegalidad ya que este tipo de instrumentos deben ser promovidos de forma que se pueda apreciar su autenticidad, en relación a la persona que los realiza, la fecha de realización, el metraje aplicado y así todo dato que contenga información que permita apreciar de forma verdadera que el instrumento tiene validez.

3) Riela a los folios 101, 111, 112, marcadas “I”, “O” y “P”, copias simples de comunicaciones enviadas por la parte actora a Servicio de Atención Médica Permanente (SAMP). Estas documentales aunque en principio deben ser desechadas por ser ilegalmente promovidas conforme al artículo 1372 del Código Civil al no constar autorización del tercero receptor de la comunicación, para que la misma fuera presentada en juicio, se pudieran tomar como indicios (art. 510 CPC) de ciertos y determinados hechos, respecto al régimen legal, pero sin embargo aprecia quien decide que estos nada aportan a los hechos debatidos en juicio y consecuentemente deben ser desechadas tales documentales debido a su impertinencia. Dichas comunicaciones en general hacen referencia a las modificaciones a realizar en el área cedida (área de quirófano de sala de parto), con respecto a los tableros eléctricos, lavamanos quirúrgico y cuánto tiempo faltaba para finalizar la obra.

4) Riela al folio 114 marcada “R” copia simple de comunicación enviada por el Dr. R.S. a la Junta Directiva de Centro Médico Buenaventura. Esta documental aunque en principio debe ser desechada por ser ilegalmente promovida conforme al artículo 1372 del Código Civil al no constar autorización del emisor de la comunicación, para que la misma fuera presentada en juicio, se pudieran tomar como indicios (art. 510 CPC) de ciertos y determinados hechos, sin embargo aprecia quien decide que estos nada aportan a los hechos debatidos en juicio ya que allí solo se establece que el referido doctor solicita se resuelva el problema de la plata eléctrica, lo que no puede considerarse como perturbación por parte de la arrendadora a la arrendataria pues en comunicaciones ya valoradas se evidenció que ésta estaba al tanto de dicha problemática y manifestó su voluntad e interés de solventarlo (folio 116 y 117 de la pieza 1). En consecuencia deben ser desechadas tales documentales.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho.

Conclusiones probatorias

  1. Que el Centro Médico Buenaventura (arrendador) celebró contrato de arrendamiento con Servicios Quirúrgicos Buenaventura (arrendataria), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 37, tomo 189 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, en fecha 13-11-2009.

  2. Que el contrato «escrito» celebrado por las partes originalmente fue modificado «verbalmente», por medio de una serie de comunicaciones remitidas y respondidas entre sí, tal como se resolvió en la sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, resultado de autos es que producto de tales “acuerdos” que intenta sostener el demandante por vía de cartas o misivas; constituyen en sí mismas incompletas para ilustrar fehacientemente el contenido y términos de esos nuevos acuerdos. De modo que, lo que más puede desprenderse de su lectura (a veces entre sí descontextualizas e incompletas) sería que hacen “mención” (sin mayores detalles) que debido a ciertos cambios entre las áreas de arriendo una de ellas, quedó modificada en 18,30 mts2. Y así solo se puede tener como un hecho incierto y sin contenido “obligacional” para saber a qué condiciones y en qué términos se obligaban ambas.

  3. Que la parte actora no logró demostrar que haya cumplido con la cláusula primera del contrato primigenio en cuanto a la condición contenida en la misma respecto al área de los 65 mts2, que consistía en acondicionar el área de 272 mts2 en un lapso de 150 días, pues en una de las comunicaciones (marcado “C” folio 93 de la pieza 1) hace referencia a una supuesta prórroga que este solicitó «verbalmente» en fecha 13-04-2006, justo en fecha del vencimiento del lapso convenido por «escrito» en el contrato inicial, sin que haya constancia del otorgamiento de la «supuesta prorroga», en consecuencia no hay elemento probatorio del que se evidencia fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora en cuanto a la cláusula primera del contrato suscrito inicialmente por las partes.

  4. De las cartas a.p.s. evidenció que luego de la cesión del área arrendada, la demandada arrendadora se comprometió con la demandante arrendataria a sufragar unos gastos que generarían las remodelaciones que necesariamente debían realizarse, en cuanto a la ubicación de la puerta de la sala de parto y un tablero eléctrico, comprometiéndose la hoy demandada a sufragar sólo esos gastos; pero en sí mismo no hay manera de establecer fehacientemente los términos de ese nuevo acuerdo; ya que se trata de cartas incompletas y sin mayores detalles ni precisiones.

