Decisión nº PJ0072011000016 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-136

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: W.A.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.950.589, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el No. 13, tomo 8-A y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el No. 52, tomo 4-A, de los libros respectivos; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano W.A.U.V., debidamente asistido por el profesional del derecho M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada.

Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, demandó por tercería a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la cual fue admitida el día 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme con las previsiones establecidas en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 15 de junio de 2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que en fecha 16 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, desempeñando el cargo de “operador de equipos de mover tierra”, cuyas funciones consistían en conducir la retroexcavadora para el área del trabajo, desde la sede de la empresa o desde la base de apoyo ubicada en Concepción 7, en el municipio Baralt del estado Zulia, área de trabajo conocida como (sector Franquera Y Barúa 5 en Tomoporo donde estaba el taladro HP-135, sector El Cenizo en el pozo petrolero AT27 en la población de Tía Juana); operar la retroexcavadora abriendo zanjas para enterrar las tuberías tanto de gas como de petróleo y al haber derrame de crudo en tierra arrojar el mismo a la arena y recogerlo para vaciarlo en los camiones volteos, saneando el ambiente en los pozos petroleros donde están los balancines; también al haber hundimiento a su alrededor sacaba la loza vieja (piso de concreto) excavaba y retiraba la tierra húmeda y la compactaba con material nuevo, hacia los bacheos y hacia la zanja que va desde el pozo petrolero hasta el posta de electricidad para enterrar el cable de 440 que le daba electrificación al pozo, perteneciendo a la categoría de trabajadores de la nómina diaria, trabajando siempre en tierra donde pasan los oleoductos y gasoductos, bajo el sistema de trabajo conocido como (5x2), pero como se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” siempre trabajó las sábados y domingos, con jornadas de lunes a viernes donde salía desde la sede de la empresa hasta el área de trabajo a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) y comenzaba a laborar desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.) y desde la doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) pero como siempre laboraba fuera del horario ordinario de trabajo le pagaban horas extraordinarias todos las semanas, inclusive el tiempo de viaje, hasta el día 09 de octubre de 2008, fecha en la cual el ciudadano J.B.Z., en su condición de Jefe de Patio le manifestó que había reducción de personal, lo envió para el Departamento de Recursos Humanos y le dieron la orden médica, materializándose el despido injustificado y arbitrario, pagándole posteriormente las prestaciones sociales el día 31 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días.

  2. - Que luego del introducir la demanda a la sede donde funcionaba su patrono, le cambiaron el nombre de sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, sustituyéndolo por sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA (SERPECICA), la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2005, bajo el número 13, Tomo 8-A, quien comenzó a laborar con los mismos equipos en la misma actividad, operando en principio una sustitución patronal. Sin embargo alega que el día 21 de agosto de 2009 se realizaron operaciones de compra-venta de vehículos y arrendamientos en forma fraudulenta de su patrón la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA (SERPECICA) efectuadas ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 21 de agosto de 2009, siendo la misma persona la que representa al vendedor y al comprador, esto es, al ciudadano J.L.S.R., en su carácter de presidente de ambas empresas, constituyendo un fraude en su perjuicio a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que demuestra que ambas empresas se encuentran sometidas a una administración o control común, conformando un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Que devengó como último salario básico de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, como último salario normal de la suma de sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.64,70) diarios y, como último salario integral de la suma de ciento cuarenta un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.141,93) diarios.

  4. - Reclama de conformidad con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009 a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, el pago de la suma de ochenta mil ciento veintiún bolívares con cincuenta y seis (Bs.80.121,56), por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades sobre bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, diferencias de salarios, diferencia de utilidades mal pagadas, diferencia de beneficio de alimentación, bonificaciones especiales de la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, examen de retiro, así como, su indexación e intereses moratorios.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA COMO TERCERO

  5. - Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los elementos de una relación de trabajo con el ciudadano W.A.U.V., y en tal sentido, desconoció la relación de trabajo de este último con la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, la fecha de inicio y culminación, el horario de trabajo, los salarios básico, normal e integral invocados y por ende las sumas de dinero por los conceptos laborales denominados preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades de bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, diferencias de salarios, diferencias de beneficio de alimentación bonificaciones especiales establecidas en la cláusula 74 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, examen médico, y la suma total de ochenta mil ciento veintiún bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.80.121,56) por cuanto, se puede observar del escrito de la demanda, no existió la voluntad del ciudadano W.A.U.V. para demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a través del juicio incoado a la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, y en tal sentido, no existe un interés directo a favor del reclamante para conocer del presente juicio.

