Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2007-2699-C.B

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

(OPISICION AL EMBARGO)

TERCER OPOSITOR:

Sociedad Mercantil Servicios “La Rocca, C.a., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, en fecha 04 de mayo del año 2004, quedando inserta en el numero 42 del Tomo 5-A, de los respectivos libros, en la persona de sus representantes ciudadanos: E.R.C.S. y Edivia M.Q. deC., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.262.952 y V- 4.931.198, en su orden, actuando en nombre y representación de la

APODERADO JUDICIAL:

Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-9.992.617, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, de este domicilio.

DEMANDADOS:

PDVSA Petróleos, S.A. y Empresa “Inversiones Carbone, C.A. domiciliada en esta ciudad de Barinas,. Inscrita en el registro Mercantil, el 24de agosto de 1999, bajo el Nº 66, Tomo 14-a, en la persona de su Presidente ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.988.466.

APODERADO JURICIAL:

J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.605.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.799 .

ANTECEDENTES

Cursa el presente Cuaderno de Oposición en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Lersso Gonzàlez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de los terceros ciudadanos: Edgar Ramòn Ceballos Silva y Edivia M.Q. deC., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil denominada “Servicios La Rocca, C.A.”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, en fecha 04 de M. delA. 2004, inserta en el número 42 del tomo 5-A, como se desprende del poder inserto al folio Cuatro (4) del presente expediente; en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de enero del año 2007, según la cual declaró sin lugar la oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo formulada por los terceros ciudadanos: Edgar Ramòn Ceballos Silva y Edivia M.Q. deC., y como consecuencia de tal declaratoria se confirmó la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo en fecha 17-01-2006, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 14 de junio del año 2006, en el juicio de Enriquecimiento Sin Causa, (Oposición al Embargo), intentada por el abogado en ejercicio ciudadano J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.723 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., hoy P.D.V.S.A. Petróleos S.A., contra la Empresa “Inversiones Carbone, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3467.479, que se tramita en el expediente Nº 04-6531-M., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha Cinco de M. delA.D.M.S. (05-03-2007), se dio por recibido el cuaderno separado de oposición al embargo, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha veinte de marzo del año dos mil siete (20-03-2007) siendo la oportunidad legal para presentar Informes; se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término; El Tribunal, se reservó el lapso legal de treinta (30) días calendario para dictar la correspondiente sentencia, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte de abril del año dos mil siete (20-04-2007), vencido el lapso para sentenciar y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, por lo que se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta (30) días siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar la sentencia correspondiente, por lo que se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En el curso del juicio de enriquecimiento sin causa, en fecha 14 de junio del 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dando cumplimiento al mandamiento de ejecución decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2005, levantó acta de embargo, que por razones de método textualmente se transcribe:

“…En el día de hoy catorce (14) de junio del año dos mil seis. Siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.,) oportunidad fijada y habilitada como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en compañía del abogado en ejercicio J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.605.788, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.799, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la Calle Carvajal, sector Caja de Agua, en la sede donde funciona la empresa mercantil Inversiones Carbone C.A., de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, sitio indicado expresamente por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de enriquecimiento sin causa, intentada por la empresa PDVSA Petróleo S.A., contra la empresa mercantil Inversiones Carbone C.A. representada por su presidente ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.466, en virtud de mandamiento de ejecución librado por ese juzgado en fecha 17-01-2006, el cual ha sido presentado a este Juzgado para su ejecución. Igualmente en compañía de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado (Secretaria de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas) ciudadanos R.N. y Y.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11107281 y 14348509 en su orden. Presente en el sitio el ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988466, quien manifestó desempeñar el cargo de Presidente de la empresa mercantil Inversiones Carbone C.A., donde se encuentra constituido el Tribunal a quien el mismo notificó expresamente de su misión. Seguidamente el Tribunal designa como Depositaria Judicial a la firma mercantil Depositaria Judicial Forero´s S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1994, bajo el N° 13, tomo 3-A, representada en este acto por su apoderado especial ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6091073, según poder protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas en fecha 24 de enero del año 2005, registrada bajo el N° 9, folios 49 al 50, Protocolo tercero, (3ero) Principal y Duplicado, primer trimestre, y como perito valuador al ciudadano M.A.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.828.089, quienes estando presentes manifestaron sus aceptaciones y prestaron el juramento de Ley. En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedidote como fue expuso: señalo para ser embargado ejecutivamente los siguientes bienes que se encuentran dentro de las instalaciones de la empresa mercantil Inversiones Carbone C.A.,: Un (01) vehículo usado marca Fiat, modelo Siena Ex, color negro, tipo sedan, placa N° LAL.440, serial de carrocería N° 3AP17216226033885, serial motor N° 46543340, el cual se encuentra en las siguientes condiciones: Latonería y pintura en buen estado,, cauchos delanteros y traseros en buen estado, puerta de la maletera presenta abolladura, pintura de parachoques trasero presenta raspadura, tapicería general en buen estado, tiene radio reproductor sin marca visible, mica del foro trasero izquierdo esta roto, el cual fue valorado por el perito en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo); Un (01) equipo para limpieza de inyectores usado con todos sus accesorios (mangueras, manómetros), marca ROCKING INJECTOR, modelo OST95-001, Serial N° JN099601, valorado por el perito en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); Un (01) vehículo usado, tipo camioneta, marca chevrolet, modelo cheyenne 1500, color blanco, placa N° 30Y-DAP, serial carrocería N° 8ZCEC14T04V325809, serial motor no visible, el cual se encuentra en las siguientes condiciones: latonería y pintura en regular estado, cauchos delanteros y traseros en regular estado, tapicería en buen estado, tiene radio reproductor, mecánicamente se desconoce su funcionamiento, valorado por el perito en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo); Un (01) vehículo usado, marca Jeep, modelo cherokee, color azul, placa N° XIM-020, serial carrocería N° 8YCMT754XJV056120, serial motor no visible, el cual se encuentra en las siguientes condiciones: Latonería y pintura en mal estado, cauchos delanteros y traseros en regular estado, tapicería en general en regular estado, tablero en mal estado, no tiene batería, parrilla delantera partida y despegada, no tiene tapas protectoras de las puertas delanteras, no tiene radio reproductor, micas dejaros traseros partidos, parachoques presentan abolladuras, mecánicamente en mal estado (motor y sistema eléctrico dañado) valorado por el perito en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo); Un (01) vehículo usado, marca Ford, modelo Explorer, tipo camioneta, color gris, placa N° CAA11T, serial carrocería 8XPZU18P718A22556, serial motor 8 cilindros, el cual se encuentra en las siguientes condiciones: Latonería y pintura en buen estado, cauchos traseros y delanteros en buen estado, tapicería en general en buen estado, tiene radio reproductor y C.D, sin marca visible, tiene caucho de repuesto en mal estado, parachoques delantero presenta raspadura, mecánicamente en aparente buen estado, valorado por el perito en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo); Una (01) camioneta usada, marca chevrolet, modelo 5.10, color vinotinto, placa N° 266XDU, serial de carrocería C154ZMV300809, serial de motor no visible el cual se encuentra en las siguientes condiciones: Latonería y pintura en regular estado, cauchos delanteros y traseros en buen estado, tapicería en buen estado, tiene radio reproductor, tiene caucho de repuesto en buen estado, mica trasera izquierda y derecha están rotas, mecánicamente en mal estado (caja desarmada, plato, disco collarín y cordan despegado) valorado por el perito en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo); Un (01) trompo de mezclar concreto usado, marca siveti, color verde, con dos (02) cauchos en mal estado y motor incorporado, marca Eberle, serial LT025844, modelo 0H56/VA, se desconoce su funcionamiento, valorado por el perito en la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); Un (01) vehículo usado, marca chevrolet, modelo Frail Blazer, tipo camioneta, color blanco, placa N° EAL52B, serial carrocería N° LGNDS135X22469495, serial de motor no visible, el cual se encuentra en las siguientes condiciones: Latonería y pintura en buen estado, cauchos delanteros y traseros en buen estado, no tiene motor y capot, tapicería general en buen estado, tiene radio reproductor original, sin marca visible, tiene caucho de repuesto en buen estado, dentro del vehículo se encuentra: Un (01) arranque, un (01) alternador, un (01) filtro de aire usado, dos (02) engranajes y seis (06) bobinas, mecánicamente en mal estado, valorado por el perito en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); un (01) transfer para vehículo desarmado, con N° de referencia 36130-6ª401 y A3-2NV, sin marca visible, valorado por el perito en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); Un (01) motor desarmado, marca power By Ford, de 6 cilindros, sin ningún tipo de accesorio, valorado por el perito en Un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo); Un (01) compresor de aire usado, marca comair, con motor marca magnete k; serial N° 8-177836-20, valorado por el perito en la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); Una (01) maquina para soldar usada de 110 y 220 voltios, marca cebora, modelo PROF225 turbo, valorado por el perito en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); Un (01) equipo de oxicorte con mangueras y manómetros, bombona de oxigeno y acetileno, valorado por el perito en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); una (01) planta eléctrica usada, marca coleman, con motor diesel, modelo stanford, serial N° 0033132/02, adherida a un trailer con ruedas y pedestal de metal con cuatro (04) lámparas reflectores para 600 voltios, valorado por el perito n la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); Un (01) taladro de pedestal eléctrico, marca T00LSEXCHANGE, modelo N° CH-16F, serial 2000, valorado por el perito en la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1500.000,oo); Un (01) equipo de computación usado, compuesto por un monitor a color, marca samsung, modelo N° 7935, serial N° LB17HCGYB05270F, Una (01) impresora marca HEWLETPACKARD, modelo C6414A, serial N° MX0401W23B, un (01) cpu marca GIGABYTE, serial no visible, un (01) teclado marca GIGABYTE N° 015000446394, dos (02) cornetas, marca GIGABYTE, un (01) regulador de corriente, marca AVTEK, modelo RL-103E, se desconoce su funcionamiento valorado todo el equipo en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo); Un (01) aire acondicionado usado, tipo split, con su consola y motor, marca HAIER, de 18000 BTU, valorado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); Un (01) Scan para diagnostico de vehículos SERIAL N° 76207210, con sus accesorios, marca HANATECH, valorado en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo); Una (01) caja con herramientas usadas que contiene en la primera gaveta, treinta y dos (32) llaves de diferentes diámetros; en la segunda gaveta contiene: cincuenta y seis (56) dados de diferentes medidas, tres (03) extensiones para dados, veintitrés (23) destornilladores de diferentes tamaños, un (01) juego de llaves allien de ocho (08) piezas y tres (03) separados, tres (03) extractores de filtros de gasolina; un (01) extractor de filtros de aceite, una (01) caja color verde de plástico, dos (02) cinceles, una (01) válvula en forma de cincel, un (01) calibrador de bujías, un (01) palanquín sedador; una (01) válvula de aire, una (01) llave de ocho milímetros, una (01) guaya para calibrar carburador; la tercera gaveta contiene una (01) cajita de dados de cuarenta y siete (47) piezas; un (01) calibrador de medidas, once (11) alicates de diferentes funciones, una (01) linterna, una (01) espátula, un (01) kit de bomba de gasolina, un (01) reache, una (01) bomba de gasolina; 01 extractor de redondeador de tubos, una cajita de dados de tark, con 34 piezas y 19 tark de puntas, un juego de tark de 08 puntas, una cajitas de repuestos usados, en la parte baja de la caja se encuentran 14 llaves de diferentes medidas, 06 palanquines de diferentes diámetros y uno dañado, un torquímetro, un extractor de domper de motor, 03 llaves ajustables, 02 destornilladores, 02 martillos, 03 kits de bomba, 04 dados grandes de diferentes medidas, 02 alicates, un reloj de compresión, 04 filtros de gasolina, un filtro de gasolina, 26 bujías, 02 anillos, 01 filtro de aceite, una remachadora, 02 sunchos de filtros de aceite, una lima, una palanca, un alicate; todo valorado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); una (01) señorita manual para levantar vehículos marca V.T., valorada por el perito en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); una (01) fotocopiadora usada marca Canon, modelo 6412, serial 00718; valorado por el perito en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); un (01) radio transmisor usado marca Motorola, modelo M43GMC20A2AA, serial 799TWU5444, con fuente de poder marca NIPPON AMERICA, modelo DVP-1212, serial no visible; valorado por el perito en la cantidad de dos millones de bolivares (Bs. 2.000.000,oo); un (01) kit de cadena marca 4 USA, modelo TK-FD301-A; valorado por el perito en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolivares (Bs. 650.000,oo); tres (03) bovinas para vehículo Corsa, marca ANJ, código 0.3; valoradas en la cantidad de (Bs.300.000,oo) c/u para un total de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo); cuatro (04) tapas de distribución, marca MITECHIGNITION; 10 filtros de gasolina marca HERKO, modelo LF872SP; valorados en la cantidad de (Bs. 10.000,oo) c/u, para un total de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); diez (10) filtros de gasolina marca HERKO, modelo LF872SP, valorado en la cantidad de (Bs. 7.000,oo) c/u, para un total de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); diez (10) cajas de bujías de 10 piezas cada una, marca ACDELCO, valorado en la cantidad de (Bs. 40.000,oo) c/u, para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); nueve (09) bombas de gasolina para vehículo Corsa, marca 4 USA, modelo E-2068; valorado en la cantidad de (Bs. 90.000,oo) c/u para un total de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,oo); cinco ( 05) juegos de cables de bujías marca Motocraft; valorado en (Bs. 100.000,oo) c/u, para un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); dos (02) sensores posición cigüeñal, marca 4 USA, modelo PCC010; valorado en la cantidad de (Bs. 45.000,oo) c/u, para un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo); una guaya de acelerador marca TORKY valorado en la cantidad de (Bs. 20.000,oo); un (01) sensor de oxígeno de 3 cables, marca 4 USA; valorado en la cantidad de (Bs. 70.000,oo); dos (02) sensores de oxígeno marca 4 USA; modelo 25162753A; valorado en la cantidad de (Bs. 35.000,oo) c/u, para un total de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); dos (02) automáticos KOSHIYO; valorado en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) c/u, para un total de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo); un (01) filtro de aire marca HEAVY DUTY; valorado en la cantidad de cincuenta mil bolivares (Bs. 50.000,oo); una (01) lámpara de techo de 03 fluorescentes; valorada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); ciento siete (107) empaques variados (empacaduras); valorado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) c/u, para un total de dos millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 2.140.000,oo); dos (02) bombas de agua HQ0102; valorado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) c/u, para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); cinco (05) crucetas PWER DRIVE, modelo PD5-130X; valorado en la cantidad de (Bs. 50.000,oo) c/u para un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); diez ( 10) tapas de ruedas; valoradas en (Bs. 10.000,oo) c/u para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); siete ( 07) kits de carburador Motorcraft; valorados en la cantidad de (Bs. 70.000,oo) c/u, para un total de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,oo); tres (03) filtros de aceite ACEDELCO; valorado en la cantidad de (Bs. 40.000,oo) c/u, para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); nueve (09) Bendix, sin marca; valorado en la cantidad de (Bs. 40.000,oo); para un total de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) un (01) tensor marca YOTES 381123; valorado en trescientos mil bolivares (Bs. 300.000,oo); cuarenta y ocho (48) bornes; un Dimer Switches, marca Strattec; 02 Valley Forge C-671; 01 sensor encendido marca Ford, Motorcraft; 03 halógenos, marca Mishiba; 19 teipes Cobra ( rollos); 03 kits de embragues, marca ACEDELCO; una bovina Agnition Coil; 02 suicheras marca UF; 06 pastillas para frenos marca G1C; un filtro de aire modelo GAF-3901; 02 tubos fluorescentes marca VENUS; 02 tensores de correa, marca Gates, modelo 38103;valorados en (Bs. 200.000,oo) c/u;para un total de cuatrocientos mil bolivares (Bs. 400.000,oo); un ( 01) tensor para correa, marca yates, modelo, 108, valorado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); un (01) tensor para correa, marca yates, modelo 38102, valorado en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); dos (02) tensores, marca yates, modelo 38200, valorado en la cantidad de (Bs. 200.000,oo) c/u, para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo); tres (03) poleas, marca yates, modelos 38016, 38001 y 38022, valoradas en (Bs. 150.000,oo) c/u, para un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo); cuatro (04) crucetas, marca power drive, modelo 05-134X, valorada en (Bs. 40.000,oo) c/u, para un total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo); siete (07) caja de diez (10) piezas cada una de bujías, marca acedelco, modelo GRO2270, valorado en (Bs. 45.000,oo) c/u, para un total de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315000,oo); cuatro (04) bujías, marca acedelco, modelo GRO2270, valoradas en (Bs.4.500,oo) c/u, para un total de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo); cinco (05) cajas de bajías, marca champión, valoradas en (Bs. 40.000,oo) c/u, para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); seis (06) filtros de gasolina, marca Koshiyo, valorados en (Bs. 30.000,oo) c/u, para un total de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo); tres (03) cajas de bujías acedelco, valoradas en (Bs. 60.000.oo)c/u para un total de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo); diez (10) hendís de arranque de varias marcas valoradas en (Bs. 25000,oo) c/u, para un total de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); dos (02) bombas de agua, sin marca visible, valoradas en (Bs. 45.000,oo) c/u para un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo); tres (03) tapas de distribución con cables para corela, valorados en (Bs. 150.000,oo) para un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo); dos (02) bobinas, marca neudera valoradas en (Bs. 70.000,oo) c/u para un total de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo); dos (02) módulos de encendido, marca recital, valorados en (Bs. 100.000,oo) c/u, para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo); cuatro (04) amortiguadores, marca acedelco, valorados en (Bs. 30.000,oo) c/u para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo); tres (03) juegos de cables para bujías, marca motocraft, valorada en (Bs. 200.000,oo) c/u, para un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); dos (02) juegos de cables para bujías, marca acedelco, valorados en (Bs. 80.000,oo) c/u para un total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo); cinco (05) juegos de cables para bujías, marca GM, valorados en (Bs. 150.000,oo) c/u, para un total de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo); tres (03) estantes de metal de cinco (05) entrepaños cada uno, valorados en la cantidad de (Bs. 150.000,oo) c/u, para un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) ; trece (13) potes ayudante mecánico, marca S.Q. 70.6, valorado en (Bs. 100.000,oo) c/u, para un total de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo); siete (07) potes de limpia carburador, marca S.Q, valorado en (Bs. 100.000,oo) c/u para un total de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); seis (06) potes de aditivos para motor, valorados en (Bs. 50.000,oo) c/u para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); un estante de metal exhibidor de lubricantes, marca Mavoline, de cuatro (04) entrepaños, valorados en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); quince (15) lubricantes de aceite marca ATF, valorados en (Bs. 10.000,oo) c/u para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo); cuatro (04) galones de aceite valvoline, valorado en (Bs. 40.000,oo) c/u para un total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo); siete (07) correas de tiempo, marca acedelco, valoradas (Bs. 20.000,oo), para un total de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), seis (06) filtros de gasolina, marca luterfil, valorados en (Bs. 8000,oo) c/u para un total de cuarenta y ocho mil bolivares (Bs. 48.000,oo); once (11) filtros de gasolina, marca Vin, valorados en (Bs. 60.000,oo) c/u, para un total de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,oo); diez (10) filtros de gasolina, marca Acedelco, valorados en (Bs. 120.000,oo) c/u, para un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo); veintiún (21) potes de lubricantes para limpiar parabrisas; valorados en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) c/u para un total de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,oo); diecinueve (19) cajas de bujías de 4 unidades cada una, marca Motorcraft; para un valor total de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo); cuatro (04) cajas de bujías marca Acdelco de 8 unidades cada una; valoradas en (Bs. 300.000,oo) c/u para un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo); cinco (05) cajas de bujías de ocho (08) unidades, marca NGK, valoradas en (Bs. 320.000,00) c/u, para un total de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00); un (01) Fanclutch, marca Kool Klutch, valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); cuatro Fanclutch marca Hyden, valorado en (Bs. 400.000,00) c/u, para un total de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00); una (1) bomba de agua , marca Water Punp, modelo N° 42108, valorada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); tres (03) mesetas, para Explorer, sin marca visible, valorada en (Bs. 300.000,00) c/u, para un total de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00); tres (3) campos completos para Ford, valorados en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) c/u, para un valor de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00); ocho (8) enducidos de arranque (varios tamaños), valorados cada uno en (Bs. 80.000), para un total de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00); cincuenta y un (51) cepillos limpia parabrisas, marca Acedelco, valorados en (Bs. 30.000,00) c/u, para un total de un millón quinientos treinta mil bolívares (Bs. 1.530.000,00); dos (02) filtros de aire, marca Millard, valorados en (Bs. 40.000,00) c/u, para un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), diecinueve (19) potes de liga de frenos, valorados en (Bs. 3.000,00) c/u, para un total de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00); treinta (30) potes de grasa, para carrocerías sin marca, a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) c/u, para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); nueve (09) potes de grasa, marca ELF, valoradas en (Bs. 8.500,00) , para un total de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00); nueve (09) potes de grasa, marca valvoline, valoradas en (Bs. 30.000,00) c/u, para un total de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00); cinco (5) mesa de trabajo de un (1) entrepaño cada una, construido con metal, color amarillo, valorada cada una en (Bs. 20.000,00) para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); un esmeril con disco eléctrico, usado, marca SKil, modelo HD9652, valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); un (1) esmeril eléctrico usado con disco, marca Skil, modelo 450w, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00); una (1) sierra eléctrica usada, marca Bosh, de dos (02) velocidades, valorada en ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00). El aire acondicionado que se encuentra señalado en el vuelto del folio diecinueve (19), tipo Split, marca Hater, presenta serial N° 3505695618, el cual fue omitido. En vista de que los siguientes bienes son propiedad de terceros a continuación lo excluyo de la presente medida de embargo: un (1) vehículo usado, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer placa EAL52B, serial carrocería LGND5135X224; un (1) vehículo usado, tipo camioneta, marca Chevrolet, placas 30YDAP, serial carrocería 8ZCE14TOV325809; un (1) vehículo usado, marca Fiat, modelo sierra, placas LAL44D, serial carrocería SAP17216226033885; una (1) camioneta usada, marca Chevrolet, placa N° 266XDU y una (1) planta eléctrica usada, marca Coleman, con motor Diesel, modelo Stanford, serial N° 0033132/02, adherido a un trailer con rueda y pedestal con cuatro (4) lámparas, tomando en cuenta que el total de los bienes señalados ascienden a la cantidad de setenta y cinco millones doscientos seis mil doscientos bolívares (Bs. 75.206.200,00), como dicho monto no alcanza el monto de doscientos treinta millones veintidós mil doscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 230.022.234,00), es por lo que me reservo el derecho a seguir señalando bienes propiedad de la empresa mercantil Inversiones Carbone C.A., seguidamente al ciudadano E.R.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.262.952, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Servicios La Rocca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 42, tomo 5 A, debidamente asistido por el abogado Wido Marrelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5540445, con Inpreabogado N° 23673, solicito el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: en mi condición de tenedor legitimo poseedor y tercero opositor, presento al tribunal, a los fines de que sea agregado al expediente los siguientes documentos: marcado “A”, contrato de arrendamiento sobre el local N° 1, lugar donde se encuentra constituido este tribunal marcado “B”, documento constitutivo y estatutos sociales de servicios La Rocca, C.A. antes identificada; marcada “C”, solicitud de patente de Industria y Comercio y un marcado “D” planilla de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal del 2005, acompaño igualmente a los efectos videndi como prueba fehaciente de la propiedad los siguientes documentos: Primero: documento de compra de fecha 29-03-2006, otorgado por la Notaria Segunda de Barinas, autenticado bajo el N° 42, tomo 31; e igual documento de la misma fecha y Notaria bajo el N° 43, tomo 33, a los fines de probar la propiedad del equipo limpiador, marca Rockeing Inyector serial JN099601; y un (01) trompo mezclador Siveti, modelo 0H56, barra YA; una (01) maquina de soldar marca Cebora PROF225 turbo; un (01) taladro de banco Tools Exchange, modelo CH-16F; y un (01) compresor de aire magnetek, serial BN10-18; hago notar al tribunal que esta dentro de un inmueble cuyas instalaciones son de uso de talleres múltiples abierto al público, propiedad de la familia G.C. y M.N.L. deC. titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.265.905- y 3693945 respectivamente, hago también saber al tribunal que dentro de las instalaciones del local, están tres (3) vehículos de CADELA, por cuenta de la Cooperativa Así es mi Tierra R.L. y dos (02) vehículos de PDVSA por cuenta de Inversiones Carbone C.A. de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se suspenda el embargo sobre los bienes muebles antes señalados, por estar en mo posesión y tener la prueba fehaciente de la propiedad. Me reservo igualmente el derecho de solicitar la suspensión a la medida recaída sobre repuestos pertenecientes a mi representada, en cuanto recabe los soporte correspondientes a la propiedad de los mismos. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora expuso: solicito de este tribunal deje constancia que el sitio donde está instalado el tribunal lo compone o la forma un (01) solo local, igualmente solicito que deje constancia que no existe dentro del local ninguna placa o cualquier otro tipo de información que establezca la nomenclatura o local Nº 1, igualmente solicita al tribunal que conste en acta el contenido del letrero que aparece escrito en la fachada principal del local signado con el Nº 4-36, igualmente solicita verificar marcas, características y seriales de los bienes que fueron objeto de oposición en este acto, una vez verificadas y no coincidan, solicito al tribunal desestime la oposición aquí formulada. Seguidamente este Juzgado Ejecutor deja constancia que en el exterior del inmueble donde se encuentra constituido se lee los siguientes avisos: “Inversiones Carbone C.A. RIF. J-30639210-6, NIT-01053782702; Servicios La Roca C.A., repuestos, e igualmente deja constancia este Juzgado que el inmueble donde se encuentra constituido conforma una unidad dividida en diferentes locales, específicamente dos (2) oficinas, Un (01) área que que se encuentra separada por un (01) portón, así como una (01) edificación de una (01) planta, el cual se observa que es de uso residencial, e igualmente deja constancia este Juzgado, que le fue solicitado al representante de la empresa Servicios La Rocca C.A., la patente de Industria y Comercio, manifestando no poseerla por que no le ha sido expedida, presentando solo a efecto un instrumento en el cual se observa en su dorso los señalamientos de ordenanza de supuesto de patente sobre industria y comercio del Municipio Barinas, señalando los artículos 12, 13 y 16 en su parte principal , constancia de solicitud realizada por el ciudadano Ceballo S.E.R., correspondiente al 20 de enero del 2005, consignado dicho instrumento con la letra “C”, por el representante de la empresa que aquí se opone a la presente medida siendo la patente sobre industria y comercio, la licencia que le permite al comerciante realizar la actividad económica o de comercio, y que es de carácter obligatorio para aquellos establecimientos dedicados a la actividad comercial, presentada en un lugar visible y lo presentado por el presentante de la empresa opositora corresponde a una solicitud realizada en fecha 20 de enero de 2005, es decir al año anterior al actual, considera este juzgado que se encuentra constituido en el domicilio donde funcionan diferentes establecimientos comerciales; en cuanto a la oposición realizada por el representante de la empresa La Rocca C.A., queda demostrada la propiedad de los siguientes bienes; una (01) máquina de soldar marca Cebora PROF225 turbo; un (01) taladro Bonco Tools Exchange, modelo CH-16F; un (01) compresor de aire, Magnetek BN10-18; un (01) equipo limpiadora de inyectores Rocking inyector, serial JN099601, en virtud de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 29 de marzo del presente año, anotado bajo el Nº 43, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y documentos autenticados por ante la misma al regreso a su sede natural. Enmendar en – sistema- transfer- un (01) – con- impresora CAF-Cebora- “. En este estado este Juzgado Ejecutor, le cede el derecho de palabra al representante de la Depositaria Judicial, quien expone: Recibo en este acto los bienes muebles señalados y embargados anteriormente, los cuales serán trasladados hasta los depósitos de mi representada en la ciudad de Barinas igualmente señalo que el vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, será trasladada sin su respectiva batería, el cual fue retirado en el sitio por uno de los empleados...”