  5. En cuanto a las perturbaciones alegadas por la parte actora, no consta en autos evidencia alguna de tales perturbaciones, pues si bien es cierto cursan comunicaciones donde aparentemente se trata un problema respecto a la luz eléctrica considera este juzgador que no pueden considerarse perturbaciones pues el mismo arrendador por medio de cartas manifestó el interés y voluntad de adquirir una planta eléctrica para solventar los problemas energéticos que se presentaron. En si mismo, no hay pruebas fehacientes del tiempo a que supuestamente se vio afacetado el servicio que prestaba el inquilino en las áreas ocupadas.

  6. Una vez determinado que efectivamente el contrato suscrito por las partes inicialmente fue modificado verbalmente, mal puede pretender la parte actora el cumplimiento del referido contrato que en efecto fue modificado según lo acotó en sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Superior Séptimo CMTB de esta misma circunscripción judicial. Además, no consta en autos cuales serían las condiciones pactadas inicialmente que fueron modificadas «verbalmente» respecto a ciertas obligaciones atinentes al acondicionamiento de ciertas áreas; ni tampoco consta como se ejecutaron tales cambios.

Punto previo I

Del velo corporativo

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar solicita el levantamiento del velo corporativo entre la demandada y la arrendataria (Servicio de atención médica permanente), en su condición de una de las áreas que parece que inicialmente fue objeto del contrato, alegando que:

“… la arrendadora como ente sujeto controlador de la actividad efectuada por SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (SAMP) del AREA “B1” en sus trabajos de remodelación, pretendió tratar de configurar un supuesto incumplimiento por parte de nuestra representada, siendo que él mismo lo g.L.A. a través de su empresa relacionada y en la cual sus accionistas también tienen participación.”

Ahora bien, la Teoría del levantamiento del velo corporativo o de la personalidad jurídica de las sociedades o empresas, se materializa ante la necesidad de implementar cierto y determinado mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de la contraparte o de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios. La figura del velo corporativo no está expresamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo.

En tal sentido los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, deben examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado, a saber: 1) En primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil; 2) que se demuestre de forma inequívoca que la creación de la sociedad mercantil fue con intención de fraude en contra de terceros de buena fe; entendiéndose entonces, que es éste el supuesto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, o que constituida, también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la «simulación» de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas, y por último 3) debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

Así las cosas, considera quien decide, que en el caso sub examine no se ha demostrado la existencia de tales elementos, por cuanto la representación judicial de la parte actora, solo se limitó a alegar que la arrendadora como controladora de los trabajos de remodelación realizados por la tercera arrendataria ( Servicio de atención médica permanente) pretendió configurar el incumplimiento de su representada, sin promover algún otro elemento del que pudiera evidenciarse el velo corporativo entre tales sociedades (ergo, quienes serían sus representantes y sus accionistas en ambas), de modo que, no puede pretender la representación judicial actora que sin haberse demostrado de las actas de este expediente los presupuestos necesarios para la materialización de dicha figura, este tribunal dicte providencia alguna levantando la rigidez que se deriva de las personas jurídicas a las que se refiere.

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador NIEGA, la solicitud de levantamiento del velo corporativo realizada por la representación judicial actora por cuanto no hay evidencia de la existencia de dicha figura en el Juicio aquí sustanciado. Así se decide.-

Punto previo II

De la cosa juzgada material

Consta en autos que el contrato primigenio de carácter autentico suscrito por las partes; Centro Médico B.C.A., (arrendador) y Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C. A., (arrendataria), fue modificado «verbalmente» según consta de decisión dictada por el Juzgado Municipal y ratificado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la CIRCUNSCRIPCIÓN judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08-05-2013, (folio 136 al 172 de la pieza Nº 2) lo que constituye la presunción de cosa juzgada material, al estar definitivamente firme la materia juzgada (artículo 1395 del CC y 273 del CPC).