  6. - En razón de lo antes expuesto, alega que el llamado a juicio que hiciera la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, se encuentra fuera de orden, y sin fundamento jurídico, toda vez que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes y arguye que si lo que realmente esta última es responsabilizar solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el pago pretendido por el ciudadano W.A.U.V., debía y debe demostrar que esa relación laboral que los unió tenía algún interés o conexión con la industria petrolera estatal, lo cual no hizo, y por ende solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, no asistieron a la audiencia preliminar celebrada el día 15 de junio de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no dieron contestación a la demanda, ni acudieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso, tal como lo establecen los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En ese sentido, las disposiciones enunciadas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” o “Admisión de Hechos” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, y a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en el artículo 66 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 68.- “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del mismo modo el artículo 65 de este último texto legal prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, y de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), en caso de demostrarse la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra en los mismos términos expresados en la contestación de la demanda y; por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano W.A.U.V. con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA) y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Si efectivamente el ciudadano W.A.U.V. prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y para la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA.

  8. - Si efectivamente las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, constituyen un grupo de empresas o unidad económica.

  9. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano W.A.U.V. las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.

  10. - Determinar la existencia o no de la solidaridad entre la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA y PDVSA PETRÓLEO SA..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto es evidente que, le corresponde al ciudadano W.A.U.V. demostrar la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas y, a su vez, que estas últimas conforman dicho grupo de empresas; sin embargo, demostrada la misma, le corresponderá a estas últimas probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, que son del mismo tenor a las copias que se acompañan al cuaderno de recaudos.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, esta instancia judicial esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición de los documentos solicitados, otorgándosele las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto de los documentos tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante cursantes a los folios 02 y 03 del expediente; la misma hace constar que el ciudadano W.A.U.V. desempeñó el cargo como operador, que devengó la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos que aparecen allí especificados realizados por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, por los conceptos de días trabajados, sábado trabajado, domingo trabajado, sábado recuperado, descanso legal, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, en el departamento o grupo de protección anti-hurtos en la Sub-Estación de Tía Juana. Así se decide.

  17. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, que son del mismo tenor a las copias que se acompañan al cuaderno de recaudos.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado, otorgándosele las consecuencias jurídicas del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante cursantes a los folios 04 al 29 del expediente; la misma hace constar que el ciudadano W.A.U.V. desempeñó el cargo como operador, que devengó la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 25 de noviembre de 2007, y la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 30 de diciembre de 2007, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos que aparecen allí especificados realizados por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, por los conceptos de días trabajados, sábado trabajado, domingo trabajado, sábado recuperado, descanso legal, descanso compensatorio, descanso trabajado, feriado, feriado trabajado, prima dominical, horas extraordinarias de trabajo, en el departamento o grupo de protección anti-hurtos en la Sub-Estación de Tía Juana; en el departamento patio/reportados y facilidades mecánicas a pozos. Así se decide.

  18. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 27 de septiembre de 2008, que son del mismo tenor a las copias que se acompañan al cuaderno de recaudos.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 27 de septiembre de 2008, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado, otorgándosele las consecuencias jurídicas del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante cursantes a los folios 30 al 40 del expediente; la misma hace constar que el ciudadano W.A.U.V. desempeñó el cargo como operador desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 10 de febrero de 2008, y como supervisor desde el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 27 de septiembre de 2008 donde además, se observa el pago de los salarios de forma quincenal y no semanal como se venía pagando anteriormente; que devengó la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos que aparecen allí especificados realizados por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, por los conceptos de días trabajados, sábado trabajado, domingo trabajado, descanso compensatorio, descanso trabajado, feriado, feriado trabajado, descansos, prima dominical, horas extraordinarias de trabajo, en el departamento patio/reportados y fabricación, transporte y estructuras. Así se decide.