ESCRITO DE OPOSICION

La tercera opositora: “Servicios La Rocca, C.A.”, se opuso al embargo en los siguientes términos:

…Que los ciudadanos, E.R.C.S. y Edivia M.Q. deC., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad signadas con los números V- 4.262.952 y VC- 4.931.198, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS LA ROCCA” C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, que en fecha cuatro de mayo del año dos mil cuatro (04-05-2004)., quedando inserta en el número 42 del tomo 5-A de los respectivos libros que para tal fin lleva esa oficina, en su carácter de Presidente y Director debidamente asistido por el abogado Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, domiciliado en el estado, ciudad y Municipio de Barinas, acuden a los fines de hacer Oposición al embargo efectuado en fecha 14 de junio del año 2006, por el Tribunal de Ejecución de esta ciudad de Barinas de la Circunscripciòn del estado Barinas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que exponen y solicitan, como en efecto lo hacen en este acto en los siguientes términos:

Que en fecha 14 de junio del año 2006, el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial estado Barinas, se instaló en la sede de la Sociedad Mercantil denominada “Inversiones Carbone, C.A.”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil de la ciudad de Barinas, en fecha 24 de agosto del año 1999, quedando inserta en el número 66, tomo 14-A, ubicada en la siguiente dirección: calle carvajal, sector Caja de Agua, Nº 4-36, a los efectos de ejecutar la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en dicho acto se afectaron los siguientes bienes muebles que pertenecen a la Sociedad Mercantil denominada “Servicios La Rocca, C.A.”, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, en fecha 04 de mayo del año 2004, quedando inserta en el número 42 del tomo 5-A, ubicada en la siguiente dirección: calle Carvajal, Sector Caja de Agua, Nº 4-36, los cuales pasa a discriminar de la siguiente manera:

1) Un motor 6 cilindros en línea, marca Power by Ford, comprado en fecha 06, 11 de 2005, en Chivera La Clìnica de las Mangueras, según factura Nº 09022.

