Sentencia nº 476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 27 de enero de 2010, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. (antes Pride International Compañía Anónima), inicialmente con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el n.° 1, tomo 2-A, el 12 de enero de 1982; luego, con inscripción en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n.° 15, tomo 1020-A, el 27 de diciembre de 2004; y, últimamente, con inscripción en el mismo Registro, por cambio de denominación social, bajo el n.° 56, tomo 1715-A, el 27 de noviembre de 2007, mediante la representación de la abogada N.C.F.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 63.982, presentó, ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió, el 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que se reconocen en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró su inadmisión. Luego, por auto del día 8 siguiente, ese Juzgado oyó la apelación que fue ejercida, tempestivamente, contra su veredicto por la representación judicial de la accionante, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 23 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 7 de abril de 2010, la abogada N.C.F.R., en representación de la parte actora, desistió de la demanda de amparo constitucional en los siguientes términos: “…desisto en este acto de la acción y del procedimiento de A.C., por cuanto las partes en el juicio que le dio origen a la presente acción, suscribimos transacción judicial que puso fin al juicio que siguió el ciudadano J.N. en contra de mi patrocinada (…)”.

ÚNICO

  1. Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pronunció su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de febrero de 2010, esta Sala se pronuncia competente para su conocimiento. Así se decide.

  2. Respecto a la posibilidad de desistimiento de la acción en materia de amparo, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales preceptúa que: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. Sobre el particular, esta Sala Constitucional ha sostenido que: “…el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (s.S.C. n.° 2003 de 23 de octubre de 2001).

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 154

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

  3. En el caso sub examine, la Sala observa que, el 7 de abril de 2010, la abogada N.C.F.R., en representación de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. (antes Pride International Compañía Anónima), desistió de la pretensión de tutela constitucional de autos, por cuanto “las partes en el juicio que le dio origen a la presente acción, suscribi[eron] transacción judicial”.

    En relación con lo anterior, se aprecia que la abogada en referencia tiene facultad expresa para “convenir, transigir judicial o extrajudicialmente, desistir, comprometer en árbitros (…)”, tal como se desprende del poder que fue consignado en el expediente el 27 de enero de 2010 (f. 11). Además, la situación jurídica cuya infracción se delató no trasciende de la esfera jurídico-subjetiva de la peticionaria de protección constitucional, es decir, no afecta, de manera alguna, al orden público, las buenas costumbres ni versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción.

    En consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento de la acción que formuló la representación judicial de la accionante. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la acción que realizó la abogada N.C.F.R., de la demanda de amparo constitucional que intentó SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., (antes Pride International Compañía Anónima), contra el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de diciembre de 2009.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magis…/ …trados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 10-0207

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