Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2011-000284

PARTE ACTORA: SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE SERECA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1993 bajo el Nº 27, Tomo 94-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B., A.T., A.J.P.G. y M.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 11.199.164 V- 496.614, V- 1.150.067 y V- 9.970.058, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.996, 7.196, 37.085 y 62.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIONEER SHIPPING INVESMENTES, S.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Barranquilla, Colombia.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.523.985, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.257.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en ambos efectos)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2011-000284

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, pronunciarse en la presente causa respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado A.T. apoderado judicial de la parte actora SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE SERECA, C.A. en fecha 13 de junio de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró NEGÓ la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Por auto de fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 9 de junio de 2011 y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad el presente expediente, a fin de que conociera y resolviera dicha apelación, dándosele entrada en fecha 27 de junio de 2011, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2011-000284.

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE SERECA, C.A., en contra de la sociedad mercantil PIONEER SHIPPING INVESMENTES, S.A., mediante la cual declaró:

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por sociedad mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE SERECA C.A. en contra la empresa PIONEER SHIPPING INVESMENTS S.A. ambas suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de ciento setenta y un millones novecientos setenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 171.975.628,00) por concepto de facturas numeradas 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1016 y 1017, que la presente fecha se encuentran impagadas.

TERCERO: La cantidad de cuatro millones setecientos un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 4.701.144,00), por concepto de intereses vencidos derivados de las facturas mencionadas en el particular primero del dispositivo del presente fallo, calculados a la tasa del 12% anual.

CUARTO: Igualmente se condena a pagar a la demandada los intereses que han seguido devengando las facturas condenadas a pagar, intereses estos que serán calculados desde el 30 de mayo de 2.001 hasta la presente fecha, lo que se hará, de conformidad con lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en el punto primero del dispositivo del presente fallo, ajuste éste que debe ser calculado desde el día 25 de junio de 2.001 fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución voluntaria del presente fallo, tal y como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo usar los expertos para tal calculo el índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas que indique el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2007, la abogado A.B., actuando como apoderada de la parte actora SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE SERECA, C.A., se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2007, y solicitó la ejecución de la misma, solicitando la notificación de la demandada.

En fecha 7 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, luego de verificar el cumplimiento de la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007, DECRETÓ LA EJECUCIÓN de la misma, concediéndole a la demandada un lapso de 8 días de despacho siguientes a esa fecha para que cumpla voluntariamente con la referida sentencia.

A través de diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado A.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dicha representación judicial solicitó, en virtud del vencimiento del lapso para la ejecución voluntaria por parte de la demandada de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2007, solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la misma y se ejecutara la medida de embargo solicitada sobre el remolcador R.S.. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 13 de abril de 2009 en el Cuaderno de Medidas Nº 1 del presente expediente.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ordenó la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Dicha remisión se llevó a cabo en fecha 27 de octubre de 2010 debido a correcciones en la foliatura y tachaduras y omisiones de sellos en el expediente.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dio por recibido el presente expediente, y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, se declaró competente para conocer y se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes intervinientes en el juicio.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2011 por el abogado A.T.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, dicha representación judicial solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007, por cuanto el remolcador objeto del juicio se encontraba a medio hundir.

A través de diligencia suscrita en fecha 2 de junio de 2011, por el abogado A.T.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, dicha representación judicial visto que el remolcador sobre el cual se practicó una medida preventiva de embargo y que se encontraba anclado en Puerto Sucre, se hundió lo cual obstaculiza el tráfico de los barcos pesqueros en la zona, razón por la cual solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo oficiar a ASTIVASCA a objeto de que se ordene la reflotación del remolcador en cuestión. Dicha solicitud fue negada por auto de fecha 6 de junio de 2011 por cuanto ASTIVASCA no tiene relación alguna con el presente juicio y adicionalmente el competente para adoptar las medidas necesarias para la seguridad del tráfico marítimo es el Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática respectiva.

En fecha 7 de junio de 2011, el abogado A.T.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007.