2) Un equipo de computación case Giga Byte Combo, Monitor Sansung 17

793S, Un DIMM DDR 512 MB, Disco Duro Sansung 80GB, Combo DVD + quemador de CD, Unidad de disquete 3 ½ , Tarjeta madre MSI AMD, 1 Una impresora 840C HP DESKJET S/N W23B, según factura COMPUNET, C.A. Nº 0032, de fecha 01-03-2006.

3) Un aireA. 18000 BTU SPLIT HATE, según factura de compra MULTIHOGAR LA 21, Nº 03075, de fecha 07-01-2006.

4) Una fotocopiadora Canon, modelo NP6412, Serial 2PX 718, compra efectuada a COPIADORAS DE BARINAS, C.A. según factura Nº 3112, de fecha 19-01-2005.

5) Un vehículo usado, marca JEEP, Modelo WAGONEER LIMITE, PLACA –XIM020, SERIAL CARROCERIA 8YCMT754XJVO56120, COLOR AZUL. Este vehículo se encontraba bajo la posesión y custodia de Servicios La Rocca, para reparación de mecánica general, la cual se le manifestaron al tribunal Ejecutor, cuya propiedad le pertenece al ciudadano H.M.S.Z., titular de la cédula de identidad V- 10.555.071, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo el Nº 45, tomo 93, de fecha 21-06-2006.

6) Un equipo de Diagnóstico Automotriz, Marca HANATECH, MODELO DCN – SCAN, SERIAL 76207210, propiedad de Servicios La Rocca, C.A., comprada a la empresa MASTERTECH, C.A., según factura Nº 0159, de fecha 10 de mayo 2005.

7) a- Una multicaja para herramientas PROLIFE.

b- Juego de Destornillador DUALCOLOR PROFFTOOL, de diferentes

medidas.

c- Gato Caiman QLZ2C PESADO.

d- Caja apilable mediana PROLIFE.

e- juego de Extractores de JPH de 46 piezas, todo adquirido por Servicios

La Rocca, C.A., según compra a la empresa Herrafer, C.A., factura

007620, de fecha 23 de junio (06 del año 2004).

8) 32 Herramientas combinadas de diferentes diámetros, dados de diferentes

diámetros, según factura Nº 139553, 139554, adquiridas por Servicios La Rocca, C.A., en fecha 14 de enero del 2005.

9) Lámpara de Tiempo o de avance, alicates mecánico de diferentes pulgadas,

Pinzas para retenes, adquiridas por Servicios La Rocca, C.A., según factura

176299, 06-07-2005.

10) 48 bujías DENSO K16R, le pertenece a Servicio La Rocca, C.A., por compra

que le hizo a TODO SUSPENSION JM, C.A., factura 0091 C, de fecha 17-

06-2005.

11) Juego de dado STANLEY, diferentes medidas, RAICHET 3/8, adaptor

rápido, factura Nº 221058, Tornillos Julio, C.A., 02-03-2006.

12) Los bienes muebles (repuestos) adquiridos por Servicios La Rocca, C.A. a la

empresa PEBO IMPORTTS, C.A., según factura Nº 23550, 23551, 23579,

todas de fecha 17-032006, factura Nº 24372 de fecha 07-04-2006 y factura Nº

25597 de fecha 17-05-2006.

13) JUEGO DE DESTORNILLADORES tropel 5 PIEZAS, Taladro BOSCH con

accesorio Nº 236194

Zuncho para anillos 5”, extensión 3/8, Nº 236420

Dos Raichet de ½, Nº 238404 y 239202.

Alegó que por las razones del derecho a la propiedad y a la posesión expuestas, claramente vulnerados, por el accionante, solicita al Tribunal liberar los bienes indebidamente embargados.

Que igualmente manifiesta al tribunal que como quiera que la ejecución de ese embargo a lesionado moralmente la firma mercantil Servicios La Rocca, C.A., pidió se habilitara el tiempo, que fuera necesario, solicitando además que el Tribunal ordenara a la Depositaria Forero`s, S.R.L., la entrega de los bienes, para lo cual juró la urgencia del caso…

Finalmente pidió respetuosamente, a el Tribunal, que el presente escrito fuera agregado al presente expediente, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y así como apreciadas todas en la respectiva sentencia definitiva en su justo valor probatorio...”

PROVIDENCIACION DE LA OPISICIÓN

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2006, el cual se encuentra inserto al folio seis (06), el Tribunal “A Quo” se pronunció en cuanto a la oposición formulada por los ciudadanos: E.R.C. y Edivia M.Q., en representación de la sociedad: Servicios La Rocca, C.A., y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del apoderado judicial de la empresa ejecutante, fijando un lapso de tres (03) días de despacho para que éste y el ejecutado se pronunciaran respecto de la oposición formulada.

PRONUNCIAMIENTO DEL EJECUTANTE

EN CUANTO A LA OPOSICION DEL TERCERO

Mediante diligencia de fecha 11 de enero del año 2007, la cual se encuentra inserta a los folios once (11) al trece (13), el abogado en ejercicio ciudadano J.C.V.R., con el carácter acreditado en autos, manifestó:

… Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la oposición formulada por los ciudadanos E.R.C.S. y EDIVIA M.Q.D.C., plenamente identificados en autos, ya que se evidencia a toda luz, que el objeto de la presente oposición, no es más, que retardar en forma maliciosa el desarrollo del presente juicio, ya que pareciera que su único fin, es que no se ejecute la sentencia, pasa hacerlo de la siguiente forma:

PRIMERO: Que es falso de toda falsedad que el bien identificado como un motor de 06 cilindro en línea, Power By Ford, supuestamente comprado en fecha 06-11-2005, en Chivera La Clínica de las Mangueras, según factura Nº 09022, pertenece a la Sociedad Mercantil denominada “Servicios La Rocca, C.A.”, plenamente identificada en autos, este bien pertenece a la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, que por lo tanto impugna, desconoce y se opone a la factura antes señalada, por no existir la misma en la oposición formulada, y de existir, sería una prueba Preconstituida, en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir al Tribunal, y evitar la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO: Que es falso de toda falsedad que el bien identificado como un equipo de computación case Giga Byte Combo, Monitor Samsung 17

793S, un DIMM DDR 512 MB, disco duro Samsung 80GB, Combo DVD + quemador de CD, Unidad de disquete 3 ½ Tarjeta madre MSI AMD, 1 una impresora 840 HP Deskjet S/N W23B, según factura COMPUNET, C.A. Nº 0032, de fecha 01-03-2006, pertenece a la Sociedad Mercantil denominada “Servicios La Rocca, C.A.”, ya plenamente identificada en autos, este bien pertenece a la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, que por lo tanto impugna, desconoce y se opone a la factura antes señalada. Por no existir la misma en la oposición formulada, y de existir, sería una prueba preconstituida, en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir al Tribunal, y evitar la ejecución de la sentencia.

TERCERO: Que es falso de toda falsedad que el bien identificado como un aire acondicionado 18000 BTU SPLIT HATE, según factura de compra MULTIHOGAR LA 21, Nº 03075, de fecha 07-01-2006, pertenece a la Sociedad Mercantil denominada “Servicio La Rocca, C.A”, ya plenamente identificada en autos, este bien pertenece a la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, que por lo tanto impugna, desconoce y se opone a la factura antes señalada, por no existir la misma en la oposición formulada, y de existir, sería una `prueba preconstituida, en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir al Tribunal, y evitar la ejecución de la sentencia.

CUARTO: Que es falso de toda falsedad que el bien identificado como una fotocopiadora Canon, modelo NP6412, Serial 2PX 718, compra efectuada a COPIADORAS DE BARINAS, C.A., según factura Nº 3112, de fecha 19-01-2005, pertenece a la Sociedad Mercantil denominada “Servicios La Rocca, C.A.”, ya plenamente identificada en autos, este bien pertenece a la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, que por lo tanto impugna, desconoce y se opone a la factura antes señalada, por no existir la misma en la oposición formulada, y de existir sería una prueba preconstituida, en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir al Tribunal, y evitar la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Que es falso de toda falsedad que el bien identificado como un vehículo usado, marca JEEP, modelo WAGONEER LIMITE, Placa. XIM020, serial de carrocería: 8YCMT754XJVO56120, color: azul, se encontraba bajo la posesión y custodia de Servicios La Rocca, C.A. para reparación de mecánica general, que la cual se le manifestó al tribunal Ejecutor, cuya propiedad le pertenece al ciudadano H.M.S.Z., titular de la cédula de identidad V- 10.555.071, según consta en el documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotada bajo el Nº 45, tomo 93 de fecha 21-06-2006, y como se evidencia fehacientemente por el documento Autenticado presentado por el ciudadano H.M.S.Z., es una prueba preconstituida.