  19. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” emanado de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, que es del mismo tenor a la copia que se acompaña al cuaderno de recaudos.

    Con relación a la prueba de “exhibición” del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” correspondientes desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 28 de diciembre de 2007, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado, otorgándosele las consecuencias jurídicas del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante cursantes al folio 42 del cuaderno de recaudos; la misma hace constar que el ciudadano W.A.U.V. desempeñó el cargo como operador en el departamento de patio/reportados; que devengó en este periodo un último salario diario de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos que aparecen allí especificados realizados por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones y diferencias o indemnización de alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. Así se decide.

  20. - Promovió original del documento denominado “comprobante de liquidación final y cheque” emanado de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, cursantes a los folios 43 y 44 del cuaderno de recaudos.

    Con relación a este medio de prueba este juzgador debe otorgarle valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, en la oportunidad de llevarse a cabo a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, demostrándose en consecuencia, que el ciudadano W.A.U.V. desempeñó el cargo como supervisor en el departamento de fabricación y transporte de estructuras metálicas; que devengó en este periodo un último salario diario de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, así como, el pago de las sumas de dinero y conceptos que aparecen allí especificados realizados por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y diferencias o indemnización de alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. Así se decide

  21. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición del documento denominado “comprobante de pago de la tarjeta electrónica de alimentación” correspondientes a los periodos 2006, 2007 y 2008, que debieron ser pagadas al ciudadano W.A.U.V..

    Con relación a este medio de prueba. solicitada sobre la base de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Sin embargo, debe necesariamente observar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó, lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición de los documentos solicitados, esto es, el “comprobante de pago de las tarjetas electrónicas de alimentación” correspondientes a los periodos 2006, 2007 y 2008 razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente no constan sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  22. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de las utilidades” correspondientes a los periodos 2006, 2007 y 2008, que son del mismo tenor de las copias que se acompañan a las actas del expediente.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibo de pago de las utilidades” correspondientes desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado, otorgándosele las consecuencias jurídicas del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose así como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante cursantes al folio 41 del cuaderno de recaudos; la misma hace constar que el ciudadano W.A.U.V. desempeñó el cargo como operador en el departamento de facilidades mecánicas a pozos; que devengó la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de octubre de 2007, y la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, así como, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificados realizados por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, por concepto de sesenta (60) días de utilidades anuales. Así se decide.

    Ahora bien con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de las utilidades” correspondientes a los periodos 2006 y 2008, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado; sin embargo, al no haberse consignado las copias fotostáticas simples que demostraran su existencia, ni los datos que se aprecien de sus contenidos, se declara su inadmisibilidad, acogiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

  23. - Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago y constancia de disfrute de las vacaciones vencidas” correspondiente al periodo 2007 – 2008 correspondiente al ciudadano W.A.U.V..

    Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago y constancia de disfrute de las vacaciones vencidas” correspondiente al periodo 2007 – 2008, esta instancia judicial, deja constancia de la no comparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, no pudo llevarse a cabo la exhibición del documento solicitado; sin embargo, al no haberse consignado las copias fotostáticas simples que demostraran su existencia, ni los datos que se aprecien de sus contenidos, se declara su inadmisibilidad, acogiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

  24. - Promovió copia fotostática del documento denominado “certificación ocupacional” Nro. IZM0007519 emanado de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, PDVSA, cursante al folio 45 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, la impugnó por haber sido promovida en copia fotostática simple, en tal sentido, observa este juzgador, que, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada, como en efecto se desecha del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  25. - Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa al Centro de Adiestramiento Tamare (CAT) antes (CIED) con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a este medio de prueba se deja expresa constancia de haber quedado desistida por la representación judicial del ciudadano W.A.U.V., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio llevada a cabo en este asunto. Así se decide.

  26. - Promovió originales de documentos denominados “Reproducciones fotográficas de la No.1 a la No.5”, cursantes a los folio 46 al 48 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, pues no cumplen con los requisitos procesales para otorgarles valor probatorio.

    En este sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrá producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De conformidad de la norma antes transcrita, las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.