Mediante sentencia proferida en fecha 9 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dicho Juzgado NEGÓ la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de junio de 2011, ordenando la remisión del presente expediente a esta Alzada.

Por nota de secretaría de fecha 27 de junio de 2011, se dio por recibido el presente expediente dándosele entrada por el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2011-000284.

En fecha 14 de julio de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en esta segunda instancia a la cual solo asistió la representación judicial de la parte actora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Respecto al thema decidendum, concerniente a la presente incidencia, se observa que corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2011, por el abogado A.T.S., actuando en representación de la parte actora SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE SERECA, C.A., quien apeló en contra de la decisión de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual ese mismo Juzgado NEGÓ la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE SERECA, C.A., en contra de la sociedad mercantil PIONEER SHIPPING INVESMENTES, S.A.

SEGUNDO

Estando en la fase probatoria en esta segunda instancia, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no hubo actividad probatoria alguna, asimismo, consta que a la Audiencia Oral y Publica celebrada en esta Segunda Instancia sólo asistió la representación judicial de la parte actora apelante y que no hubo consignación de conclusiones escritas relativas a dicho acto.

TERCERO

A los efectos de tener una visión clara y precisa de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y objeto de la presente apelación, esta Alzada se permite transcribir parte del contenido de dicho fallo:

… En este sentido, el Juez que dictó la sentencia definitiva en el presente caso carecía de potestad de juzgamiento para decidir la controversia, puesto que era un asunto relativo a la materia marítima, por lo que al tratarse de una cuestión de orden público, atinente a la competencia por la materia, debió haber declinado el conocimiento de la causa al carecer de potestad para resolver al (sic) asunto controvertido y por lo tanto pronunciarse al fondo, lo que no puede ser convalidado bajo ningún concepto.

Así las cosas, por las consideraciones antes mencionadas, este Tribunal considera que la sentencia cuya ejecución ha sido solicitada, es inejecutable. Así se declara.-

.

Primeramente, debe este jurisdicente, hacer mención al principio básico en materia procesal que sostiene que la competencia es el límite de la jurisdicción, de manera que para que un acto jurisdiccional esté investido de validez, debe haber superado positivamente el conflicto de competencia, dicho en otras palabras, un acto dictado por un Juez incompetente es totalmente nulo e ineficaz, sin embargo no puede tenerse como inexistente y así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en diversas oportunidades.

En este sentido, vale citar, entre otras, la sentencia del 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Técnicos de Concreto TECONSA, S.A. en contra del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES), expediente Nº 2003-000020, en la cual se estableció lo siguiente:

“… Además, de entender la posibilidad de que una sentencia pueda ser considerada inexistente procesalmente, hace latente un riesgo contra el principio de seguridad jurídica y la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada que produce la sentencia entre las partes, pudiéndose señalar la hipótesis de aquella sentencia definitivamente firme, que luego del transcurso de un tiempo indeterminado, cualquiera de las partes alegue su inexistencia procesal y se excuse de su cumplimiento. Si es inexistente procesalmente, no se puede alegar que deba intentarse recurso o acción de nulidad, pues si no existe no es atacable, simplemente habría que tenerla como desaparecida del proceso, quedando entonces éste inconcluso, a pesar de que ya se podría haber adelantado actos de ejecución de la sentencia inexistente.

Por el contrario, las decisiones que se dicten para resolver el fondo del asunto permiten que sean impugnadas en cuanto a la competencia por la materia del juez o jueza que las dicta, según lo prevé el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace entender que su existencia es reconocida, aún cuando en definitiva sea demostrada o evidenciada la incompetencia.

Y a tenor del último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, “...Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia...” (Resaltado de la Sala), aún cuando pueda ser incompetente el juez o jueza de la causa, ello no impide que se realicen actos de sustanciación y medidas preventivas. Lo cual significa que el legislador previó la realización de actos procesales por jueces o juezas incompetentes, los cuales lejos de su inexistencia procesal, los reconoce como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia.