SEXTO: Que es falso de toda falsedad que el bien identificado como un equipo de Diagnóstico Automotriz, Marca HANATECH, Modelo DCN, SCAN , Serial 76207210, comprada a la empresa MASTERTECH, C.A., según factura Nº 0159, de fecha 10 de mayo de 2005, sea propiedad de “Servicios La Rocca, C.A.”, este bien pertenece y es propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, que por lo tanto impugna, desconoce y se opone a la factura antes señalada, por no existir la misma en la oposición formulada, y de existir, sería una prueba preconstituida, en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir al Tribunal, y evitar la ejecución de la sentencia.

SEPTIMO: Que es falso de toda falsedad que los bienes identificados como: a- una multicaja para herramientas Prolife, b- un juego de destornilladores Dualcolor Profftool, de diferentes medidas, c- un gato caimán QLZ2C Pesado, d- una caja apilable mediana Prolife, e- un juego de extractores de JPH de 46 piezas, todo supuestamente adquirido por servicios La Rocca, C.A., según compra a la empresa Herrafer, C.A., factura 007620, de fecha 23 de junio del año 2004 sean propiedad de Servicios La Rocca, C.A., estos bines le pertenecen y son propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, CA. “, que por lo tanto impugna, desconoce y se opone a la factura antes señalada, por no existir la misma en la oposición formulada, y de existir, sería una prueba preconstituida, en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir, y evitar la ejecución de la sentencia.

OCTAVO: Que es falso de toda falsedad que el bien identificado como 32 herramientas combinadas de diferentes diámetros, dados de diferentes diámetros, según factura Nº 139553, 139554, hayan sido adquiridas supuestamente por Servicios La Rocca, C.A., en fecha 14 de enero del 2005, estos bienes pertenecen y son propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, que por lo tanto impugna, desconoce y se opone a las facturas antes señaladas, por no existir las mismas en la oposición formulada, y de existir, sería una prueba preconstituida , en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir al Tribunal, y evitar la ejecución de la sentencia.

NOVENO: Que es falso de toda falsedad que el bien identificado como una lámpara de Tiempo o de avance, alicates mecánicos de diferentes pulgadas, pinzas para retenes, hayan sido adquiridos por Servicios La Rocca, C.A., según factura 176299, en fecha 06-07-2005, este bien pertenece y es propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, que por lo tanto impugna, desconoce y se opone a la factura antes señalada, por no existir la misma en la oposición formulada, y de existir, sería una prueba preconstituida, en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir al Tribunal, y evitar la ejecución de la sentencia.

DÉCIMO: Que es falso de toda falsedad que el bien identificado como 48 Bujías DENSO K16R, le pertenece a Servicios La Rocca, C.A., por compra que le hizo a TODO SUSPENSION JM, C.A., factura 0091 C, de fecha 17-06-2005, este bien pertenece y es propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, que por lo tanto impugna, desconoce y se opone a la factura antes señalada, por no existir la misma en la oposición formulada, y de existir, sería un aprueba preconstituida, en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir al tribunal, y evitar la ejecución de la sentencia.

DECIMO PRIMERO: Que es falso de toda falsedad que el bien identificado como un juego de Dado STANLEY, diferentes medidas, RAICHET 3/8, Adaptador rápido, factura Nº 221058, Tornillos Julio C.A., en fecha 02-03-2006, pertenece ala Sociedad Mercantil denominada “Servicios La Rocca, C.A.”, ya plenamente identificada en autos, pertenece y es propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.” que por lo tanto impugna , desconoce y se opone a la factura antes señalada, por no existir la misma en la oposición formulada, y de existir, sería una prueba preconstituida en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir al tribunal, y evitar la ejecución de la sentencia.

DUODECIMA: Que es falso de toda falsedad que los bienes identificados como bienes muebles (repuestos) supuestamente adquiridos por Servicios La Rocca, C.A. a la empresa PEBO IMPORTS, C.A., según factura Nº 23550, 23551, 23579 todas de fechas 17-03-2006, factura Nº 24372 de fecha 07-04-2006 y factura nº 25597 de fecha 17-05-2006, sea propiedad de Servicios La Rocca, C.A., estos bienes pertenecen y son propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, que por lo tanto impugna, desconoce y se opone a las facturas antes señaladas, por no existir las mismas en la oposición formulada, y de existir, sería una prueba preconstituida, en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir al tribunal, y evitar la ejecución de la sentencia.

DECIMO TERCERO: Que es falso de toda falsedad que los bienes identificados como un juego de destornilladores TROPER cinco piezas, taladro BOSCH con accesorio, según factura Nº 236194, Zuncho para anillo de 5

, extensión 3/8, según factura Nº 236420, dos RAICHET de ½, según factura Nº 238404 y 239202, sean propiedad de Servicios La Rocca, C.A. estos bienes pertenecen y son propiedad de la Sociedad Mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, que por lo tanto impugna, desconoce y se opone a las facturas antes señaladas, por no existir las mismas en la oposición formulada, y de existir, sería una prueba preconstituida, en vista que los terceros opositores podrían estar solicitando facturas en establecimientos comerciales para tratar de confundir al Tribunal, y evitar la ejecución de la sentencia.

Adujo que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita muy respetuosamente al tribunal, sea declarada sin lugar la oposición del embargo formulada por los ciudadanos E.R.C.S. y Edivia M.Q. deC., y sean condenados en costas…

DE LA RECURRIDA

En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se pronuncia en relación a la oposición en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por los terceros ciudadanos E.R.C.S. y Edivia M.Q. deC., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.262.952 y 4.931.198 en su orden, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada Servicios La Rocca, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, el 04-05-2004, bajo el Nro. 42, Tomo 5ª, de los libros respectivos, representados por los abogados en ejercicio Leeros González y franco Magneto Amirante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.161 y 43.007 respectivamente, contra la medida ejecutiva de embargo, decretada por este Juzgado el 17-01-2006 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-06-2006, con motivo de la declaratoria Parcialmente con Lugar de la demanda de Enriquecimiento Sin Causa, intentada por el abogado en ejercicio J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.605.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo. de los libros respectivos y cuya última modificación estatutaria en la cual adquiere su actual denominación social de P.D.V.S.A. Petróleo S.A., consta de documento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, bajo el Nro.23, Tomo 81-A, sucesora a título universal de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 583-A Sgdo., contra la empresa Inversiones Carbone, C.A., domiciliada en esta ciudad de Barinas, inscrita en el Registro mercantil el 24 de agosto de 1999, bajo el Nro. 66, Tomo 14-A, representada por su Presidente ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.988.466

…omissis…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representado, especialmente el escrito de oposición en cuanto se refiere a las facturas que señala, ya que éstas fueron impugnadas, desconocidas y rechazadas en el escrito de contestación a la oposición; no se concede valor probatorio por haber sido realizado en forma genérica.

 Mérito favorable del escrito de contestación a la oposición, donde desconoce e impugna las facturas señaladas en escrito de oposición. No se le da valor probatorio por cuanto el mismo se basta por si solo.

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:

 Originales de:

1. Factura Nro. 00022 de fecha 06-11-05, expedida a nombre del ciudadano A.B., por la Chivera La Clínica de las Mangueras

2. Factura Nro. 0032 de fecha 01-03-06, expedida a nombre de Servicios La Rocca, C.A.,por la empresa Compunet, C.A.

3. Factura Nro. 005064 de fecha 07-01-2006, expedida a nombre de Servicios La Rocca, C.A., por la empresa Multihogar La 21, C.A.

4. Factura Nro. 3112 de fecha 19-01-2005, expedida a nombre de Servicios La Rocca, C.A. por Copiadoras de Barinas, C.A.

5. Factura Nro. 0159 de fecha 10-05-2005, expedida a nombre de Servicios La Rocca, C.A., por MASTERTECH, C.A.

6. Factura Nro. 007620 de fecha 23-06-2004, expedida a nombre de Servicios La Rocca, C.A., por Herramientas y Ferretería HERRAFER, C.A.

7. Facturas Nros. 139553, 139554, 176299, 221058, 236194, 236420, 238404, 239202, de fechas 14-01-2005 las dos primeras, 08-07-2005, 02-03-2006, 16-05-2006, 17-05-2006, 26-05-2006 y 31-05-2006, expedidas a nombre de servicios La Rocca, C.A., por Tornillos Julio, C.A. “TORNIJULCA”, respectivamente.

8. Factura Nro. 0091 de fecha 17-06-2005, expedida a nombre de Servicios La Rocca, C.A., por Todo Suspensión JM, C.A.

9. Facturas Nros. 00021267, 00021268, 00021296, 00022070, 000023282 de fechas 17-03-2006 las tres primeras, 07-04-2006, 17-05-2006, expedidas a nombre de Servicios La Rocca, C.A., por PEBO IMPORTS, C.A., respectivamente.

En relación a los instrumentos señalados en los nueve (9) particulares que anteceden se observa que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron llamados a ratificarlos, mediante la prueba testimonial, tal cual prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el referido artículo; y así mismo por haber sido impugnadas y desconocidas por el apoderado judicial de la parte ejecutante dentro del lapso conferido para su impugnación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

La incidencia que aquí nos ocupa es con motivo de la oposición al embargo formulada por los terceros ciudadanos E.R.C.S. y Edivia M.Q. deC., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada Servicios La Rocca, C.A., contra la medida ejecutiva de embargo, decretada por este Juzgado el 17-01-2006 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-06-2006, con motivo de la declaratoria con lugar de la demanda de enriquecimiento sin causa intentada por el abogado en ejercicio J.C.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de Petróleos de Venezuela S.A., hoy P.D.V.S.A. Petróleo S.A., contra la empresa Inversiones Carbone, C.A. representada por su presidente ciudadano J.G.C.L., aduciendo los mencionados terceros opositores que los bienes que describieron- señalados precedentemente en el texto de la presente decisión- pertenecen a la sociedad mercantil denominada Servicios La Rocca, C.A.