    De lo anteriormente apuntado, entiende este juzgador que se pueden tenerse como fidedignas las reproducciones fotostáticas de documentos privados, cartas y telegramas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, entre ellas, las copias o reproducciones fotográficas, empero, por tratarse de pruebas documentales preconstituidas, su probanza está limitada a los instrumentos que la norma indica, con excepción de las personas y los semovientes, así como sus actividades y hechos perceptibles, las cuales son única y exclusivamente susceptible de evacuación mediante la reproducción cinematográfica y la inspección judicial, donde quedarán por reproducidas las figuras en movimiento de las personas que se encuentren presentes en un determinado lugar, de las palabras que pronuncien y de los hechos que ocurran.

    Es decir, la fotografía constituye un medio de reproducción de imágenes para la que se emplea una cámara y la cinematografía además de constituir la fotografía en movimiento, conlleva a la grabación del sonido, la ilusión del relieve y la representación de cosas, lugares o personas con su colorido y apariencia natural.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, considera este juzgador, que las fotografías en cuestión, han debido ser promovidas simultáneamente o conjuntamente con la inspección judicial o con otras probanzas, entre las que se encuentran la de reproducción de aquellos hechos que son percibidos por cualesquiera de los sentidos, si la naturaleza del hecho así lo hace posible, lo cual no se hizo, pues ellas por sí solas, no tienen ningún valor jurídico ni efecto probatorio, aunado al hecho de no estar incluidas dentro del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  27. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A., G.V. y A.J., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en los municipios Valmore Rodríguez y Lagunillas del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, el esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales declaraciones no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

  28. - Promovió originales y copias fotostáticas de documentos denominados “reporte de ejecución de obra diaria, Unidad de Explotación Tierra Este Pesado del Distrito Tía Juana” emanado de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, PDVSA, EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN cursante a los folios 49 al 91 del cuaderno de recaudos.

    Con relación a estos medios de prueba observa este juzgador su impugnación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, por no contar con sellos ni firmas de su representada, en tal sentido; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial los desecha del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “reporte de tiempo mensual” emanado de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA cursante a los folios 92 y 93 del cuaderno de recaudos.

    Con relación a estos medios de prueba observa este juzgador su impugnación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, por estar promovidos en copias fotostáticas y no contar con sellos ni firmas de su representada, en tal sentido; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial los desecha del proceso. Así se decide.

  30. - Promovió originales de documentos denominados “Formato de Seguridad de Higiene y Ambiente”, cursante a los folios 94 al 98 del cuaderno de recaudos.

    Con relación a estos medios de prueba observa este juzgador su impugnación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, por no contar con sellos ni firmas de su representada, en tal sentido; al ser verificada tal circunstancia, es evidente que no le puede ser oponible por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, esta instancia judicial los desecha del proceso. Así se decide.

  31. - Promovió copias fotostáticas del documento denominado “Resumen General (pago por bono de alimentación del periodo enero de 2008) emanado de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, cursantes a los folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos.

    Con relación a este medio de prueba este juzgador debe otorgarle valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, en la oportunidad de llevarse a cabo a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, demostrándose en consecuencia, que el ciudadano W.A.U.V. desempeñó el cargo como operador desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el mes de enero de 2008, habiéndosele pagado la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.286,47) por concepto de beneficio de alimentación a razón de veintiocho (28) días hábiles efectivamente laborados desde el día 31 de diciembre de 2007 hasta el día 03 de febrero de 2008. Así se decide.

  32. - Promovió copias fotostáticas del documento denominado “Constancia de Trabajo” emanado de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, cursantes al folio 101 del cuaderno de recaudos.

    Con relación a este medio de prueba este juzgador debe otorgarle valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en virtud de haberse invocado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre ellas, en la oportunidad de llevarse a cabo a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, demostrándose en consecuencia, que el ciudadano W.A.U.V. desempeñó el cargo como operador desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 28 de diciembre de 2007, devengado un salario básico en este periodo de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios. Así se decide.

  33. - Promovió documento denominado “Medida de Embargo asignada con el No. de causa VH21-X-2009-000055”.

