Decisión nº PJ0152011000203 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

Maracaibo, diecinueve de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000654

Asunto principal: VP01-O-2011-000101

SENTENCIA

En el Recurso de Apelación interpuesto por SERVICIOS SAN A.I. C.A., representado por el abogado D.F.B., contra la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada en el asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada contra la nombrada sociedad de comercio, por el ciudadano J.D.O.S., representado por los abogados G.P. y M.P., en la cual se declaró con lugar la acción, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:

PRIMERO

La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda de amparo constitucional mediante la cual el quejoso solicita se de cumplimiento a la providencia que en sede administrativa, ordenó la restitución a las anteriores condiciones de trabajo para la cual fue contratado en la empresa accionada, como supervisor mecánico, y en la cual consta sentencia declarando la procedencia de la acción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso tempestivamente recurso de apelación, según cómputo que ha efectuado este mismo Tribunal Superior en referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, el cual no fue fundamentado por el apelante, razón por la cual, este Tribunal Superior decidirá el recurso con los elementos que constan del expediente.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2011, y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se evidencia que el ciudadano J.D.O.S., ejerció la acción de amparo constitucional invocando la protección de la presunta lesión de su derecho al trabajo, según lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, referidos al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral respectivamente, bajo la protección del Estado; causada por la conducta contumaz por parte de Servicios San A.I.C.A., al negarse a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 01 de abril de 2011, que ordenó restituirlo a las condiciones de trabajo para la cual fue contratado en el cargo de supervisor mecánico, exponiendo que comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A., en fecha 09 de enero de 2001, desempeñando el cargo de SUPERVISOR MECÁNICO; que en fecha 28 de enero de 2011, luego de la tramitación de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (ventilado en sede administrativa), fue reintegrado a la patronal accionada, que de manera descarada y violando sus derechos laborales (burlándose de las autoridades administrativas y judiciales), cambió sus condiciones laborales de manera tal que resultó desmejorado no solamente de puesto de trabajo, sino también en cuenta a sus remuneraciones y que todo esto ha sido debido a que el Señor R.C., Coordinador de Recursos Humanos de Occidente de la demandada, valiéndose de su autoridad, no ha dado la orden de restituirlo en su puesto original de trabajo, tal y como lo establece la P.A.; que en la actualidad el accionante no esta cumpliendo sus funciones de Supervisor Mecánico, y que la querellada esta jugando a su desgaste físico y mental, ya que le coloca en el patio de obreros durante toda una jornada de trabajo sin hacer nada y que se le invita a que renuncie para acabar con dicha situación, no estando la patronal interesada en tener al actor como trabajador, lo cual constituye una desmejora sin causa o justificación alguna a sus condiciones de trabajo, con fundamento en los literales a, b y d del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, acaecida pese al estar el mismo amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 7.914, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2010.

Que ante tal situación, que se vio en la necesidad de acudir nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., iniciando un procedimiento de desmejora en fecha 17 de febrero de 2011; en fecha 01 de abril de 2011 la Inspectoría del Trabajo dictó P.A.N.. 00069-11 (Expediente No. 059-2011-01-00058), declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral en cuestión, ordenándose a restituir al actor a sus anteriores condiciones de trabajo, para las cuales fue contratado.

Señala que ante la negativa de la empresa accionada a restituirlo a sus anteriores condiciones laborales, y agotado como fueron los lapsos y gestiones para el cumplimiento voluntario y luego ejecución forzosa del acto administrativo in comento, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la mencionada Inspectoría.

Alega que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la citada decisión administrativa.

Pide en la demanda se le restituya la situación jurídica infringida por la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A. y, en consecuencia, se decrete su reposición a sus condiciones anteriores de trabajo (horario; cargo y/o puesto), tal como se ordenó en la P.N.. 00069-11 de fecha 01 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U..

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el presunto agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, con fundamento en los ordinales 1ero y 2do del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que su patrocinada dio cumplimiento a la P.A. que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, reincorporándolo a su puesto de trabajo; alegó que a falta de contratos de servicios de la querellada con otras empresas, principalmente PDVSA, tiene pocas que ninguna opción para darle funciones, esto es, que no tiene donde colocarlo o ninguna función que asignarle en vista de la crisis de la industria petrolera nacional y de la rescisión del contrato que tenía con la empresa PDVSA, que les adeuda mucho dinero, por decisión unilateral de ésta última. Que prácticamente apenas opera con su parte administrativa. También alegó la falta de cualidad o interés de la accionada en la presente causa, ello porque del texto del Acto Administrativo en cuestión (Providencia), se lee el nombre de otra empresa en su parte dispositiva, esto es, el de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.