En tal sentido tenemos que, la oposición al embargo está regulada en el Artículo 546 del código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vea a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa… (Omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como caracterìsticas las siguiente: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el Artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En el caso de autos, se observa que los Terceros opositores, son los ciudadanos E.C.S. y Edivia M.Q. deC., antes identificados, quienes actúan en representación de la empresa mercantil, Servicios la Rocca, C.A., y hacen oposición al embrago ejecutado en fecha 14-06-2006, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentando la misma en el Artículo 546 del Código de procedimiento Civil, y consignando posteriormente en el lapso de pruebas abierto a tal incidencia, facturas emanadas de diferentes empresas mercantiles, facturas estas que fueron desechadas por quien aquí decide precedentemente. Sin embargo, se hace necesario señalar; que conforme a la norma sobre la cual fue fundamentada la presente incidencia, la misma es muy clara al señalar, con respecto a la oposición de terceros, entre otras, si la cosa se encuentra en poder del opositor deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, para proceder a suspender el embargo; señalo la Corte Suprema de Justicia actual Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reiterada, que las pruebas deben estar constituidas por documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial, siendo los terceros el ejecutante y el ejecutado; no pudiendo ser simples documentos privados.

En consecuencia por lo antes expuesto y habiendo quedado las pruebas presentada por el tercer opositor desechadas, es indefectible para esta sentenciadora declarar sin lugar la oposición al embargo formulada por ciudadanos E.C.S. y Edivia M.Q. deC., antes identificados, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada “Servicios La Rocca, C.A.”.; y Así Se Decide.

…omissis…

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, formulada por los terceros ciudadanos E.R.C.S. y Edivia M.Q. deC., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada Servicios La Rocca, C.A., en el presente juicio de Enriquecimiento Sin Causa, intentada por el abogado en ejercicio J.C.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A., División de explotación y producción, Sociedad Mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., hoy P.D.V.S.A. Petróleos S.A., contra la empresa “Inversiones Carbone, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Josè G.C.L., todos ya identificados.

…omissis…

ESCRITO DE PRUEBAS DEL EJECUTANTE DE LA MEDIDA

En fecha veinticuatro de enero del año dos mil siete (24-01-2007), cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente, diligencia presentada por el abogado en ejercicio ciudadano: J.C.V.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante la cual expuso:

“…Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente oposición a la medida de embargo ejecutiva, las promueve de la siguiente forma: 2..reproduce los méritos favorables de los autos que favorezcan a su representada, especialmente promueve el escrito de oposición formulado por el opositor, en cuanto se refiere a las facturas señaladas en dicho escrito, ya que las mismas fueron impugnadas, desconocidas y rechazadas por el en el escrito de contestación a la oposición, por cuanto de existir esas facturas no tienen veracidad alguna, ya que los bienes embargados pertenecen y son propiedad de la empresa mercantil “Inversiones Carbone, C.A.”, y por otra parte la parte opositora no acompaño las facturas señaladas en su escrito de oposición, ni siquiera señalo donde se encuentran las mismas, e igualmente promueve el escrito de contestación a la oposición donde se evidencia que desconoció e impugnó las supuestas facturas señaladas en el escrito de oposición dentro del lapso legal para promover las mismas…”

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR

El abogado en ejercicio ciudadano LERSSON GONZALEZ, por escrito inserto desde el folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21), a los fines de presentar Pruebas a la Oposición realizada al embargo efectuando en fecha 14 de junio del año 2006, por el Tribunal Ejecutor de Medidas, lo hace en los siguientes términos:

“…Capitulo I. De las facturas: Que de las actas procesales levantadas en el expediente signado bajo la nomenclatura 6531 se acordó embargo a la ejecutante (PDVSA) contra los bienes de la demandada Inversiones Carbone, C.A., ejecución que se llevo a cabo en fecha 14 de junio del año 2006, por el Tribunal Ejecutor de Medidas en la sede de la empresa demandada. Sin embargo al momento de instalarse el Tribunal Ejecutor, se le informo que en dicho l ocal sirve de oficina o sedes de operaciones a dos empresas distintas y simultáneamente, tal como se observo en el aviso publicitario y nombre que aparece en la fachada de ese local, constituidas en fechas diferentes con objetos diferentes y socios diferentes, lo cual el Tribunal Ejecutor pudo percatarse dejando constancia en el acto de embargo y que riela al folio 26 de dicha acta.

Que no obstante el Tribunal Ejecutor de Medidas en vez de suspender o abstenerse de embargar continuo ejecutando la acción del demandante apoderado-actor, por insistencia de éste, violando expresamente lo dispuesto, en el artículo 587 del código de Procedimiento Civil, cita:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

; (fin de la cita).

Que en este mismo orden de ideas, en fecha 18 de diciembre del año 2006, hicieron formal oposición, y con el presente escrito produce un conjunto de facturas originales en la que se señalan claramente la empresa que vende, la empresa que compra, fecha de la negociación, R.I.F. y N.I.T., de cada uno de los contratantes, impuesto al valor agregado, en fin todos los requisitos exigidos por Seniat, y así lo acepta nuestro máximo sentenciador en senda sentencia, cita:

… Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactadas, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, …

; (fin de la cita). Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostaza Paolini, de fecha quince de marzo del año dos mil seis, (15-03-2006), en ele expediente signado con el número 1994-11119.

En cuanto a esta prueba el artículo 1363 Código Civil estipula, cita:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

; (fin de la cita).

Que de modo, que los mismos son instrumentos producidos por los negocios expendedores y tiene fuerza que le otorga el ente fiscalizador tributario, de modo que entre su acá asistido y ellos es privado y tenido como reconocido, y el ejecutante es tercero, y para éste tiene la misma fuerza que para quien lo expendió, dicho esto no le queda duda de la legalidad de las mismas convirtiéndose en una prueba fehaciente. Que pareciera que el apoderado actor quisiera convertir estos bienes RESS NULLIUM, vulnerando los principios comerciales y declaraciones que hoy día a impuesto las providencias tributarias por disposición del ejecutivo nacional.

Que en consecuencia, promueve a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, los Originales de las facturas siguientes, signadas con los siguientes números 09022, en la cual se describe un motor 6 cilindros en línea, marca Power by Ford, comprado en fecha 06-11-2005, en Chivera La Clínica de las Mangueras. 0032, en la cual se describe un equipo de computación case Giga Byte Combo, monitor Sansung 17” 793S, un DIMM DDR 512 MB, Disco Duro Sansung 80GB. Combo DVD + quemador de CD, unidad de disquete 3 1/2, Tarjeta madre MSI AMD, 1 una impresora 840C HP Deskjet S/N W23B, comprada en COMPUNET, C.A., de fecha 01-03-2006. 03075, en la cual se describe un aire acondicionado 18000 BTU SPLIT HATE, comprada en MULTIHOGAR LA 21, de fecha 07-01-2006. 3112, en la cual se describe una fotocopiadora Canon, modelo NP6412, serial 2PX 718, compra efectuada a COPIADORA DE BARINAS, C.A., de fecha 19-01-2005. 0159, en la cual se describe un equipo de diagnóstico automotriz, marca HANATECH, modelo DCN-SCAN, serial 76207210, propiedad de Servicios La Rocca, C.A., comprada a la empresa MASTERTECH, C.A., de fecha 10-05-2005. 007620, en la cual se describe los siguientes muebles a- una multicaja para herramientas Prolife. b- juego de destornilladores DUAÑCOLOR Profftool, de diferentes medidas. c- Gato caimán QLZ2C pesado. d- caja apilable mediana Prolife. e- juego de extractores de JPH de 46 piezas, todo adquirido por Servicios La Rocca, C.A., según compra a la empresa Herrafer, C.A., de fecha 23-06-2004. 139553, 139554, en la cual se describe 32 herramientas combinadas de diferentes diámetros, dados de diferentes diámetros, adquiridas por Servicios La Rocca, C.A., en fecha 14-01-2005. 176299, en la cual se describe Lámpara de Tiempo o de avance, alicates mecánico de diferentes pulgadas, pinzas para retenes, adquiridas por servicios La Rocca, C.A., en fecha 06-07-2005. 0091 C, en la cual se describe 48 bujías Denso K16R, le pertenece a Servicio La Rocca, C.A., por compra que le hizo a TODO SUSPENSION JM, C.A., de fecha 17-06-2005. 221058, en la cual se describe juego de dado STANLEY, diferentes medidas, RAICHET 3/8, adaptador rápido, adquirida a Tornillos Julio, C.A. 02-03-2006. 23550, 23551, 23579, de fecha 17-03-2006, 24372, de fecha 07-04-2006 y 25597, de fecha 17-05-2006, en la cual se describen los bienes muebles (repuestos) adquiridos por Servicios La Rocca, C.A., a la empresa PEBO IMPORTS, C.A., y 236420, en la cual se describe juego de destornilladores Tropel 5 piezas, taladro Bosch con accesorio, 236194, en la cual se describen Zuncho para anillos 5”, extensión 3/8, 238404 y 239202, en la cual se describen dos Raichet de ½.

Que queda probado de ésta manera que los bienes muebles en los cuales se practicó la medida ordenada no son ni fueron nunca parte integrante del patrimonio de la demandada perdidosa y a quien se ordeno se le practicará tal medida.

Capitulo II. Del Petitum: Que en conclusión, con fundamento en todo lo antes explanado, por las razones antes dichas, los alegatos esgrimidos y los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, en el presente escrito de promoción de pruebas ha quedado demostrado que la medida de embargo fue practicada sobre bienes que no pertenecen a la accionada perdidosa, lo cual representa una No Observancia de lo pautado en el Ley Adjetiva, la cual debe orientar y guiar al momento de su practica, El Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de su labor pedagógica que, entre otras cumple, el máximo sentenciador, destaca, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de Orden Público que ha mantenido la Sala de Casación Civil, expresado en sentencia de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y tres (24-02-1983), en la cual expresa, cita:

…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público …

; (fin de la cita).