    Con relación a este medio de prueba este juzgador, se exime de emitir cualquier valoración, pues no fue debidamente consignada a las actas del expediente, tal y como fue reconocido por la representación judicial del ciudadano W.A.U.V., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral, publico y contradictorio levada a cabo en este asunto. Así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

  34. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

  35. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Inspección Judicial” en la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso según resulta del exhorto emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de septiembre de 2010. Así se decide.

  36. - Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa al Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con respecto a este medio de prueba se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano W.A.U.V. y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, a la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su falta de contestación al escrito de la demanda y su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto razón por la cual, se procedió a evacuar el material probatorio promovido con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal.

    Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que el ciudadano W.A.U.V. logró demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, es decir, a través de la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago”, “recibos de pago de utilidades” y “comprobante de prestaciones sociales”, así como del documento denominado “comprobante de liquidación final y cheque” se demostró que efectivamente existió la relación de prestación del servicio personal con las sociedades mercantiles J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, configurándose su carácter de trabajador, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la mencionada entidad federal, entendida ésta última cuando estaba obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor del ente estatal. Así se decide.

    De igual modo, las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, al no haber promovido ningún medio de prueba en el proceso, no lograron desvirtuar la presunción invocada en su contra, quedando establecido que efectivamente existe un grupo de empresas o unidad económica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo entre ellas, razón por la cual, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano W.A.U.V.. Así se decide.

    Así las cosas, al haberse demostrado la relación de trabajo entre el ciudadano W.A.U.V. y las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, le correspondía a éstas demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto, pues son ellas quienes tienen todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones y bono vacacional pagadas, utilidades generadas, entre otros conceptos laborales, y, por último, el motivo o causa de la culminación de esa relación de trabajo.

    En este sentido, se observa que las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, no aportaron a las actas del proceso, ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano W.A.U.V., quedando probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:

    a.- la integración de las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, lo cual acarrea la existencia de “un grupo de empresas”, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encuentran sometidas a una administración o control común; razón por la cual, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano W.A.U.V. y cualquiera otra sociedad mercantil de los que integraren el grupo. Así se decide.

    b.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano W.A.U.V. y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 09 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días.

    c.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano W.A.U.V. para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, de lunes a viernes donde salía desde la sede de la empresa hasta el área de trabajo a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) y comenzaba a laborar desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.) y desde la doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).

    d.- el cargo de “operador” desempeñado por el ciudadano W.A.U.V. para la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, cuyas funciones consistían en conducir la retroexcavadora para el área del trabajo, desde la sede de la empresa o desde la base de apoyo ubicada en Concepción 7, en el municipio Baralt del estado Zulia, área de trabajo conocida como (sector Franquera Y Barúa 5 en Tomoporo donde estaba el taladro HP-135, sector El Cenizo en el pozo petrolero AT27 en la población de Tía Juana); operar la retroexcavadora abriendo zanjas para enterrar las tuberías tanto de gas como de petróleo y al haber derrame de crudo en tierra arrojar el mismo a la arena y recogerlo para vaciarlo en los camiones volteos, saneando el ambiente en los pozos petroleros donde están los balancines; también al haber hundimiento a su alrededor sacaba la loza vieja (piso de concreto) excavaba y retiraba la tierra húmeda y la compactaba con material nuevo, hacia los bacheos y hacia la zanja que va desde el pozo petrolero hasta el posta de electricidad para enterrar el cable de 440 que le daba electrificación al pozo, perteneciendo a la categoría de trabajadores de la nómina diaria, trabajando siempre en tierra donde pasan los oleoductos y gasoductos, bajo el sistema de trabajo conocido como (5x2).

    e.- Que le corresponden los beneficios e indemnizaciones establecidas en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009.

    d.- Que devengó como último salario básico de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios.

    Con relación al salario normal, este juzgador tomará en consideración la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, pues de los documentos denominados “recibos de pagos” de las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 13 de septiembre de 2008 hasta el día 27 de septiembre de 2008 y desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008, cursantes al folio 40 del cuaderno de recaudos, no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico. Así se decide.

    Con respecto al salario integral invocado por el ciudadano W.A.U.V. en su escrito de la demanda, observa esta instancia judicial que estuvo mal calculado con relación al salario básico y normal devengado tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a las actas del expediente, en tal sentido, se procede a recalcularlo tomando en consideración la alícuota parte del bono vacacional, las utilidades y el promedio de las horas extraordinarias de trabajo, por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J..