Debe tenerse en cuenta que el único efecto que frente a este proceso serían consecuencia directa de la cosa juzgada material obtenida en aquel primer juicio, lo constituirían -“únicamente”- el hecho que el contrato original o primigenio celebrado entre las partes en forma «escrita», fue modificado «verbalmente». Para quien decide, resulta curioso que tales acuerdos “verbales” (según se desprende de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada), a su vez, constan en las distintas cartas o misivas que son “escritas”, pero no dice nada más.

Según criterio de quien aquí decide, aquella cosa juzgada material no es capaz de reproducir exactamente los términos en que quedaron establecidos tales acuerdos “verbales”, pues de la lectura de todas y cada una de las comunicaciones dirigidas y respondidas entre las partes (e incluso frente a un tercero que no consintió su voluntad para que tal carta fuera traída a juicio), no se precisan cuáles serían específicamente las nuevas condiciones aceptadas ni en cómo habrían quedado determinados tales cambios. A lo sumo, parece desprenderse de los confusos términos en que están redactadas tales misivas, que en alguna oportunidad decidieron ambas reconducir los términos del contrato respecto de un área precisada en 18,30 metros cuadrados; pero jamás explican por sí mismas, en que cumplió o no cumplió la otra; qué faltaba para ese momento para terminar las respectivas áreas por remodelar; no se precisan tampoco si en vista de determinadas circunstancias (que tampoco se explican); harían “ajustes” y cuáles serían, pues a penas menciona la arrendataria-demandante que determinada área (que no sabe identificar) supuestamente le fue dada en alquiler a la empresa Servicio de Atención Médica Permanente (S. A. M. P), sin que pruebe tampoco desde qué fecha, por cuanto tiempo, por qué monto, etc.

En definitiva, no es posible determinarse en forma fehaciente las condiciones “exactas” que resultan de tales cartas. No podría en consecuencia este juzgador, ahora “adivinar” a qué cosa se refiere el arrendatario-demandante al pretender que el otro cumpla con el contrato, cuando el mismo no logró demostrar específicamente qué fue lo que finalmente serían esos cambios (respecto de las distintas áreas alquiladas).

En fin, existe un evidente déficit probatorio, con un conjunto de cartas muchas veces ininteligibles, fuera de contexto e incompletas, que no son idóneas para acreditar las mentadas condiciones que el arrendatario-demandante pretende que se cumplan por el otro. Y así se establece.

Así pues, al no desprenderse de las cartas enviadas entre las partes en que términos o condiciones quedó modificado dicho contrato, ya que solo se aprecia claramente de éstas la disminución del área arrendada, que en principio era de 65 mts2 a 18,30 mts2, hace concluir a quien aquí decide que la demanda en cuestión resulta totalmente improcedente al pretender el actor el cumplimiento contractual de estipulaciones que no constan en autos. Así se decide.-

En cuanto al petitorio de la parte accionante 1 y 2, observa quien decide que pretende el cumplimiento del contrato primigenio en cuanto a los 272 mts2 área “A” y en cuanto al área de 18 mts2 área “B”, sin que indique qué cláusula del contrato fue incumplido por la demandada ni en que términos quiere que se cumpla, y constando el contrato en cuestión de 20 cláusulas correspondía a la parte accionante indicar que cláusula o cláusulas pretende que cumpla el arrendador demandado. En tal sentido no puede pretender el actor que este jurisdicente supla alegatos y petitum que le correspondían, en consecuencia tales pedimentos resultan improcedentes en derecho. Así se decide.-

En cuanto a los pedimentos contenidos en el petitum distinguidos con los nros. 3 y 4, observa quien decide que al no haber probado las estipulaciones y condiciones en las que supuestamente quedó modificado el contrato primigenio suscrito por las partes, tales pedimentos resultan improcedentes en derecho. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al pedimento de la parte actora en cuanto al pago de daños y perjuicios, observa quien decide que no es posible relacionar tales daños y perjuicios supuestamente ocasionados por la demandada, pues no se verificó incumplimiento alguno de éste; además pretendía la accionante cuantificar tales daños a través de datos suministrados y emanados de ella misma, los cuales fueron desechados por este juzgador en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia tales pedimentos resultan improcedentes en derecho. Así se decide.-

Habida cuenta de todos estos razonamientos quien decide observa que, salvo mejor criterio, estamos ante varias pretensiones que hacen improcedente la demanda.

VII

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo del 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la sociedad mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C. A, contra Centro Médico B.S.A., ambas partes identificadas en autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.D.

En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº: AP11-M-2012-000177

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