Que finalmente pide respetuosamente, a el tribunal, que el presente escrito de Promoción de Pruebas, sea agregado al presente expediente, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y así como apreciadas todas en la respectiva sentencia definitiva en su justo valor probatorio….”

 Promoviò original de factura Nº 0022 de fecha 06-11-2005, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Veintidós (22), del presente expediente, expedida por la Chivera La Clínica de las Mangueras, en la cual se evidencia que el ciudadano A.B., C. I. Nº V- 10.564.557, con domicilio U.B. A.B., compro al contado Un Motor para ZC 6 en línea, por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.00).

 Promovió original de factura Nº 0032 de fecha 01-03-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Veintitrés (23) del presente expediente, expedida por Compunet, C.A., en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con domicilio en la Calle Carvajal a 50 metros de la Avenida Carabobo, compro al contado un equipo de computación Case Giga Byte Combo, Monitor Samsung 17” 793S, 6 Soden AMD Sempron Z600T- DIMM DDR 512 MB - Disco Duro Samsung 80GB - Combo DVD + quemador de CD, Unidad de CD 1g. – Unidad de Disquete 3 ½ - Tar. madre MSI AMD, Im. D 840C HP Deskjet S/N W23B, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.482.000,oo), discriminados Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), sub-total gravado Bs., y Ciento Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 182.000,oo), por el I.V.A. al 14 % Bs.

 Promovió original de factura Nº 03075 de fecha 07-01-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Veintitrés (23), del presente expediente, expedida por Multihogar, La 21, A., en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección en la Calle Carvajal con Carabobo Barinas estado Barinas, se lee factura Nro. 005064, compro Un A.A. 18000 BTU SPLIT HATE – Código HAI + se lee ilegible, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo), discriminados Dos Millones Ciento Noventa y Dos Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.192.982,46), sub total y de Trescientos Siete Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 307.017,54), por el I.V.A. al 14% .

 Promovió original de factura Nº 3112 de fecha 19-01-2005, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Veinticuatro (24), del presente expediente, expedida por Copiadoras de Barinas, C.A., en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con domicilio Calle Carvajal a 50 metros de la Av. Carabobo, compro Una Fotocopiadora Canon – Modelo NP-6412 – Serial: 2PX 00718 Contador: 10.046, garantía: 06 meses ó 5.000 copias, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), total a pagar, y Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 869.565,oo), discriminados en sub total y de Ciento Treinta Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 130.435,oo), por el I.V.A. al 15% .

 Promovió original de Certificado de Garantía de equipos Remanufacturados Nº 059 de fecha 19-01-2005, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Veinticinco (25), del presente expediente, expedida por Copiadoras de Barinas, C.A., en la cual se evidencia que a nombre del propietario “Servicios La Rocca, C.A.”, se les concede garantía sobre la Copiadora Canon adquirida – Modelo NP-6412 – Serial: 2PX00718 - Contador: 10.046, garantía: 06 meses ó 5.000 copias.

 Promovió original de factura Nº 0159 de fecha 10-05-2005, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Veintiséis (26), del presente expediente, expedida por Mastertech, C.A., en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal, a 50 metros de Av. Carabobo Barinas Edo. Barinas, compro al contado Un Equipo de Diagnostico Automotriz – Marca Hanatech – Modelo DCN – SCAN – Serial número 76207210, por la cantidad de Tres Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 3.990.000,oo), total a pagar Bs., y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), discriminados en sub total Bs. y de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,oo), por el I.V.A. al 14% .

 Promovió original de factura Nº 007620 de fecha 23-06-2004, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Veintisiete (27), del presente expediente, expedida por Herramientas y Ferretería “Herrafer, C.A.”, en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con domicilio Calle Carvajal – Sector Caja de Agua – Casa NUM. 36, Barinas Barinas, por medio de la cual compro a condiciones de pago en factura a 15 días, Un Juego de Destornilladores Dualcolor, cantidad tres (03), – Profftool, Juego de Extractores volantes D/TORN, cantidad uno (01) – Gato Caimán QLZ2C – Pesado “MEX”, cantidad uno (01), Multicaja grande Prolife, cantidad treinta (30), – Caja Aplicable mediana Prolife, cantidad treinta (30), total a pagar por la cantidad de Ochocientos Siete mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 807.952,09), discriminados así: Sub-Total factura por la cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Diez Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 696.510,43), y Total I.V.A. por la cantidad de Ciento Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 111.441,66).

 Promovió original de facturas Nros. 139553 y 139554, ambas fechas el 14-01-2005, las mismas se encuentran insertas a los autos en el folio Veintiocho (28), del presente expediente, expedidas por Tornillos “Julio”, C.A. , en las cuales se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal a 50 MTS. de la Av. Carabobo Barinas Edo. Barinas, por medio de la cual compra, condiciones de pago a contado, un Adaptador Truper ½ x 3/8, Alicate presión Truper PPT, Alicate mecánico cromado 8”, Trece (13) Dados de diferentes medidas, Seis (06) llaves combinada ACESA de diferentes medidas, total cancelado Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 770.000,oo), discriminados así: I.V.A. al 15% Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), Toral de Operación. Setecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 770.000,oo).

 Promovió original de factura Nº 176299 de fecha 08-07-2005, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Veintinueve (29), del presente expediente, expedida por Tornillos “Julio”, C.A., en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal a 50 MTS. de la Av. Carabobo Barinas Edo. Barinas, por medio de la cual compra, condiciones de pago a contado, Una Lámpara D/Tiempo – D/Avance, Alicate mecánico cromado 8”, Alicate mecánico cromado 10”, Alicate punta larga Proffool 8”, Pinza S/Reten IMT/CURV. Cascabel, total cancelado Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 288.430,00), discriminados así: I.V.A. al 15% Treinta y Siete Mil Seiscientos Veintiún Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 37.621,30), Total operación: Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 288.430,00).

 Promovió original de factura Nº 0091 C, de fecha 17-06-2005, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Veintinueve (29), del presente expediente, expedida por Todo Suspensión JM, C.A., en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con domicilio fiscal Calle Carvajal – Barinas, por medio de la cual compra, condiciones de pago a contado, Bujías DENSO K 16 R., cantidad cuarenta y ocho (48), total a pagar Bs. Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00), discriminados así: Sub-Total Bs. Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 229.565,21), I.V.A. al 15% Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y ocho Céntimos (Bs. 34.434,78).

 Promovió original de factura Nº 221058 de fecha 02-03-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Treinta (30), del presente expediente, expedida por Tornillos “Julio”, C.A., en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal a 50 MTS. de la Av. Carabobo Barinas Edo. Barinas, por medio de la cual compra, condiciones de pago a contado, Una Raichet mango D/Goma 3/8, Juego de Dado Stanley 86-734, 11 piezas, Manguera de presión Parker 1/4, Adaptador ACOP. Rápido 72-041, Arraz CI AMPS INOX. 7/32 – 5/8, total cancelado Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 250.341,76), discriminados así: I.V.A. al 14% Treinta Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 30.743,72), Total operación: Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 250.341,76).

 Promovió original de factura Nº 23550 de fecha 22-03-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Treinta y Uno (31), del presente expediente, expedida por Pebo Imports, C.A. en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal Sector Caja de Agua Casa Nº 436 - Barinas, por medio de la cual compra, las condiciones de pago a crédito, varios repuestos de vehículos, total factura Novecientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Siete con Un Céntimo (Bs. 988.167,01), discriminados así: Total Bruto: Ochocientos Sesenta y seis Mil Ochocientos Trece Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 866.813,17), I.V.A. al 14,00% Ciento Veintiún Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro céntimos (Bs. 121.353,84).

 Promovió original de factura Nº 23551 de fecha 22-03-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Treinta y Dos (32), del presente expediente, expedida por Pebo Imports, C.A. en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal Sector Caja de Agua Casa Nº 436 - Barinas, por medio de la cual compra, las condiciones de pago a crédito, varios repuestos de vehículos, total factura Un Millón Seiscientos Treinta y tres Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.633.761,29), discriminados así: Total Bruto: Un Millón Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.433.123.94), I.V.A. al 14,00% Doscientos Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 200.637,35).

 Promovió original de factura Nº 23579 de fecha 22-03-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Treinta y Tres (33), del presente expediente, expedida por Pebo Imports, C.A. en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal Sector Caja de Agua Casa Nº 436 - Barinas, por medio de la cual compra, las condiciones de pago a crédito, varios repuestos de vehículos, total factura Tres Millones Doscientos Diecinueve Mil Trescientos Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.219.309,09), discriminados así: Total Bruto: Dos Millones Ochocientos Veintitrés Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.823.955,34), I.V.A. al 14,00% Trescientos Noventa y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 395.353,75).

 Promovió original de factura Nº 24372 de fecha 12-04-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Treinta y Cuatro (34), del presente expediente, expedida por Pebo Imports, C.A. en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal Sector Caja de Agua Casa Nº 436 - Barinas, por medio de la cual compra, las condiciones de pago a crédito, varios repuestos de vehículos, total factura Trescientos Noventa y Nueve Mil Ciento Catorce Bolívares (Bs. 399.114,00), discriminados así: Total Bruto: Trescientos Cincuenta Mil Cien Bolívares (Bs. 350.100,00), I.V.A. al 14,00% Cuarenta y Nueve Mil Catorce Bolívares (Bs. 49.014,00).

 Promovió original de factura Nº 25597 de fecha 22-05-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Treinta y Cinco (35), del presente expediente, expedida por Pebo Imports, C.A. en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal Sector Caja de Agua Casa Nº 436 - Barinas, por medio de la cual compra, las condiciones de pago a crédito, varios repuestos de vehículos, total factura Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.466.504,66), discriminados así: Total Bruto: Un Millón Doscientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Siete con Sesenta Céntimos (Bs. 1.286.407,60), I.V.A. al 14,00% Ciento Ochenta Mil Noventa y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 180.097,06).