Por ello, la Sala estima que la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia si es existente procesalmente, pero incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

Tales razonamientos sirven a la Sala para abandonar su doctrina de inexistencia procesal desarrollada entre otras, en la sentencia ut supra transcrita, y que señalaba que las decisiones emanadas de un órgano jurisdiccional incompetente eran procesalmente inexistentes, estableciéndose para todos los casos, incluyendo el presente, que las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad, por lo cual, en casación deberá ser denunciado bajo el motivo contenido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como un vicio por defecto de actividad, debido a que la misma atenta, se repite, contra los principios del juez natural, el debido proceso, el derecho a la defensa y la inmutabilidad de la cosa juzgada. Así se establece. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio antes señalado, y atendiendo a la espacialísima materia atribuida a este órgano jurisdiccional, vale decir, la materia marítima, cuya legislación nacional supera una década de su creación, y en la cual, específicamente en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de noviembre de 2001, se estableció en sus disposiciones transitorias el momento desde el cual dicho procedimiento debía ser aplicado a las causas que versarán sobre la materia marítima; y en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares promulgado el 30 de agosto de 2001 y publicado en Gaceta Oficial el 25 de septiembre de 2001 se ordenó la creación de la jurisdicción acuática especial, la cual se concretó en fecha 6 de diciembre de 2004 con la efectiva instalación de un (1) Tribunal de Primera Instancia Marítimo y un (1) Tribunal Superior Marítimo, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de manera que, desde esa fecha, todas las causas que versaren sobre la materia marítima debían ser tramitadas y decididas ante la jurisdicción acuática y las que estuviesen en curso debían por mandato de ley ser declinadas igualmente a su conocimiento.

Así las cosas, conviene citar las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo de fecha 13 de noviembre de 2001, las cuales son del siguiente tenor:

Primera. El presente Decreto Ley entrará en vigencia, transcurridos como fueren seis (6) meses siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, desde ésa oportunidad quedarán derogadas las disposiciones de procedimiento que se opongan a este Decreto Ley en las materias que él regula.

Segunda. Las causas en curso en las cuales haya transcurrido íntegramente el lapso de la contestación a la demanda para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Aquellas en las cuales no haya transcurrido íntegramente dicho lapso para la fecha de entrada en vigencia de este procedimiento, se regirán por las disposiciones de este Decreto Ley.

Tercera. Las causas que se encuentren en curso en los Tribunales de jurisdicción ordinaria pasarán a los Tribunales de la jurisdicción acuática al entrar en funcionamiento los Tribunales Marítimos.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

(Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con lo antes transcrito, esta Superioridad se permite transcribir lo preceptuado en las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, el cual entró en vigencia el 25 de septiembre de 2001, las cuales señalaban:

Primera. Hasta tanto entren en funcionamiento los Tribunales Superiores Marítimos y de Primera Instancia Marítimos, la Jurisdicción Mercantil seguirá conociendo de los asuntos marítimos que le atribuye la ley.

(…Omissis…)

Décima Novena. Conforme a lo previsto en los artículos de este Decreto-Ley se deberán instalar dentro de los noventa días (90) siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tres (3) Tribunales Superiores Marítimos, los cuales tendrán sus sedes en las ciudades de Caracas (Región Central), Barcelona (Región Oriental) y Maracaibo (Región Occidental) y cinco (5) Tribunales de Primera Instancia Marítimos, distribuidos de la manera siguiente: (1) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en La Guaira y con competencia en Distrito Federal, estados Miranda, Vargas y Dependencias Federales. (2) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia con sede en Puerto Cabello, y con competencia en los estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Lara, Portuguesa y Yaracuy. (3) Un tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Puerto Ordaz y con competencia en los estados Amazonas, Apure, Bolívar, D.A. y Guarico. (4) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Maracaibo, y con competencia en los estados Barinas, Falcón, Mérida, Táchira, Trujillo y Zulia. (5) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia con sede en Puerto La Cruz con competencia en los estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

(Resaltado de este Tribunal).

