Decisión nº BP12-R-2010-000001 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Extensión El Tigre.

El Tigre, diez (10) de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2003-000043

ASUNTO: BP12-R-2010-000001

Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 26 de enero de 2010, relacionado con el recurso de apelación que interpusiere en fecha 11 de enero de 2010, la abogada S.R., en su carácter de co- apoderada de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 120, Tomo 1º del año 1.956 y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo del año 1997, bajo el Nº. 06, Tomo 35-A; contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la empresa SERVICIOS RIMAVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo de 1979, bajo el Nº. 62, Tomo A-8, siendo su última reforma de fecha 31/12/2000, registrada en la misma oficina de Registro bajo el Nº. 61, Tomo A-25, apelación ésta que es oída por el mencionado juzgado por auto de fecha 19 de enero del año 2010, en ambos efectos.-

La parte actora representada por su representante legal Estatutario J.R. RINCONES RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº. 3.854.132 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.158, actúa en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS RIMAVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo del año 1979, bajo el N° 62, tomo A-85 y demanda a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, COMPAÑÍA ANONIMA (SPA, C.A.), siendo sus apoderadas Judiciales las abogadas S.R., YARISMA LOZADA, M.M. y YACARY GUZMAN, Inpreabogados Nros. 86.704, 29.610, 36.894 y 71.447 respectivamente, según consta de poder notariado que riela en autos.-

Conviene dejar sentado que a partir de la presente fecha, la parte narrativa y MOTIVA, se harán en forma breve y sucinta, todo de conformidad con el artículo 243 del C.P.C, que dispone: Omisiss: Ordinal 3º: “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos” Omisiss.-

Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en fecha 30 de septiembre del año 2003, la cual es admitida en fecha 18 de diciembre de 2003, una vez que el demandante subsano lo ordenado por el a quo por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, y en fecha 19 de enero de 2004, el demandante reforma la demanda la cual es admitida por auto de fecha 05 de febrero de 2004, mediante la cual el demandante solicita”…esta acción tiene por objeto exigir judicialmente el pago de facturas aceptadas por servicio ya prestado, es decir, que la deuda es líquida y exigible, y de plazo vencido, o sea, que la demandada se encuentra en evidente estado de morosidad, con el pago de las identificadas facturas que debió producirse de contado, opongo también el principio dies interpellant pro homine, es decir, el día interpela por el hombre, quedando en mora la demanda desde el día siguiente de la aceptación de las facturas…” “…pido que se decrete de urgencia medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos al demandarse el pago de facturas aceptada…” “…Estimó el valor de la presente acción en TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.39.464.126,78), acompaña a la demanda facturas, debidamente recibidas, y admitida la reforma de la demanda en la fecha supra indicada, vale decir, 05 de febrero de 2004, se ordenó intimar a la empresa demandada, para que pague o formule oposición dentro de un lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación, mas un día que se le concede como termino de distancia, ordenándose se comisione al Juzgado del Municipio San J. deG., de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la intimación.

En fecha 02 de febrero del año 2005, diligencia el abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.373, en su carácter de autos y solicita se proceda cuanto antes, a través del alguacil, a la intimación de la parte demandada.

En fecha 15 de febrero del año 2006, el abogado J.A.G., presenta escrito mediante el cual sustituye poder en el Abogado J.R. RODRIGUEZ.

En fecha 25 de septiembre del año 2007, el abogado T.G.R., acepta el cargo de Defensor Ad-Litem sobre el recaído, y jura cumplir con las obligaciones inherentes a el.

En fecha 18 de marzo del año 2008, el Abogado T.G., presenta escrito mediante el cual hace oposición al decreto de intimación.

En fecha 31 de marzo del año 2008, el Abogado T.G., presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda, mediante el cual Rechaza, Niega y Contradice en todas sus partes la demanda de Cobro de Bolívares, incoada contra su defendida., niega también que adeude las cantidades reclamadas, observándose que no desconoció las facturas acompañadas.-

En fecha 02 de mayo del año 2008, el Abogado J.A.G., presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual alega que el Abogado de la parte demandada, incurre en confesión ficta, al dar contestación a la demanda extemporáneamente, así mismo promueve como pruebas documentales, los documentos que acompañan al libelo de la demanda, así como los que acompañan su respectiva reforma.

En fecha 11 de abril del año 2008, el Abogado T.G., presenta escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicita se ordene la citación del ciudadano J.R. RINCONES RODRIGUEZ, a los fines que absuelva posiciones juradas.

Por auto de fecha 20 de mayo del año 2008, el a quo admite los escritos de pruebas presentados.

En fecha 28 de septiembre del año 2009, el a quo dicta sentencia definitiva en el presente asunto declarando CON LUGAR, la demanda por cobro de bolívares, condenando a la demandada a cancelar las cantidades señaladas, así como condenándola en costas.