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben se debe tomar en consideración la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece lo siguiente:

    “Salario: Término referido a la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa, generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos siguientes: salario básico, horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, prima por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida, prima especial en los sistemas 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Así mismo forman parte del salario esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del régimen aplicable de la cláusula 9 que formen parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los perciba a cambio del servicio que presta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    Parágrafo Cuarto: Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Las normas antes transcritas, contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario integral a fin de calcular las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, los beneficios o incentivos que el trabajador perciba con ocasión de la aplicación de la cláusula 4 del mencionado texto contractual citado y aquéllas percepciones que reciba anualmente de contenido patrimonial y de carácter accidental, pues lo contrario, sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario integral, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.17,77). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano W.A.U.V. se tomó en consideración el último salario normal diario devengado, esto es, la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) y se multiplico por la fracción de ciento veinte (120) días de cada ejercicio anual, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), y su resultado fue dividido entre los nueve (09) meses completos de servicio durante el ejercicio económico 2008, esto es, doscientos setenta (270) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano W.A.U.V. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.8,14). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano W.A.U.V. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral de “horas extraordinarias de trabajo”, que devengó el ciudadano W.A.U.V. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13,33). Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano W.A.U.V. se tomó en consideración los conceptos de “horas extraordinarias de trabajo”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas tomando en consideración las semanas discurridas entre el día 13 de septiembre de 2008 hasta el día 27 de septiembre de 2008 y desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursante al folio 40 del expediente, a su vez, su resultado, fue dividido entre los veinticuatro (24) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano W.A.U.V., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y el concepto denominado “horas extraordinarias de trabajo”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano J.A.R.F. asciende a la suma de noventa y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.92,57). Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano W.A.U.V. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  37. - treinta (30) días por concepto de preaviso, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a”, ordinal 1º, de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 09 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.1.599,90).

  38. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 09 de octubre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.5.554,20).

  39. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 09 de octubre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.2.777,10).

  40. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 09 de octubre de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.2.777,10).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de once mil ciento ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.11.108,40) y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil setecientos sesenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs.4.767,08), tal y como se evidencia de los documentos denominados “comprobante de prestaciones sociales” y “comprobante de liquidación final”, cursante a los folios 42 y 43 del cuaderno de recaudos, incluyendo los conceptos laborales denominados “indemnización de alícuota de utilidades” e “indemnización de alícuota de bono vacacional” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.341,32) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  41. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de octubre de 2007, prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos trece bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.813,22).

  42. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de octubre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.2.933,15).

  43. - treinta y uno punto dieciséis (31.16) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 16 de septiembre de 2008, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos sesenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.1.661,76).

  44. - cincuenta punto cuarenta y uno (50.41) días por concepto de “ayuda de vacaciones” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 16 de septiembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.688,36).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 5, 6, 7 y 8 ascienden a la suma de nueve mil noventa y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.9.096,49) y habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos veintisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.627,78), tal y como se evidencia de los documentos denominados “comprobante de prestaciones sociales” y “comprobante de liquidación final”, cursante a los folios 42 y 43 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de siete mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.7.468,71) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  45. - veinte (20) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

  46. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,oo).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,oo), tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibo de pago de las utilidades”, cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  47. - noventa (90) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.4.799,70).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.866,55), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de dos mil novecientos treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.2.933,15) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  48. - la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) por concepto de cuatro (04) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) cada una.

  49. - la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) por concepto de cuatro (04) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) cada una.

  50. - la suma de diez mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.10.450,oo) por concepto de once (11) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los meses completos laborados desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2008, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 12, 13 y 14 ascienden a la suma de quince mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.15.850,oo) y habiéndosele pagado la suma de seis mil bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.6.000,56), tal y como lo reconoce el ciudadano W.A.U.V. en su escrito de la demanda, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, le adeuda la suma de nueve mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.9.849,44) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  51. - Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano W.A.U.V. en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactiva relativo al ajuste salarial”, esta instancia judicial declara su procedencia, pues la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, tenía la obligación de demostrar su pago libertario, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se ordena pagar la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo), en virtud de encontrarse en el supuesto tipificado en el literal “a” de la cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, estando activo desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2007. Así se decide.

