Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).

200º de la Independencia y 151º de la Federación

ASUNTO: AP11-R-2010-000326

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “SERVICIOS RALOP DE VENEZUELA, S.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 47 A Sgdo, en fecha 13 de junio de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos L.A.G.S. y F.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 10.851 y 139.596.

DECISIÓN RECURRIDA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I

Conoce este Tribunal el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos L.A.G.S. y F.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 10.851 y 139.596, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS RALOP DE VENEZUELA, S.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 47 A Sgdo, en fecha 13 de junio de 1984, contra el auto que negó la apelación en ambos efectos, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicho recurso fue interpuesto con copias simples, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en fecha Quince (15) de noviembre de 2010, dando entrada al mismo y otorgando el lapso de Cinco (5) días de Despacho, para la consignación de las copias certificadas correspondientes.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la Profesional del Derecho F.G.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.596, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente dejó constancia de que en fecha 19 de noviembre de 2010, solicitó al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la certificación de las copias simples.

Dicho esto, este Tribunal pasa a efectuar un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 15 de noviembre de 2010, exclusive, hasta la presente fecha, por lo que de la revisión al Libro Diario, pudo constatar este Sentenciador que los días de Despacho fueron los siguientes:

En el mes de noviembre de 2010 han transcurridos los días de Despacho: 16,17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30. En el mes de diciembre de 2010 han transcurrido los días de Despacho: 01, 03, 06, 07 y 09. Dando un Total de DIECISEIS (16) DÍAS DE DESPACHO.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en el caso bajo estudio, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se le concedió a la parte recurrente el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para consignar las correspondientes copias certificadas a los fines de resolver el recurso; sin embargo, ésta sólo se limitó a consignar copias simples, por lo que resulta pertinente, transcribir el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido…

Este Juzgado de Instancia procedió a dar cabal cumplimiento al contenido de la norma transcrita up supra, en el sentido que se le indicó a la parte recurrente que procediera a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, las copias certificadas del expediente en cuestión, tal y como corresponde por tratarse de un documento emanado de un órgano jurisdiccional; en este sentido, resulta necesario analizar el criterio doctrinario seguido por el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, cuando al referirse a la falta de consignación de los recaudos por la parte recurrente expone lo siguiente:

…el Juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (…) el Juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. (…). Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el Juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa…

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II Págs. 479 y 480).

De esta forma es claro que, el Juez tiene el deber de dar por introducido el recurso aún cuando el mismo no venga acompañado de los recaudos correspondientes, que en el presente caso, serían las copias certificadas del expediente objeto de impugnación, pero igualmente, a los fines de darle continuidad al juicio, el juzgador debe fijar un lapso perentorio para la consignación de tales recaudos, y en caso de que no sean consignados, el Juez debe igualmente, de manera insoslayable dictar el respectivo fallo.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló lo siguiente:

…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…

.

En efecto, en el caso que se analiza, la parte recurrente no consignó las copias certificadas solicitadas, incumpliendo así el mandato contenido en el auto dictado por ésta Alzada en fecha 15 de noviembre de 2010, al no suministrar los elementos de juicio necesarios para dictar sentencia, lo cual hace imposible jurídicamente resolver el fondo del recurso de hecho interpuesto, y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, y evidenciada como ha sido la conducta omisiva desplegada por la parte recurrente, abogados L.A.G.S. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.851 y 139.596, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS RALOP DE VENEZUELA, S.A.”, al no consignar a los autos las copias certificada requeridas, y en estricto acatamiento y aplicación tanto de la doctrina como de la jurisprudencia comentada, resulta forzoso para este Tribunal, desestimar el presente recurso y declarar firme el auto objeto del recurso de hecho, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ DECIDE.-.

III

DISPOSITIVA

Con las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESESTIMADO el Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados L.A.G.S. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851 y 139.596, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS RALOP DE VENEZUELA, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 47 A Sgdo, en fecha 13 de junio de 1984, contra el auto que negó la apelación en ambos efectos, dictado en la causa AP31-V-2009-001161, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

Exp. Nro. AP11-R-2010-000326

AVR/SC/Eliza.-

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