MOTIVA:

DE LOS INFORMES EN ALZADA.-

Se observa que la parte demandada ejerció ese derecho alegando la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 ordinal primero en concordancia con el artículo 263 ambos normas del CPC.-

La parte demandada presentó un escrito dirigido al Juez de Primera Instancia, y no obstante ello este Tribunal los analizó detenidamente, desestimándolos por lo que mas abajo se decidirá.

No hubo observaciones a los escritos de informes.-

De los alegatos de la parte actora, este ad quem considera precisar que la parte demandante, propone acción por cobro de bolívares, vía INTIMATORIA contra la parte demandada, ambas personas jurídicas ut-supra identificadas. Reclama el pago de las siguientes cantidades de dinero: I.- TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.35.724.411,56) por concepto de capital adeudado.- II.-La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.739.715,22) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal.-

Demanda además el pago de las costas procesales calculadas al veinticinco por ciento (25%), es decir NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.866.031, 70).-

Acompaña como documento fundamental de la demanda un número de diecinueve (19) facturas mercantiles.-

Admitida la demanda, se ordenan la citación de la demandada, una vez que el proceso toma la vía del juicio ordinario, por haberse hecho oposición al decreto intimatorio, y desarrollados todos los demás actos procesales (Iter procesal ), incluyendo los trámites de la citación que se efectuó como aparecen en las actas del expediente, y algunos de los actos procesales se destacaron en la parte narrativa, por lo que indicarlos nuevamente seria una repetición inútil, pasa este Juzgador a CONSIDERAR, además de lo antes expresado, lo siguiente:

(A)Considera esta alzada, que la sentencia recurrida es contradictoria, de acuerdo a la siguiente contradicción en lo que respecta al siguiente pasaje de su texto, con el DISPOSITIVO: Veamos: omisiss, pagina 4 de la recurrida, in fine “Así, las cosas quien aquí sentencia, ajustada al principio dispositivo que le impone decidir de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda, tal como dejará expresado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.- Omisiss.- (Comillas, negritas y subrayado de la Alzada).-

(B) DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA REFERIDA SENTENCIA, SE OBSERVA QUE LA DEMANDA FUE DECLARADA CON LUGAR.-

Esta, contradicción entre la motiva y dispositiva, DEBEN EVITARLA LOS JUECES, ADVIRTIENDO A LA RESPETADA JUEZA QUE DICTO LA RECURRIDA, EVITE EN LO POSIBLE INCURRIR EN ESTE TIPO DE ERRORES.

Ahora bien, DE LAS ACTAS PROCESALES SE OBSERVA QUE EN LA PRESENTE CAUSA OPERO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, DECLARATORIA QUE HA DEBIDO LA JUEZ DE LA A QUO, DE OFICIO, AL NO HACERLO Y SENTENCIAR LA CAUSA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA NOFALLO DE ACUERDO A LOS HECHO Y AL DERECHO, MOTIVO POR EL CUAL ESTE JUZGADOR ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 244 DEL CPC, POR INCUMPLIR EL ARTICULO 243 ORDINAL 5º DEL MISMO CODIGO, Y DICTA NUEVA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 209 EJUSDEM, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, EXPRESADO LO PRECEDENTE, CONSIDERA ESTA ALZADA DESARROLLAR LOS ACTOS PROCESALES (ITER–PROCESAL) EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, LOS CUALES PUDIERON EVITARSE SI LA JUEZ ACUERDA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, oportunamente, una vez constatado que la misma operó.- ASI HUBIESE EVITADO HUELGA DECIRLO LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES.

Se observa de las actas del expediente que el defensor ad-litem de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda la rechazo, la negó y la contradijo, en los términos antes señalados y como aparece de autos.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.-

LA DEMANDANTE, I.- Reprodujo el mérito favorable., en especial LA CONFESIÓN FICTA en la que incidió la demandada, al dar contestación a la litis dentro del lapso para formular oposición sin esperar a que transcurriera dicho lapso. II.- DOCUMENTALES: Promueve los documentos que acompaña al libelo original de la demanda, así como los que anexa a la reforma de la demanda.

LA PARTE DEMANDADA, promovió como pruebas: I.- El mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta de la demandada.- Se observa que no precisa cuales autos reproduce. II.- Promovió la prueba de posiciones juradas.-

DE LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA: SE OBSERVA QUE LA DEMANDA FUE REFORMADA, Y ADMITIDA SU REFORMA EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2004 (Folios 88 Y 89).

En fecha 16 de enero de 2006, diligencia por ante el Juzgado del Municipio San J. deG. de esta Circunscripción Judicial, él abogado J.R., en su carácter de co-apoderado de la empresa demandante y solicita se devuelva la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa a los fines de practicar la intimación de la demandada (folio 122).

También se observa que el 04 de abril de 2006, fecha en que el Alguacil del Tribunal Comisionado para PRACTICAR la intimación precedentemente indicado, dejó constancia de haberse trasladado hasta la sede de la demandada no habiendo encontrado a las personas a intimar, que riela al folio 111 de la primera pieza de este expediente.