De manera que, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo conforme a la vacatio legis entraba en vigencia a partir del 13 de mayo de 2002, por lo que habiéndose interpuesto la demanda en fecha 25 de junio de 2001 la misma debía ser tramitada inicialmente como efectivamente se hizo bajo el imperio de las normas del Procedimiento Ordinario contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidencia a las actas procesales que conforman el presente expediente (Folio 65 Pieza Nº 1) que la contestación de la demanda se verificó en fecha 17 de julio de 2002 momento para el cual ya había entrado en vigencia el aludido Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y atendiendo a su disposición transitoria segunda ha debido regirse por dicha Ley de Procedimiento Marítimo puesto que para la fecha de la contestación de la demanda ya se encontraba vigente.

No obstante, que la demanda haya debido tramitarse conforme al Procedimiento Marítimo, no debe olvidar quien aquí decide el principio finalista del acto, ya que se observa que el proceso se llevó a cabo de forma satisfactoria y sin vicio alguno, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.076 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso Sucesión Fares Doumat e Hijos, C.A., contra Comercial Dime, C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se señaló el siguiente criterio aplicable al presente caso:

… Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado. En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas...

(Resaltado y aumentado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 669 de fecha 20 de julio de 2004,caso Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado el siguiente criterio aplicable al caso bajo análisis:

…Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala den el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de INVERSIONES Y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

(…Omissis…)

Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (…) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumple con la reposición ordenada.

En aplicación a la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, la Sala concluye que la recurrida al proferir el fallo recurrido no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que aún en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.

(Resaltado y Aumentado de este Tribunal).

De manera que, desconocer los actos del proceso llevado a cabo conforme al Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil y ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el Procedimiento Marítimo, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás preceptos previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, se observa que la sentencia cuya ejecución se solicita por la representación judicial de la parte actora, fue dictada en fecha 20 de junio de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, fecha que sobrepasa con creces el 6 de diciembre de 2004, momento de la constitución e instalación de los Tribunales Marítimos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que a todas luces esta Alzada concluye dos efectos:

  1. - Tomando en cuenta las motivaciones explanadas anteriormente, así como el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las reposiciones inútiles cuando se ha alcanzado el fin del acto y más aún cuando un proceso ha debido tramitarse según un procedimiento más breve y se tramitó conforme al procedimiento ordinario lo cual lejos de atentar contra el derecho a la defensa otorga mayores lapsos para ejercer las respectivas defensas de ambas partes, mal podría este Tribunal Superior Marítimo desconocer el proceso iniciado y sustanciado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Tribunal convalida los actos del proceso tramitados de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Ordinario del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  2. ) A partir del 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas ha debido declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que si bien este Sentenciador reconoce la validez del proceso, no puede otorgarle validez a la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, ya que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido proferida por un Tribunal incompetente para ello en razón de la materia, y en consecuencia debe reponer la presente causa al estado de que el Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas dicte sentencia en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en atención a todas las motivaciones y consideraciones explanadas a lo largo del presente fallo, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente apelación, y en consecuencia le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, REPONER la presente causa al estado de DICTAR SENTENCIA, tal como se dejará establecido en forma clara, expresa y positiva en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE SERECA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado NEGÓ LA EJECUCIÓN de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE SERECA, C.A., en contra de la sociedad mercantil PIONEER SHIPPING INVESMENTES, S.A., el cual cursa en el expediente Nº 2010-000383, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DISTINTAS MOTIVACIONES la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado NEGÓ LA EJECUCIÓN de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE SERECA, C.A., en contra de la sociedad mercantil PIONEER SHIPPING INVESMENTES, S.A., el cual cursa en el expediente Nº 2010-000383, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, REPONER, la presente causa al estado DICTAR SENTENCIA, todo de conformidad con las motivaciones expuestas a lo largo del presente fallo.

CUARTO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora apelante por haber resultado perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. 2011-000284

Cuaderno Principal Nº 2

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