 Promovió original de factura Nº 236194 de fecha 16-05-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Treinta y Seis (36), del presente expediente, expedida por Tornillos “Julio”, C.A., en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal a 50 MTS. de la Av. Carabobo Barinas Edo. Barinas, por medio de la cual compra, condiciones de pago a contado, Un Jgo. Dest. TROPER 5 piezas, Un Taladro Bosch C/ACCESORIO PERC. 3, total cancelado Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Catorce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 239.514,01), discriminados así: I.V.A. al 14% Veintinueve Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares (Bs. 29.414,00), Total operación: Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Catorce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 239.514,01).

 Promovió original de factura Nº 236420 de fecha 17-05-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Treinta y Seis (36), del presente expediente, expedida por Tornillos “Julio”, C.A., en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal a 50 MTS. de la Av. Carabobo Barinas Edo. Barinas, por medio de la cual compra, condiciones de pago a contado, Zuncho P/Anillo Chino 52, Extensión Bahco 3/8 x 5, total cancelado Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 43.824,86), discriminados así: I.V.A. al 14% Cinco Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 5.382,00), Total operación: Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 43.824,86).

 Promovió original de factura Nº 238404 de fecha 26-05-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Treinta y Siete (37), del presente expediente, expedida por Tornillos “Julio”, C.A., en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal a 50 MTS. de la Av. Carabobo Barinas Edo. Barinas, por medio de la cual compra, condiciones de pago a contado, Raichet Bahco ½, total cancelado Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Tres con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 55.733,36), discriminados así: I.V.A. al 14% Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.844,45), Total operación: Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Tres con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 55.733,36).

 Promovió original de factura Nº 239202 de fecha 31-05-2006, la misma se encuentra inserta a los autos en el folio Treinta y Siete (37), del presente expediente, expedida por Tornillos “Julio”, C.A., en la cual se evidencia que a nombre de “Servicios La Rocca, C.A.”, con dirección Calle Carvajal a 50 MTS. de la Av. Carabobo Barinas Edo. Barinas, por medio de la cual compra, condiciones de pago a contado, Raichet Bahco ½, total cancelado Setenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 78.591,09), discriminados así: I.V.A. al 14% Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.651,54), Total operación: Setenta y Ocho Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 78.591,09).

En relación a todos estos documentales esta alzada se pronunciara más adelante.

IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS POR EL TERCER OPOSITOR

Mediante diligencia de fecha 29 de enero del año 2007, la cual se encuentra inserta al folio Cuarenta y Uno (41), el abogado en ejercicio ciudadano J.C.V.R., con el carácter acreditado en autos, expuso:

… Que desconoce e impugna las facturas promovidas que en su oportunidad realizara el opositor, y que corren insertas en los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 del Cuaderno de Oposición formulada por la Sociedad Mercantil Servicios La Rocca, C.A., y de acuerdo al contenido del artículo 4312 del Código de procedimiento Civil, el cual establece, que en documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el juicio ni causante de la misma, deberàn ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, tenemos pues que el presente caso se tratan de facturas, las cuales son documentos privados, no fueron ratificadas en su momento procesal oportuno, por lo entes por los cuales emitió, motivo por el cual solicita del Tribunal no valorar las pruebas aquí impugnadas….

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…(omissis…)

La oposición del tercero a que se refiere la norma transcrita requiere:

• Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo del bien objeto de la medida a la cual se opone.

• Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero opositor.

• Que el tercero opositor presente prueba fehaciente de su propiedad sobre la cosa por un acto jurídico válido.

De lo anterior se colige, que debe resultar plenamente demostrado la tenencia y la propiedad del bien, a los fines de que efectivamente prospere la oposición al embargo.

Esta Superioridad, en reiteradas oportunidades ha señalado que la oposición del tercero, como medio de protección legal de sus derechos, deberá versar sobre la propiedad y la posesión, esa es la cualidad que lo legitima para el ejercicio de la oposición.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria.

De esta manera, el tercero opositor que alega la propiedad del bien embargado, ejerce incidentalmente una reinvidicación, reclamando como suyas las cosas embargadas, oposición prevista en el Ord. 1° del artículo 370 de la señalada ley adjetiva procesal que dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

Es igualmente fundamento de la oposición del tercero, la prevista en el ordinal 2° del mismo artículo 370 que señala:

Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Existe para el tercero propietario de la cosa embargada dos opciones, reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo.

Ahora bien, esa propiedad debe ser demostrada sumariamente, aunado al hecho de que debe probar que es también poseedor de la cosa embargada. Por supuesto debe probar la propiedad del bien con documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, no puede producirse para tales fines un simple documento privado, en atención a que el legislador de manera clara utiliza la locución: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, en este sentido la fehaciencia está referida al mérito de la prueba documental que se encuentra tasada en el Código Civil vigente, vale decir, la fehaciencia viene dada por la verosimilitud, por el valor o grado de convicción que emana de la documental que presente el opositor.

Por otro lado, en cuanto a la fehaciencia del medio de prueba que debe ser proporcionado en la incidencia de oposición, aplicable al presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que para que proceda la oposición de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente es su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido. (Sentencia de fecha 17 de mayo de 2001. Magistrado Ponente: Antonio García García. Caso: A.M.G.C.)

En el caso bajo examen la tercera opositora: Servicios La Rocca, C A., representada por los ciudadanos: E.R.C.S. y Edivia M.Q. deC., alegó que la medida de embargo recayó sobre varios bienes de su propiedad, los cuales fueron señalados y descritos por la opositora en su escrito de oposición.

Ahora bien, tal y como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, la tercera opositora formuló oposición al embargo fundamentándose para ello en varios documentos privados que ya fueron valorados por quien aquí decide. El respecto debe esta Alzada realizar las consideraciones siguientes:

• Los documentos promovidos en la presente incidencia de oposición, se tratan de documentos privados, que no pueden ser opuestos a terceros ajenos a la relación sustancial que se encuentra plasmada en tales documentos.

• Dichos instrumentos por ser de naturaleza privada, poseen un mecanismo o manera de ser producimos eficazmente dentro de un proceso.

En cuanto al documento emanado de un tercero, y la técnica para su eficaz evacuación dentro de un proceso, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en diversas oportunidades entre ellas en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Franklin Arriechi. Caso: E.J.C., en la cual dejó sentado lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 431, 451 eiusdem, 1.363 y 1.368 del Código Civil, con base en que el juez de alzada desestimó el informe elaborado por AJUSTE TÉCNICO ALPORT, sin valorar “...la prueba testimonial que ratificaba el documento emanado de tercero... regla de valoración probatoria que le era aplicable y no la de prueba documental, como falsamente la aplicó...”.

El recurrente afirma que ese informe técnico fue promovido como un documento emanado de terceros y, por ende, fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue examinado de conformidad con las reglas de valoración relacionadas con la experticia y el documento, previstas en los artículos 451 eiusdem, y 1.363 y 1.368 del Código Civil, respectivamente, las que en su criterio no son aplicables, pues lo promovido y evacuado en el juicio son testimonios, que deben ser apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva silenciados por el juez de alzada.

La siguiente denuncia de infracción de ley, igualmente se sustenta en la falta de examen de los testimonios rendidos por C.T.A.P. y L.E.A., con el propósito de ratificar el informe rendido por ellos, esta vez con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, evidenciándose en el presente caso que todos los documentos que fueron producidos como sustento de la oposición son documentos privados no oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que ellos contienen, aunado a esto dichos instrumentos no fueron promovidos correctamente, vale decir, no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tales documentos no son capaces de surtir efectos probatorios tendentes a demostrar de manera fehaciente la propiedad que se atribuye la tercera opositora: Servicios La Rocca, C.A. sobre los bienes embargados. Y ASI SE DECIDE.

Sumado a la anterior declaratoria, esta Alzada considera que los instrumentales promovidos tampoco fueron producidos de manera oportuna al proceso, en primer lugar no fueron consignados o suministrados en el acto de oposición al embargo, y tampoco fueron producidos con el escrito de oposición, siendo que no es sino hasta el lapso de pruebas que los mismos son consignados, todo en contraposición a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también al caso de la oposición que dispone que el demandante deberá acompañar con su demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión (oposición), y si ello no sucede no se le admitirá después, por lo que considera quien aquí sentencia que además de lo expuesto en cuanto a la señalada falta de fehaciencia de los documentos promovidos, estos debieron ser suministrados en forma simultánea con el escrito de oposición. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la oposición al embargo formulada por la sociedad: Servicios La Rocca, C. A. ya identificada, debe ser declarada sin lugar por cuanto no demostró de manera fehaciente ser la propietaria de los bienes embargados, y la sentencia recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Lersson González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161, de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera opositora Sociedad Mercantil “Servicios La Rocca, C.A.” inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Barinas, en fecha 04 de mayo del año 2004, quedando inserta en el numero 42 del tomo 5-A, de los respectivos libros, en la persona de sus representantes ciudadanos: E.R.C.S. y Edivia M.Q. deC., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.262.952 y V- 4.931.198, en su orden.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la medida ejecutiva de embargo, formulada por los terceros ciudadanos E.R.C.S. y Edivia M.Q. deC., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada “Servicios La Rocca, C.A.”, en el presente juicio de enriquecimiento Sin Causa, intentada por el abogado en ejercicio J.C.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA, Petróleos, S.A., División de Explotación y Producción, sociedad Mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., hoy PDVSA, Petróleo, S.A., contra la empresa “Inversiones Carbone, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano J.G.C.L., todos ya identificados.

TERCERO

Se CONFIRMA la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de enero del año 2006, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de junio del año 2006.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena a la tercera opositora: Servicios La Rocca, C .A. antes identificada al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil vigente.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria ,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha (04-05-2007), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente Nº: 2007-2699-C.C.

REQA/ANG/ana maría

04-05-2007

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