Finalmente negó que la accionada tuviera conocimiento del procedimiento de desmejora seguido en su contra y mucho menos de que haya sido notificada de la P.A. alegada en el escrito libelar, objetando errores materiales que pueden leerse en la Boleta de Notificación respectiva, puntualmente el motivo de la causa (Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos), cuando en verdad se trata de una “Solicitud de Desmejora”.

De su parte, el Ministerio Público señaló que en el caso presente, se evidencian las violaciones de normas constitucionales, dado el no cumplimiento por la querellada de lo ordenado en la P.A. que ordenó la restitución de la accionada al querellante, de sus anteriores condiciones de trabajo; de modo que resulta procedente al amparo, invocando en escrito consignado luego de la audiencia constitucional, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se hace referencia a la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas, y sentencia del 31 de marzo de 2005 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la magistrado Trina Omaira Zurita, en la cual se señala que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir, tal como la ha referido la Sala Constitucional en la sentencia 1318 del 2 de agosto de 2001, una conducta lesiva a los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional.

La primera instancia constitucional declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, ordenando el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, conminando a Servicios San A.I. C.A., a cumplir con lo ordenado en la P.A.N.. 00069-11, de fecha 1 de abril de 2011, que declaró con lugar la solicitud de desmejora incoada por el ciudadano J.O., condenado en costas a la accionada, por haberse producido su vencimiento total.

Apelada dicha decisión, la recurrente no fundamentó su apelación.

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano J.D.O.S., interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la P.A. Nº 00069-11 de fecha 01 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., en el estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud del accionante de ser restituido a las condiciones de trabajo para las cuales fue contratado como supervisor mecánico, con una remuneración de bolívares 2 mil 450, intentada por el mencionado ciudadano contra Servicios San A.I. C.A., invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, decisión contra la cual, la demandada Servicios San A.I., ejerce recurso de apelación.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte accionada en amparo, debe resolver este sentenciador con los elementos que cursan en actas, dada la falta de fundamentación del recurso, y al efecto, se observa que la parte actora, como elementos probatorios, consignó copias certificadas de expediente administrativo de solicitud de desmejora, que contiene P.A.N.. 00069/11, de fecha 1º de abril de 2011, correspondiente al expediente No. 059-2011-01-00058, así como lo referente a la propuesta de sanción ante el no cumplimiento de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I. C.A.

Dichas copias certificadas no fueron cuestionadas, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destacan la P.A. de fecha 01 de abril de 2011, que ordenó a la accionada de autos restituir al accionante a las anteriores condiciones de trabajo para la cual fue contratado, concediéndole un lapso de tres días hábiles para que concurra al Despacho del Inspector Jefe a dejar constancia de haber cumplido con la orden de reposición dictada y notificada (Ver folio 99 del expediente).

Al respecto, se observa que en la audiencia constitucional la accionada alegó su falta de cualidad por cuanto la P.A. tenía errores, y hacía referencia a Cargill de Venezuela SRL. Ahora bien, observa el Tribunal que si bien se puede observar que en la P.A. que dio origen a la presente acción de amparo constitucional se lee el nombre de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. (f.99), si se hace una revisión exhaustiva del contenido del expediente administrativo y de la P.A., se puede leer que repetidamente hace referencia a la empresa San A.I. C.A., por lo cual, habida consideración que el procedimiento administrativo en modo alguno es formalista, no hay lugar a dudas que la accionada en el procedimiento administrativo fue la empresa San A.I. C.A., y se evidencia además la existencia de un cartel de notificación (f.86), recibido por el ciudadano R.C., “Coordinador RRHHH”, así como también oficio de notificación de la P.A. dirigido a la empresa San A.I. C.A. (f. 105), recibido por Z.C., “Auxiliar de RRHH”, con sello húmedo de San A.I. C.A., así como acta de fecha 06 de mayo de 2011 (f.113), en la cual, el nombrado ciudadano R.C., identificado como Gerente de Recursos Humanos de San A.I. C.A., señaló en la oportunidad de la ejecución forzosa de la P.A., ante el funcionario del trabajo, que acataron el procedimiento de reenganche, pero que no podían ubicar al trabajador en el taladro Sai 232, pues el mismo no tiene operaciones en Venezuela, y el contrato fue culminado, haciéndose la salvedad en el acta en cuestión que aún cuando en su inicio se podía leer “Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, lo correcto era “Procedimiento de Desmejora”, de allí que resultan improcedentes las defensas expuestas por la empresa accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional, pues es evidente para este juzgador que la empresa si conocía del procedimiento de desmejora y no dio cumplimiento a la orden impartida por el órgano administrativo del trabajo, pues no existe constancia ni prueba en actas que permitan tener como ciertas las afirmaciones de la empresa accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional acerca de su desconocimiento y falta de notificación en cuanto al procedimiento administrativo, ni existe prueba en autos que demuestre la imposibilidad para la empresa de restituir al accionante en sus labores de trabajo por falta de actividades o cese de operaciones en Venezuela o haber culminado el contrato.

Igualmente, consignó el accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional, recibos de pago en cinco folios útiles, con la finalidad de demostrar las cantidades devengadas por el accionante en los años 2006, 2008 y 2011, documentos que fueron impugnados por la parte accionada, alegando que se trata de documentos apócrifos, que no emanan de ella, destacando el hecho que la documental que corre inserta al folio 74 (f.150 del expediente de apelación), si bien aparece con tachones, aún así puede leerse de su contenido un nombre distinto al del accionante de actas, por lo cual, no habiendo sido demostrada la autenticidad de la documentación aportada, no se le atribuye ningún mérito probatorio.

Teniendo en cuenta el material probatorio analizado anteriormente, observa el Tribunal que resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

A lo anterior, cabría añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.

Debe señalarse que uno de los supuestos actuales de utilización del amparo laboral, radica en la interposición de este recurso extraordinario, con el objeto de pedir la ejecución en vía jurisdiccional de lo decidido en las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos; ello se debe a la aparición de nuevas situaciones complejas que tienen como raíz la inamovilidad por decreto presidencial así como situaciones derivadas de la aplicación del fuero sindical, y si bien la jurisprudencia en un primer momento negó la posibilidad de accionar el amparo para materializar lo contenido en dichas providencias, alegando que es la administración la que está en la obligación de hacer ejecutar sus propios actos conforme lo establece la ley, y así evitar la avalancha de amparos en los tribunales del país, sin embargo, si bien la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006 caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., expresó que sólo se empleará este medio excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, por lo que puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, por lo cual, los tribunales de la República han entendido que el incumplimiento de reenganchar obviamente pude violar el artículo 87 constitucional, por lo que han enumerado varios requisitos de forma y de fondo que deben verificarse antes de declarar con lugar un decreto de amparo que constriña al patrono al reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador so pena de incurrir en el delito de desacato.

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso N.A.), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

(…) Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)”

La misma sentencia estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se pena, en caso de ser procedente, con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar al Trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador, consiga la satisfacción de sus pretensiones ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la P.A. que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses, por lo cual:

(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la p.a. (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo.

De forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los elementos probatorios aportados al proceso se evidencia la existencia de la orden de restituir al ciudadano J.D.O. a las anteriores condiciones de trabajo para la cual fue contratado como supervisor mecánico, las gestiones para obtener tanto el cumplimiento voluntario como forzoso de la orden administrativa y de la negativa a patronal a su acatamiento, alegando la imposibilidad de ubicarlo en un taladro, por no tener operaciones en Venezuela y haber culminado el contrato, hechos no demostrados por la accionada, por lo cual, resulta evidente que dictada la P.A., ésta no fue acatada, ni voluntaria ni forzosamente, por lo cual, quedó expedita la vía jurisdiccional al hoy accionante para incoar la acción de amparo constitucional ante los tribunales competentes y constata este Juzgado Superior que en el caso concreto, se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuales se hizo referencia en el cuerpo de esta sentencia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, ya que la empresa accionada fue debidamente notificada y fue contumaz en su comparecencia ante el órgano administrativo, y en vista de que la accionada para el momento de la audiencia constitucional no ha restituido al accionante a sus labores como supervisor mecánico, ni consta que su contratación se debiera a la ejecución de un contrato en específico que haya culminado, se advierte que el artículo 87 constitucional establece:

Articulo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

El artículo 91, dispone que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y para cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Finalmente, el artículo 93, establece lo siguiente:

La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

En función de lo cual, en el caso concreto, este Juzgado Superior, atendiendo a que el artículo 89 constitucional dispone la protección por parte del Estado del derecho al trabajo, al no haberse dado cumplimiento a la p.a. de restitución a las condiciones de trabajo para las que el accionante fue contratado, verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto fundamental, alegados por el accionante, por lo cual se hace procedente confirmar la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuestos en esta decisión, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Se condenará a la accionada a las costas procesales del recurso, por haber sido confirmado el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2011, por la sociedad de comercio SERVICIOS SAN A.I. C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 02 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.D.O.S., contra SERVICIOS SAN A.I. C.A. SEGUNDO: CONFIRMA por los motivos expuestos, la procedencia de la presente acción de amparo constitucional ejercida contra SERVICIOS SAN A.I. C.A.. TERCERO: SE CONDENA en las costas procesales del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada en Maracaibo a diecinueve de diciembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H..

El Secretario,

(Fdo.)

___________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:46 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000203

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

R.H.H.N.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de diciembre de de 2011

201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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