    A esta suma de dinero debe adicionarse su incidencia sobre utilidades en base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), ascendiendo a la suma de ochocientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.833,25). Así se decide.

  52. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33), lo cual asciende a la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.34.579,10) a favor del ciudadano W.A.U.V..

    Con respecto al concepto laboral utilidades sobre bono vacacional vencido del período comprendido desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el año 16 de octubre de 2007, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto laboral que se otorga sobre los beneficios líquidos obtenidos por ésta durante su ejercicio económico y no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, por lo que, en todo caso, las personas jurídicas con fines de lucro deben pagar a sus empleados o trabajadores un límite mínimo de quince (15) días y un máximo de ciento veinte (120) días, tomando en consideración para ello el número de trabajadores de la empresa.

    Ahora bien, en el sector petrolero existe una costumbre convertida en derecho que a los trabajadores se les paga el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo devengado durante el año, lo cual constituye el límite máximo de días antes reseñado, es decir, de ciento veinte (120) días ó cuatro (04) meses de salario normal, en el cual no se incluye ninguno de los conceptos antes señalados, lo cual trae como consecuencia, se repite una vez más, la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las diferencias salariales reclamadas por el ciudadano W.A.U.V. en virtud de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues del escrito de la demanda no se evidencia que haya especificado o discriminado cuáles fueron los conceptos laborales tomados en consideración para la determinación de sus montos, por ejemplo, por trabajo extraordinario en horas extras, por tiempo de viaje, por ayuda única y especial de ciudad, comida por extensión de jornada, entre otros, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por esta última y la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA. Así se decide.

    Y con relación a la bonificación especial contemplada en el literal b.1 de la cláusula 74, este juzgador declara su improcedencia, pues, quedó debidamente demostrado en las actas del expediente que el ciudadano W.A.U.V. laboró bajo un sistema de guardias conocido como cinco por dos (5x2) no rotativo, esto es, cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, y en ese sentido, le corresponde únicamente la bonificación existente en el literal a.1 de la cláusula antes mencionada, tal y como fue pagado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal contractual y adicional) adeudados al ciudadano W.A.U.V. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 09 de octubre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 09 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 09 de octubre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Así mismo se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, “bonificación especial no retroactiva relativo al ajuste salarial y examen médico de retiro”), a las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 26 de febrero de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), y J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, ambas integrantes como grupo de empresas o unidad económica, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Decidido lo anterior, debemos examinar el punto controvertido en la presente causa, relativo a la solidaridad invocada por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, en su demanda de tercería entre ella y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo en consecuencia, necesario determinar la existencia de la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos tener en consideración lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y con vista a las reglas probatorias, era carga de la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, probar los hechos constitutivos de tal presunción contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo preceptúan los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, de los medios de pruebas aportados y evacuados al proceso, no se evidenció la existencia de la figura jurídica de la inherencia y conexidad con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, trayendo como consecuencia jurídica, que no resulte solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por la primera nombrada, ante el trabajador que ella directamente contrató para la ejecución de los contratos de trabajo a que hubo lugar. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de tercería invocada por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano W.A.U.V. contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA (SERPECICA) del grupo de empresas o unidad económica conformada por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA (SERPECICA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de treinta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.34.579,10) a favor del ciudadano W.A.U.V. por los conceptos determinados y discriminados en la presente sentencia, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), del grupo de empresas o unidad económica conformada por la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), al pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la forma indicada en la sentencia escrita que ha de proferirse en el presente proceso.

Se hace constar que el ciudadano W.A.U.V. estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., J.C.P.B. y N.L.P.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 25.562, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, y 132.883 domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia; la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES CA, (SERPECICA), no se constituyó apoderado judicial alguno, la sociedad mercantil J & R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, estuvo debidamente representada judicialmente por las profesionales del derecho L.M.C. y E.M.P. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 28.951 y 56.849 domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA como tercero interviniente estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.M., A.V., M.B., A.C.P. y J.A.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el presente fallo, quedando registrada bajo el No. 544-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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