Se observa que en fecha 24 de febrero de 2006, el juzgado de la causa oficio al Juzgado del Municipio Guanipa a los fines de practicar la Intimación de la demandada, cuya reforma admitió en fecha 05 de febrero de 2004, y, que el abogado J.A.G., en su carácter de autos, comparece al a quo en fecha 02 de febrero de 2005, solicitando se ordene la intimación de la demandada de autos y posteriormente en fecha 15 de febrero de 2006, solicitó se librara nuevo oficio al Juzgado Comisionado para practicar la intimación.-

Desde la fecha de reforma de la demanda, o mejor de la admisión de la REFORMA, 05 de febrero de 2004, al 02 de febrero de 2005, trascurrieron en el a quo mas de once meses sin impulsar la intimación, sobrepasando en exceso los treinta días que establece la norma articulo 267, ordinal 1º del CPC, para que opere la perención breve de la instancia.- PERO A MAYOR ABUNDAMIENTO.-

DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, 05 DE FEBRERO DE 2004, HASTA EL DÍA 04 DE ABRIL DE 2006, FECHA EN QUE EL ALGUACIL SE TRASLADO A LA SEDE DE LA DEMANDADA, A LOS FINES DE PRACTICAR LA INTIMACIÓN, TRANSCURRIERON EN EXCESO EL LAPSO DE TREINTA DÌAS SIN QUE CONSTE QUE EL DEMANDANTE IMPULSO LA INTIMACIÓN, RESALTÁNDOSE QUE ES SOLO EL 02 DE FEBRERO DE 2005, CUANDO DILIGENCIA SOLICITANDO SE ORDENE LA INTIMACIÓN DE LA DEMANDADA, Y DESDE LA FECHA DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA HASTA ESTA FECHA, TRANSCURRIÓ EN EXCESO EL LAPSO PARA IMPULSAR LA CITACIÓN.-

LAMENTABLE NI EN LA ETAPA POSTERIOR A LA ADMISION DE LA REFORMA, NI UNA VEZ COMISIONADO EL TRIBUNAL QUE DEBIO PRACTICAR LA INTIMACIÓN, EL DEMANDANTE CUMPLIO CON LA CARGA PROCESAL DE IMPULSAR EL PROCESO, DURANTE LOS TREINTA DIAS, A PARTIR DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA.-

Dispone el artículo 267 ordinal primero que se aplica al sub-iudice: Omisiss: 1º) También se extingue la instancia:

2º) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.- Omisiss.-

Esta claro lo preceptuado por la norma en su ordinal 2º, sin embargo se ejemplifica como se cumple con estas obligaciones “DENTRO DE LOS TREINTA DÌAS DE RECIBIDA LA COMISIÓN EN LOS CASOS QUE LA INTIMACIÓN SE ORDENE A TRAVÉS DE UN JUZGADO COMISIONADO, EL ACTOR DEBE DILIGENCIAR EN EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE EN EL JUZGADO COMISIONADO, MANIFESTANDO QUE PONE A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS EMOLUMENTOS PARA PRACTICAR LA CITACIÓN, POR EJEMPLO MEDIO DE TRASPORTE SI EL LUGAR DONDE DEBE CITARSE DISTA MAS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, ASÍ COMO LOS EMOLUMENTOS PARA ALIMENTACIÓN. Y ALOJAMIENTO, EN ESTE ÚLTIMO SUPUESTO CUANDO LA CITACIÓN DEBA PRACTICARSE EN LUGARES ALEJADOS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, ENCARGADO DE PRACTICARLA, HUELGA DECIRLO.-

FINALMENTE, SE DEJA SENTADO QUE SE DESARROLLO, TODO EL ITER PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA, PARA DESTACAR QUE SI LA JUEZ DECRETA LA PERENCIÓN, OPORTUNAMENTE SE HUBIESE EVITADO EL DESGASTE DEL ÓRGANO Y DE LAS PARTES, COMO POR EJEMPLO COSTOS DE PUBLICACIÓN DE CARTELES DE CITACIÓN, PROMOCIÓN, EVACUACIÓN DE PRUEBAS VALORACIÓN DE PRUEBAS, ENTRE OTROS.-

se advierte al defensor ad-litem, que evite en incurrir en efectuar una defensa deficiente, como el caso bajo examen, ya que al contestar la demanda, ha debido solicitar la perención breve de la instancia.

Por los razonamientos antes expuestos, le es forzoso a este Juzgado Superior declarar Con Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto, como lo hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 11 de enero de 2010, por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada S.R., en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2009; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA LA SENTENCIA apelada, dictada por el Juzgado de la causa en la fecha antes mencionada, 28 de Septiembre de 2009, SEGUNDO: Se declara que en el presente caso operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, TERCERO Se SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA por el Tribunal de la causa, y, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guanipa, S.R., F. deM. y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Diciembre de 2003, CUARTO: No Hay Condena ni en las costas del juicio ni del recurso dada la índole del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 10 de Junio de 2010, siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000001, Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

MAP/evv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR